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Sistema HJ - Resolución: AUTO 83/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 83/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 83/1986, de 28 de enero ECLI:ES:TC:1986:83A Sección Tercera. Auto 83/1986, de 28 de enero de 1986. Recurso de amparo 981/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 981/1985 AUTO I. Antecedentes 1. Con fecha 7 de noviembre de 1985 quedó registrado en este Tribunal un escrito por el cual D. Rafael Torren te Ruiz, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de su poderdante, D. José Compaño Santanach, contra la Sentencia dictada por la Sección 3ª de lo Penal de la Audiencia Provincial de Barcelona el 7 de octubre de 1985, en recurso de apelación interpuesto por el demandante frente a la Sentencia del Juzgado de Distrito de Berga, de 29 de abril del mismo año.Los hechos expuestos en la demanda de amparo son, resumidamente, los siguientes:

  1. a)El demandante, inquilino de una vivienda sita en la ciudad de Berga, fue notarialmente requerido por el arrendador, con fecha 8 de noviembre de 1983, a efectos de que se tuviera por denegada la prórroga del contrato de arrendamiento por necesitarse la mencionada vivienda en razón de matrimonio de una hija del arrendador.
  2. b)No habiendo desalojado la vivienda el arrendatario, se interpuso por el arrendador la correspondiente demanda, que dio lugar a juicio de cognición ante el Juzgado de Distrito de Berga. El proceso -en cuyo curso el hoy demandante alegó como excepciones supuestos defectos en el requerimiento formulado por el arrendador- fue decidido en Sentencia de 29 de abril de 1985, que declaró resuelto el contrato de arrendamiento.
  3. c)Apelada la anterior resolución, el recurso fue de sestimado por Sentencia de 7 de octubre de 1985 de la Sala 3 de la Audiencia Provincial de Barcelona. 2. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo puede resumirse como sigue:
  4. a)El actor reitera los argumentos expuestos en primera instancia y en apelación, según los cuales el requerimiento de desalojo formulado por el arrendador no se atuvo a lo dispuesto en el articulo 62 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, a cuyo tenor -se dice- debió el arrendador acreditar si era o no propietario de otros edificios en la misma localidad y si los mismos se hallaban desocupados en los seis meses anteriores a la denegación de la prórroga. No se expresó esto en dicho requerimiento, así como tampoco otros extremos (circunstancias personales y laborales de los familiares del arrendador que habrían de ocupar la vivienda, residencia anterior de los mismos, etc.), todo lo cual impidió el "conocimiento de la realidad de la denegación de prórroga". La señalada "insuficiencia" del requerimiento, se dice,deriva no tanto del texto mismo del artículo 64 de la Ley de Arrendamientos Urbanos cuanto de la jurisprudencia de las Audiencia Provinciales, a cuyo efecto se invocan dos Sentencias, de 27 de junio de 1981 y de 24 de septiembre de 1979, de las Audiencia Provinciales de Barcelona (Sección 2ª) y de Lérida, respectivamente.
  5. b)En apoyo del alegato de la indefensión sufrida se cita Sentencia de este Tribunal 70/1984, de 11 de junio.En el "petitum" se indica que "la resolución originaria que se impugna es la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito de Berga", solicitándose "la desestimación de la demanda -por no haber señalado en el requerimiento denegatorio las circunstancias que reiteradamente se han ido señalando por las Audiencias Provinciales a los efectos de conocer la realidad de la necesidad" de ocupar la vivienda arrendada. 3. La Sección, por providencia de 18 de diciembre de 1985, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1ª) La regulada por el artícu lo 50.1.b), en relación al 44.1.
  6. c)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (L.O.T.C.), por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado; 2ª) La del artículo 50.2.
  7. b)de la propia Ley, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 50 de la referida Ley Orgánica, se concedio un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones. 4. Dentro del plazo concedido, la representación del recurrente señaló, por lo que se refiere a la primera causa de inadmisibilidad, que en el propio escrito de contestación a la demanda indicó en dos ocasiones que, al no poder tener en su mano los datos suficientes, antes en el requerimiento notarial y luego en la demanda, para una correcta elección de lo que era mejor para sus intereses, se produjo una clara situación de indefensión, y que en la vista oral de la Audiencia Provincial de Barcelona reiteró tal referencia, con mención de su Abogado del articulo 24.1 de la Constitución. En cuanto a la causa de inadmisibilidad del artículo 50.2.b), estima la recurrente que no se da, porque hubo indefensión, insistiendo en que la parquedad del artículo 65 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ocasiona múltiples situaciones de indefensión a los inquilinos, y en el papel clarificador de las Audiencias Provinciales al respecto; y tras reiterar cuanto alegara en la demanda, solicita del Tribunal la admisión del recurso. 5. En el mismo trámite el Fiscal ante el Tribunal Constitucional hace observar en primer término que en las dos Sentencias remitidas por el recurrente no aparece que existiera invocación alguna del derecho cuya violación se alega, correspondiendo al demandante acreditar los presupuestos procesales de su acción; por lo que, de no justificarse otra cosa en el trámite, habría que tener por incumplido el requisito del artículo 50.1.
  8. b)de la L.O.T.C. De todas formas, es extremo más bien irrelevante, según el Ministerio Fiscal, por cuanto el recurso incurre a su juicio en la causa de inadmisión del artículo 50.2.
  9. b)de la L.O.T.C. La argumentación del recurrente es en efecto la propia de un recurso ordinario, de una nueva instancia judicial, atacando la resolución que le limitó la prueba propuesta y sobre todo la valoración hecha por el Juzgador de la aportada. Se trata de una discrepancia con el fallo. El solicitante de amparo fue oído debidamente en el proceso, que se siguió con arreglo a la Ley, y las Sentencias en las dos instancias han sido motivadas en Derecho, resultando observado el derecho fundamental que ahora se invoca. En conclusión, pide el Ministerio Fiscal la inadmisión del recurso. 6. Promovido por la representación del recurrente, con fecha de 19 de diciembre de 1985, incidente de suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, sin firma del Abogado, la Sección decidió, por providencia de 8 de enero de 1986, acordar lo procedente una vez que se subsanara este defecto, lo cual se hizo en escrito ingresado en este Tribunal el 17 del mismo mes. II. Fundamentos jurídicos 1. Reprochándose la indefensión padecida a las resoluciones judiciales recaídas, el actor no ha acreditado debidamente haber cumplido con la carga impuesta en el artículo 44.1.
  10. c)de la L.O.T.C, de alegar la violación que hoy motiva su queja en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Distrito de Berga de 29 de abril de 1985. Lo que en la demanda y en el escrito de alegaciones se dice en orden a la satisfacción de esta exigencia no resulta concluyente, y en las Sentencias aportadas no aparece rastro del planteamiento constitucional que hoy quiere traerse hasta este Tribunal. 2. En rigor, lo que llama "indefensión" el recúrrente poco tiene que ver con este concepto constitucional pese a la cita, indudablemente retórica, del articulo 24.1 de la Constitución. De una parte, en efecto, aquella pretendida lesión parece imputarse, en realidad, a la actuación misma del arrendador (defectos en el requerimiento en su dia formulado). De otra, en todo caso, no cabría tachar de vulneradoras del derecho que hoy dice defenderse a unas resoluciones judiciales, como las impugnadas, en las que se resolvió fundadamente sobre las pretensiones deducidas al término de un procedimiento en el que pudo el hoy demandante alegar lo que conviniera a la defensa de sus derechos. Más parece, pues, que lo que pretende traerse hasta este Tribunal es, estrictamente, la reiteración de la pretensión en su día hecha valer ante la jurisdicción ordinaria, ignorándose así la naturaleza del amparo constitucional que, como repetidamente ha declarado este Tribunal, no es una última instancia en la que pueda replantearse, sin límites, la controversia resuelta ya por jueces y tri bunales. Nada se encuentra en la fundamentación jurídica expuesta que preste verosimilitud a la queja por indefensión que se arguye y, en esta misma medida, el recurso carece de todo contenido constitucional relevante, cayendo en la causa de inadmisibilidad contemplada por el artículo 50.2.
  11. b)de la L.O.T.C. 3. En la interposición y mantenimiento de este recurso se aprecia temeridad, estimándose procedente la imposición al recurrente de las costas del proceso y una sanción pecuniaria de veinticinco mil pesetas. Por lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso, por lo que no procede pronunciamiento alguno sobre la petición de suspensión de ejecución de la Sentencia impugnada, y la imposición al recurrente de las costas del proceso y una sanción pecuniaria de veinticinco mil pesetas. Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Antonio Truyol Serra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 981-1985 Fecha de resolución 28/01/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 981/1985 Resumen Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: resolución motivada. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen. Don José Compaño Santanach interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Seccion Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, que confirma la del Juzgado de Distrito de Berga en autos relativos a resolución de contrato de arrendamiento urbano. Invoca como violado el art. 24.1 C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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