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Sistema HJ - Resolución: AUTO 88/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 88/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 88/1986, de 28 de enero ECLI:ES:TC:1986:88A Sección Cuarta. Auto 88/1986, de 28 de enero de 1986. Recurso de amparo 1.031/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.031/1985 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 18 de noviembre de 1985 se interpuso recurso de amparo por don Antonio Mármol Criado contra las Sentencias dictadas por el Juzgado de Distrito n° 3 de Córdoba el 29 de abril de 1985 y contra la que la confirma dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba el 22 de octubre del mismo año, pide que previa declaración de nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, se declare:

  1. a)Que en las apelaciones de juicios de cognición corresponde a las Audiencias Provinciales ejercer el control de legalidad, incluso de oficio, como garantía constitucional del art. 24.1 de la CE., y, por tanto, tienen que declarar nulas cuantas actuaciones se produzcan en los procesos con infracción de ley.
  2. b)Que en virtud del control de legalidad que las Audiencias Provinciales están obligadas a ejercer sobre los Juzgados de Distrito, se debe exigir que para que exista una auténtica tutela efectiva tienen que aplicar la ley según el sentido propic de sus palabras, como especifica el art. 3.1 del Código Civil.
  3. c)Que de conformidad con el art. 17.3 de la Constitución los jueces están obligados a realizar la potestad jurisdiccional conforme a las normas de competencia y procedimiento establecidas por la ley, sin que en ningún caso pueda admitirse a trámite demandas que no fijen con precisión la cuantía a tenor de lo establecido en las reglas del art. 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, cuando no se fijare con precisión la cuantía, debe considerarlo de oficio la cuantía como inestimada, con medida de seguridad jurídica garantizada por la Constitución.
  4. d)Que para los juicios de medianerías es necesario observar lo establecido en el art. 572.1 y ss del Código Civil según el sentido propio de sus palabras, como medida de garantía de la seguridad jurídica amparada por el art. 24.1 de la Constitución en conexión con el art. 9.3 de la misma.Todo ello restableciendo al recurrente en la integridad de su derecho de propiedad sobre la diferencia de altura del muro divisorio existente entre su casa y la del actor, como derecho inalienable garantizado por el art. 33 en relación con el art. 24 de la Constitución. 2. La demanda de amparo se fundamenta sustancialmente en los siguientes hechos:1º.- Don Antonio Mármol Criado fue demandado el día 13 de diciembre de 1984 a instancia de D. Alfonso Castro Gómez ante el Juzgado de Distrito nº 3 de Córdoba, en juicio de cognición nº 1/85, relativo a una medianería entre viviendas de ambos litigantes, fijando en la demanda una cuantía "superior a 50.000 pesetas e inferior a 500.000 pesetas ". El 27 de febrero de 1985 se celebró el acto del juicio y se solicitó recibimiento a prueba, proponiendo la parte actora, entre otras, prueba pericial para que por un sólo Aparejador se informara sobre determinados extremos, e igualmente solicitó dicha actora reconocimiento judicial, siendo ambas pruebas admitidas. Estas dos pruebas no se realizaron simultáneamente como ordena el art. 635 de la LEC.2°.- El 29 de abril de 1985 el Juzgado de Distrito dictó sentencia en la que declaró medianera toda la pared existente entre ambos edificios a pesar de la enorme diferencia de alturas existente, en lugar de declarar tal medianería hasta el punto común de confluencia entre los dos edificios. Con esta resolución no se concedió, a juicio del solicitante de amparo, tutela efectiva, incurriéndose en arbitrariedad.3º.- El 2 de mayo de 1985 se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Córdoba. En vista oral se expusieron las irregularidades cometidas en el proceso, en el que se habían vulnerado preceptos constitucionales tales como el art. 9, porque de conformidad con la base décima de la Ley de Bases de la Justicia Municipal y el art. 32 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, "el Juez está obligado de oficio a examinar su propia competencia objetiva por razón de la materia y por razón de la cuantía", habiéndose infringido dicho mandato de carácter imperativo al admitir en el proceso de cognición una demanda de cuantía inestimada como resulta del hecho de ser "superior a 50.000 pesetas e inferior a 500.000 pesetas".Igualmente se había vulnerado el principio de legalidad, al haber admitido prueba pericial y reconocimiento judicial y no haberlas realizado ambas simultáneamente como ordena el art. 635 de la LEC. Y , finalmente, que el muro no había sido declarado medianero hasta el punto común de confluencia de ambos edificios, como ordena el art. 572.1 del Código Civil, sino que, con desprecio de este precepto legal, se declaró medianera toda la altura de la pared.4º.- El 22 de octubre de 1985 la Audiencia Provincial de Córdoba desestimó la apelación, por lo que, ante dicha Audiencia al tener conocimiento de la resolución, y a tenor de lo dispuesto en el art. 44.1.
  5. c)de la LOTC, se invocó formalmente la vulneración de los arts. 14 y 24 de la CE, anunciando a su vez la interposición de recurso de amparo constitucional, por haberse agotado la vía jurisdiccional. 3. Los fundamentos jurídicos de la demanda son en esencia los siguientes:
  6. a)Se ha infringido el art. 24.1, en conexión con los arts. 9.1 y 9.2 de la Constitución.El art. 9.1 de la Constitución establece que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.En la resolución de la Audiencia Provincial de Córdoba se ha producido vulneración del principio de legalidad y una quiebra de la seguridad jurídica, porque el proceso no se ha conformado dentro del marco legal ya que se ha vulnerado el art. 635 de la LEC que ordena que "cuando se acuerda el reconocimiento judicial y la prueba pericial de la misma cosa, se practicarán simultáneamente estos medios de prueba".b).- Se ha infringido el art. 24.1 en conexión con el art. 9.3 de la Constitución al haber sido dictada una resolución que declara medianera toda la pared a pesar de la diferencia de alturas que existe entre los dos inmuebles; la resolución no está fundada en derecho sino en arbitrariedad.c).- Se ha infringido el art. 24.1 en conexión con los arts 9.3 y 117.3 de la Constitución.El Juez de Distrito nº 3 de Córdoba admitió, por el procedimiento de cognición, una demanda en la que se fijaba la cuantía en "superior a 50.000 pesetas e inferior a 500.000 pesetas".Se ha infringido el art. 24.1 en conexión con el art. 33.3 de la Constitución.En una pared divisoria de edificios con diferentes alturas, como ocurre en el caso presente, cuando no existe un título o signo exterior o prueba en contrario, sólo puede presumirse la medianería hasta el punto común de elevación, resultando la diferencia de alturas entre ambos edificios propiedad del inmueble de mayor altura o elevación, según tiene establecido el art. 572.1 del Código Civil. 4. Por providencia de 18 de diciembre se acordó oír al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal acerca de la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1ª.-La del artículo 50.1.
  7. b)en relación con el 44.1.
  8. c)ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por no aparecer que se haya invocado en el proceso judicial previo, el derecho constitucional que se alega como vulnerado; 2ª.- La del articulo 50.2.
  9. b)de la misma Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.En el trámite así abierto la parte demandante ha alegado que en el escrito de contestación a la demanda del juicio de cognición instado contra el recurrente en el fundamento de derecho tercero, ya se invocó formalmente el art. 33 de la Constitución Española. En la vista oral de la apelación, en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, se invocó la vulneraciójn del art. 24.1 en conexión con los 9, 117, y 33 de la Constitución declarando dicha Sala en la Sentencia desestimatoria en su último considerando alegación extemporánea. Que al no tener en cuenta la Sala, las violaciones que se invocaron formalmente en la vista oral, y una vez notificada la sentencia de apelación, por medio de escrito dirigido a dicha Sala de fecha 4-11-1985, fueron invocadas una vez más, como se prueba con la copia de dicho escrito, que adjunta, sobre la causa del art. 50.2.
  10. b)de la mencionada Ley Orgánica resulta la existencia de contenido que justifica una decisión por parte del Tribunal Constitucional pues en el recurso se trata de derechos amparados por el art. 24 de la Constitución Española en conexión con otros de la misma, y que han sido violados por los órganos judiciales que han intervenido en el proceso, a pesar de tener éstos encomendada la tutela general. 5. En el mismo trámite de alegaciones el Ministerio Fiscal ha expuesto que el recurrente manifiesta en demanda de amparo, que invocó formalmente el derecho constitucional violado, al serle notificada la Sentencia dictada en apelación, resolución que cerraba la vía judicial, es decir, no la invocó en el momento procesal adecuado: La violación se realizó, según el actor, por la Sentencia de instancia, y en consecuencia, la invocación formal debió de ser realizada en el acto de interposición del recurso de apelación o bien en el acto de la vista de dicho recurso, a los efectos de que advertido el Tribunal de apelación, pudiera restaurar si fuere procedente, el derecho fundamental conculcado, en consonancia con su naturaleza subsidiaria. No se realizó de esta manera y en el momento procesal adecuado, que no lo es con posterioridad a la sentencia, por lo que concurre la causa de inadmisión insubsanable del artículo 50.1.
  11. b)en relación con el 44.1.
  12. c)de la LOTC.En cuanto a la segunda causa de inadmisión, expone el Ministerio Fiscal que el actor alega en realidad violación de los artículos 9, 133 y 117.3 de la Constitución, aunque los enlaza con el artículo 24 de la Constitución, para dar viabilidad al recurso. El artículo 24 de la Constitución tiene como contenido el derecho a acceder al proceso, a alegar la parte en el mismo, lo atinente a su derecho a realizar una respuesta jurídica y racional que no tiene por qué ser favorable a la pretensión deducida. En este sentido se agota el contenido del artículo 24 de la Constitución.Ninguna de las causas alegadas como base del recurso tienen fundamento constitucional.El problema competencial que plantea el actor está inserto en el campo de la legalidad ordinaria, sin transcendencia constitucional, según reiterada doctrina de este Tribunal.La segunda violación del artículo 24 de la Constitución afecta a la realización por el órgano judicial de la prueba pericial y la de reconocimiento judicial. El actor alega que no se realizaron al mismo tiempo y esta simultaneidad está exigida en la L.E. Civil. Una la pericial se realizó el día 29 de marzo y la otra reconocimiento judicial el 1 de abril. Esta pretendida disparidad en su realización, no coincide con lo afirmado en la Sentencia, ya que ésta manifiesta que el informe pericial fue visado por el Colegio Oficial de Aparejadores el 1 de Abril de 1985. Sin embargo la demanda de esta pretendida violación procesal, carece de transcedencia constitucional, porque las pruebas se realizaron y su contenido respondía a lo solicitado por las partes, de tal modo que este contenido llenó las exigencias del artículo 24 de la Constitución en cuanto a la práctica de las pruebas sin limitación alguna. La pretendida infracción procesal aunque existiera, no supone violación constitucionl, porque no ha afectado "a realizar los medios de prueba pertinentes para su defensa". El Tribunal Constitucional no tiene por objeto conocer las infracciones procesales, sino la vulneración de los derechos fundamentales.La última violación afecta al contenido del derecho del art. 24 al no ser la Sentencia fundada en derecho, y privar de la propiedad al actor, lo que se niega con una simple lectura de la misma. En ella se fundamenta la decisión en el articulado del Código Civil y en la falta de probanza, por el demandado de la propiedad alegada.El Ministerio Fiscal concluye que el actor intenta constitucionalizar sus diferencias con la sentencia sin fundamento alguno, con base en la cita del art. 24 como instrumento para reconducir al mismo derechos que no pueden ser objeto del recurso de amparo. II. Fundamentos jurídicos 1. Puesta de manifiesto la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad establecida en el artículo 50.1.
  13. b)e la LOTC, en relación con el 44.1.
  14. c)de la misma, por no aparecer que se haya invocado en el proceso judicial previo el derecho constitucional que se alega como vulnerado, tras el escrito formulado por el recurrente consecuencia de aquel reparo, se colige la realidad de lo apuntado, ya que este recurso de amparo, tiende a demostrar la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14 y 24 de la C.E., y en el escrito de contestación a la demanda producido en el proceso de cognición de que se trata, según la copia que ahora, se aporta, lo único invocado atinente al Texto Constitucional fue el art. 33 del mismo, el cual, por otra parte, no queda dentro de las previsiones o ámbito de protección a dispensar por la vía del recurso de amparo; la Sentencia recaída en grado de apelación, lo único que afirma en cuanto a este mismo punto, es que la pretensión sobre nulidad de actuaciones ha sido deducida extemporáneamente, de lo que no cabe inferir que se hubiera cumplido la exigencia a que nos referimos al inicio de este fundamento; y, finalmente, es claro que la invocación de la vulneración de derechos establecidos en la Constitución ha de hacerse en momento oportuno para que el órgano de la jurisdicción ordinaria que entienda del proceso pueda tomar conciencia de ello, reparando en su caso el quebranto ocasionado, por lo que carece de todo alcance la denuncia o manifestación que pueda hacerse -como se hizo en el caso de autos- con la presentación de un escrito tras la notificación de la Sentencia recaída en la segunda y última instancia jurisdiccional, siendo que, por lo que arguye el recurrente en amparo, de haberse cometido alguna violación, lo fue en la tramitación y resolución del juicio de cognición en primer grado, al que puso fin una sentencia en apelación, confirmatoria de la primera. 2. Lo expuesto hace innecesario entrar en el examen de la segunda causa de inadmisibilidad, prevista en el art. 50.2.
  15. b)de la LOTC, pero cabe no obstante afirmar que la misma se halla igualmente presente, por la manifiesta carencia de contenido constitucional de cuanto el recurrente en amparo viene a precisar en su escrito de demanda, tal como la no realización simultánea de las pruebas pericial y de reconocimiento judicial, la incorrecta interpretación de loprevisto en el art. 572.1 del Código Civil, o defectuosa determinación de la cuantía litigiosa, cuestiones unas que afectan a episodios procesales subsanables dentro del propio curso del asunto, y con insuficiente contenido para incidir en las previsiones del art. 24 de la CE., o que corresponden al ámbito estrictamente jurisdiccional, reservadas a los órganos de la ordinaria. La Sección acuerda la inadmisibilidad de este recurso de amparo. Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Francisco Pera Verdaguer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1031-1985 Fecha de resolución 28/01/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.031/1985 Resumen Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Antonio Mármol Criado interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 3 de los de Córdoba, confirmada en apelación por la Audiencia Provincial, en autos sobre medianería entre viviendas. Invoca como vulnerado el art. 24.1 C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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