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Sistema HJ - Resolución: AUTO 87/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 87/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 87/1986, de 28 de enero ECLI:ES:TC:1986:87A Sección Tercera. Auto 87/1986, de 28 de enero de 1986. Recurso de amparo 1.017/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.017/1985 AUTO I. Antecedentes 1. Por el Procurador de los Tribunales Don Isa-cio Calleja García, que actúa en nombre y representación de Don Jesús Serrano García, y mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 15 de noviembre de 1985, se formuló recurso de amparo constitucional contra el Auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de 21 de octubre de 1985, que mantiene en todos sus términos la anterior providencia del Juzgado de Distrito núm. 1 de aquella ciudad que dispone el lanzamiento, en cumplimiento de lo resuelto en juicio de desahucio 550/80, por estimar que dicha resolución judicial vulnera los derechos que protege el artículo 24 de la Constitución Española.Solicita la demanda se declare la nulidad de la referida resolución, interesando por otrosí la suspensión de la misma, a fin de que no se lleve a efecto la diligencia de lanzamiento acordada en el Auto recurrido.De las alegaciones y documentos aportados se deduce lo siguiente:

  1. a)El ahora solicitante de amparo fue demandado ante el Juzgado de Distrito número 1 de Las Palmas de Gran Canaria en juicio de desahucio por precario núm. 550/80. El órgano judicial dictó Sentencia el 26 de diciembre de 1980 desestimando la demanda, al entender que la cuestión litigiosa, por su complejidad, habría de ser resuelta en el seno del proceso declarativo correspondiente.Apelada la anterior sentencia, la Audiencia Provincial de Las Palmas, con fecha 23 de junio de 1981, dictó sentencia revocatoria de la del Juzgado, por la que se estimó la demanda y declaró procedente el desahucio, condenando al ahora demandante al desalojo de la vivienda.El 13 de enero de 1982 se dictó providencia por el Juzgado de Distrito núm. 1 acordando la suspensión de la ejecución de la anterior sentencia. Tras diversos incidentes, el Auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 2 de julio de 1982 estimó el recurso interpuesto por el Sr. Serrano García, manteniendo la suspensión de la ejecución de la Sentencia de 23 de junio de 1981 "hasta tanto recaiga resolución en los autos del juicio ordinario de mayor cuantía que se siguen ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de esta ciudad".Presentada, entre tanto, demanda de juicio ordinario de clarativo de mayor cuantía por el Sr. Serrano García con objeto de obtener un pronunciamiento judicial en relación con las cuestiones no ventiladas en el juicio de desahucio antes citado, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas, por Sentencia de 17 de diciembre de 1983, no entró en el fondo, por estimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. En trámite de apelación, la Audiencia Provincial confirmó el 21 de noviembre de 1984 la resolución anterior.Con posterioridad, el Sr. Serrano García reprodujo la demanda, que ahora corresponde a un juicio ordinario declarativo de menor cuantía, siendo admitida a trámite por el Juzgado de == Primera Instancia número 2 de Las Palmas.Estando en trámite el precitado procedimiento, el Juzgado de Distrito núm. 1 de Las Palmas dictó providencia de 15 de febrero de 1985 señalando la diligencia de lanzamiento correspondiente a los autos del juicio de desahucio 550/80, a lo que se opuso el interesado, ahora demandante, por medio de un recurso de reposición en el que se alegó la vigencia del Auto de la Audiencia Provincial de 2 de julio de 1982, que decretó la suspensión de la ejecución de la Sentencia de desahucio. El 5 de marzo de 1985 el Juzgado de Distrito número 1 acordó reponer su providencia de 15 de febrero anterior, dejándola sin efecto hasta tanto no recaiga resolución en los autos de juicio ordinario que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia número 2.Recurrida en apelación dicha resolución ante la Audiencia Provincial, la Sala acordó estimar el recurso, dejando sin efecto el Auto del Juzgado de Distrito y mantener en todos sus términos de la providencia de igual Juzgado de 15 de febrero de 1985.
  2. b)Alega el recurrente en el presente recurso que la resolución de la Audiencia Provincial de 21 de octubre de 1985, al no acceder a la suspensión de la ejecución de la sentencia de desahucio, dejando sin efecto su anterior pronunciamiento recaído bajo idénticos supuestos, ha incurrido en vulneración del artículo 24 de la Constitución al poderse causar un perjuicio irreparable en el lanzamiento acordado, encontrándose en tramitación el juicio declarativo procedente para dilucidar el fondo de la cuestión debatida, todo lo cual redunda en una falta de tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, produciendo una clara indefensión. 2. La Sección, por providencia de 11 de diciembre de 1985, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisión siguientes: 1º) La regulada por el artículo 50.1.
  3. b)en relación al 44.1.
  4. c)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado; 2º) La del artículo 50.2.
  5. b)de la propia Ley, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley Orgánica, se concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones. 3. Dentro del plazo concedido, la representación del recurrente adujo "que no existen causas de inadmisión previstas en el artículo 50.1.
  6. b)en el recurso interpuesto contra el Auto dictado por la Excma. Audiencia Provincial de Las Palmas, ya que el mismo puso fin al proceso, sin que existieran otras vías jurisdiccionales útiles, motivo por el cual, al no existir oportunidad procesal para la invocación del derecho constitucional, es inexigible dicho requisito", refiriéndose a las sentencias de 15 de julio y 26 de mayo de 1982.Tiene, por otra parte, según el demandante de amparo, contenido constitucional el recurso, por cuanto ante los idénticos supuestos del Auto de 2 de julio de 1982 y el de 21 de octubre de 1985 sus consecuencias juridicas tendrían que ser iguales, como exige la sentencia 49/1982, y a pesar de ello son diametralmente distintas. Dado que se formuló nueva demanda que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, entiende que no puede ejecutarse la sentencia de precario, al no existir en el momento actual resolución a dicho juicio declarativo. Consecuencia de ello, fallaría la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 y 2 de la Constitución en el Auto recurrido, ya que el perjuicio de un lanzamiento sin haber se dilucidado el fondo de la cuestión debatida sería irreparable. 4. Dentro del mismo plazo despachó el trámite el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, que entendió en primer término que contra la resolución de la Sala ordenando la continuación de la ejecución solicitada no cabe recurso alguno y por lo tanto no ha sido posible realizar la invocación formal del derecho constitucional presuntamente violado, no concurriendo, pues, la causa del artículo 50.1.
  7. b)en relación con el 44.1.
  8. c)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.La violación del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución) no aparece justificada por el recurrente convirtiéndose su alegación en un intento de constitucionalizar lo que constituye una divergencia sobre la respuesta jurídica a la pretensión deducida por el recurrente. Este ha tenido acceso al proceso con todas las garantías y el Tribunal ha respondido a la pretensión deducida de manera fundada en Derecho. Los perjuicios a que alude el actor son los inherentes a una resolución judicial, la cual debe ser cumplida, teniendo también la parte ganadora del proceso el derecho a la ejecución de la sentencia, derivado del artículo 24 de la Constitución, siendo así que se ha venido suspendiendo dicha ejecución desde 1981 hasta 1985, cuando no se entró en su día en el fondo por un defecto de proponer la demanda el actor.En cuanto a la presunta violación del derecho a la igualdad del artículo 14, la resolución que se impugna fundamenta la decisión de no suspender la ejecución, por lo que no se da la discriminación denunciada. La suspensión es una resolución que puede ser modificada en cuanto hayan cambiado los presupuestos de su aplicación.En conclusión, debe desestimarse el recurso por concurrir la causa del artículo 50.2.b). II. Fundamentos jurídicos 1. El demandante de amparo afirma la violación por el Auto impugnado de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 21 de octubre de 1985, del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando en realidad su argumentación hace hincapié en que el Auto impugnado levanta la suspensión de ejecución de la sentencia de desahucio por precario, de dicha Audiencia, de 23 de junio de 1981, decretada por Auto de la Sala de lo Civil de la misma de 2 de julio de 1982 hasta tanto se decidiera el juicio ordinario de mayor cuantía que se seguía ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de la mencionada ciudad siendo así que, habiéndose fundado tal Auto en que no se había entrado entonces en el fondo, está tramitándose nuevo juicio ordinario declarativo interpuesto por el demandante de amparo, por lo que sigue sin haberse resuelto la cuestión de fondo controvertida. Esta segunda resolución de la Audiencia Provincial de Las Palmas supondría, a juicio del demandante, un trato distinto de dos supuestos jurídicos iguales, del que dice que contradice lo establecido en el artículo 24 de la Constitución, al poder causar el lanzamiento acordado perjuicios irreparables. 2. Así las cosas, cabe afirmar en principio que no ha habido falta de tutela judicial efectiva, pues el Auto recurrido se dictó en un largo proceso al que el recurrente ha tenido acceso y durante el cual ha gozado de todas las garantías legales, y ha podido alegar cuanto estimase favorable a su pretensión en espera de una resolución sobre el fondo por parte de otro órgano judicial. Entre tanto, los órganos judiciales han dictado resoluciones fundadas en Derecho. Lo que en realidad implica su argumentación, es que no se haya mantenido la suspensión de ejecución de la sentencia de desahucio en tanto se dicte esa resolución sobre el fondo cuya espera precisamente motivó la suspensión decretada en 1982 por el mismo órgano judicial.Este Tribunal ha dicho en diversas ocasiones que el derecho a la igualdad en la aplicación del Derecho no significa que un órgano judicial no pueda modificar criterios anteriores, sino que debe hacerlo razonadamente, máxime tratándose de resoluciones como las relativas a la suspensión de la ejecución de sentencias, condicionada por presupuestos que el juzgador debe apreciar en cada situación en función de los intereses y la actividad de las partes. En el presente caso, la Audiencia ha motivado razonadamente la negativa a la suspensión nuevamente solicitada.En conclusión, ni el personal criterio del demandante puede oponerse fundadamente a los motivos expuestos para basar su resolución por parte del órgano judicial, ni los posibles perjuicios que se ocasionen con el lanzamiento acordado dan pie para un enjuiciamiento del asunto debatido desde una perspectiva constitucional, concurriendo la causa de inadmisibilidad del artículo 50.2.
  9. b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, sin que sea preciso por ello considerar la posible existencia de la causa contemplada en el artículo 50.1.
  10. b)en relación con el 44.l.
  11. c)de la misma. Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso, sin que proceda pronunciamiento alguno sobre la petición de suspensión de ejecución de la resolución recurrida. Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Antonio Truyol Serra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1017-1985 Fecha de resolución 28/01/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.017/1985 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: resolución motivada. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Jesús Serrano García interpone recurso de amparo contra Auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas que revoca el dictado por el Juzgado de Distrito y acuerda el lanzamiento en cumplimiento de Sentencia de desahucio. Invoca como violado el art. 24 C.E. y solicita la suspensión. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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