Sistema HJ - Resolución: AUTO 96/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 96/1986, de 29 de enero ECLI:ES:TC:1986:96A Sección Segunda. Auto 96/1986, de 29 de enero de 1986. Recurso de amparo 753/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 753/1985 En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Don Francisco de las Alas Pumariño Miranda, Procurador de los Tribunales, interpone, en nombre y representación de don Mariano Muñoz González, recurso de amparo constitucional contra el Auto de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1985 por el que se desestima el recurso de queja promovido por el actor y se confirma el Auto dictado por la Magistratura de Trabajo núm. 11 de las de Madrid de 4 de marzo del corriente, al resolver recurso de reposición contra providencia de 12 de febrero anterior, que inadmitió recurso de casación planteado contra Sentencia de 25 de enero del mismo año. Se citan como preceptos constitucionales vulnerados los arts. 14, 24.1 y 119, interesándose de este Tribunal la nulidad de la providencia citada y de las resoluciones que la confirmaron, así como el reconocimiento del derecho del recurrente en amparo a la admisión del recurso de casación en su día preparado. Por otrosí, se solicita la suspensión del acto por razón del cual se reclama el amparo constitucional, esto es, la Sentencia de 22 de enero de 1985 dictada en los Autos de despido núm. 1.449/1984 y resoluciones judiciales posteriores. 2. Los hechos a los que se contrae la demanda son los siguientes:
- a)Doña María Domínguez Blanco y don Anastasio Turrado Almanza formularon, previos los trámites procesales obligatorios, demanda en reclamación de despido contra la parte hoy recurrente en amparo, dictando el 22 de enero de 1985 la Magistratura de Trabajo núm. 11 de las de Madrid Sentencia estimatoria de las pretensiones deducidas por los demandantes, declarando nulos los despidos y condenando a la demandada a la readmisión en los puestos de trabajo y abono de los salarios de tramitación. Dicha Sentencia advertía a los litigantes que contra la misma podía interponerse recurso de casación, siendo indispensable que el recurrente, si fuera la empresa, consignase la cantidad objeto de la condena.
- b)Por escrito de 12 de febrero de 1985, el solicitante de amparo hace constar su propósito de entablar recurso de casación por infracción de Ley contra la anterior Sentencia, manifestando no acompañar el resguardo acreditativo de haber consignado el importe de la condena en base a las siguientes razones: 1) carecer de medios económicos para atender esa obligación, cuya cuantía se eleva a 765.032 pesetas; 2) no ser empresario y, por tanto, no estar en condiciones de obtener un préstamo bancario, y 3) haber declarado el Tribunal Constitucional no poder exigirse el requisito de la consignación «al colocarse al interesado en situación de indefensión».
- c)La Magistratura de Trabajo declaró no haber lugar al recurso de casación preparado por providencia de 12 de febrero de 1985, contra la cual el hoy demandante en amparo interpuso recurso de reposición, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de preparación. Por Auto de 4 de marzo de ese mismo año, el órgano a quo estima en parte dicho recurso, revocando la providencia dictada en el sentido de no admitir a trámite el recurso de casación por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 170 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) en lugar del art. 154 del mismo texto legislativo, manteniendo la resolución recurrida en los restantes pronunciamientos.
- d)Contra el Auto resolviendo el recurso de reposición, el señor Muñoz González promovió recurso de queja en el que solicitaba la admisión a trámite del recurso de casación por considerar no ser de aplicación lo dispuesto en el art. 170 de la LPL en los casos de imposibilidad material de consignar o de obtener un aval para la consignación. Por Auto de 28 de junio de 1985, la Sala Sexta del Tribunal Supremo desestimó el indicado recurso, confirmando el Auto impugnado. 3. El recurrente entiende que la inadmisión del recurso de casación en su día preparado constituye una vulneración del derecho que el art. 24.1 C.E. otorga a todas las personas de obtener la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Se aduce que la aplicación literal del art. 170 LPL, sin matizarlo «con la realidad evidente de que no puede imponerse» la obligación de consignar «a quien carece de bienes o no es empresario», produce una situación de manifiesta indefensión, invocándose en apoyo de la tesis las Sentencias del Tribunal Constitucional de 25 de enero y 21 de febrero, ambas de 1983. El demandante manifiesta que durante el proceso laboral aportó las pruebas documentales demostrativas de que los reclamantes eran trabajadores por cuenta propia, declarando, asimismo, que carece de bienes de fortuna; aseveración que por tratarse de un hecho negativo, unida a los otros hechos justificados documentalmente, «debieron ser suficientes para eximirle de la obligación de consignar el importe de la condena o de avalar dicho importe». Por lo demás, las resoluciones judiciales recurridas también han infringido el art. 14 de la C.E., al establecer «una discriminación inaceptable en perjuicio» del recurrente, y el art. 119 del mismo Texto constitucional, que impone la gratuidad de la justicia. 4. Por providencia de 11 de septiembre de 1985, la Sección acordó tener por recibido el anterior escrito de demanda, así como conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente a fin de que dentro del mismo formulen las alegaciones pertinentes en orden a la posible concurrencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.2
- b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)]:
- a)Formulando las suyas, el Ministerio Fiscal manifiesta carecer la demanda efectivamente de contenido constitucional, no siendo de apreciar la conculcación de los derechos contenidos en los arts. 14 y 24.1 de C.E. La falta de la consignación de la cantidad objeto de la condena no se justifica por la afirmación de que el condenado no es empresario, ya que es esta precisamente la cuestión litigiosa de fondo, contradicha por la Sentencia de instancia. El recurrente se ha valido de Letrado, no obtuvo la declaración de justicia gratuita ni ofreció medios alternativos de consignación segura, extremos todos ellos que indican que su actuación se encuentra muy alejada de la que justificaría el amparo. En razón de todo ello, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesa se dicte Auto declarando la inadmisión del recurso.
- b)En su escrito de alegaciones, el recurrente reitera los argumentos formulados en su demanda, insistiendo señaladamente en la violación al art. 24.1 de la Constitución que implica el exigírsele efectuar la consignación, siendo así que no es empresario y carece de bienes. De este modo, se le priva de la oportunidad de obtener justicia, consumándose un gravísimo perjuicio. Se suplica la prosecución de la demanda. II. Fundamentos jurídicos 1. Una ya extensa serie de pronunciamientos de este Tribunal -cabe citar, entre otras, las Sentencias núms. 3, 9, 14, 43, 65, 100 y 109, todas del año 1983, así como la 76/1985-, han examinado, a partir de supuestos coincidentes todos ellos en la aplicación por los órganos judiciales de los arts. 154 y 170 LPL, la constitucionalidad de dichos preceptos, en particular en lo que se refiere a la consignación del importe de la condena por parte del empresario que, no habiendo sido declarado en situación legal de pobreza, intente el recurso de suplicación o, en su caso, de casación ante los órganos superiores de la jurisdicción laboral. La conclusión no deja lugar a dudas: salvo en el extremo concreto del 20 por 100 de incremento, no cabe discutir la constitucionalidad de tales preceptos en cuanto a la necesidad de consignación por parte del empresario no declarado pobre del importe de la condena, sin que, por otra parte, en dichas resoluciones se haya planteado el caso del empresario no declarado pobre que carece de medios para llevar a cabo la consignación.La última de las Sentencias citadas (la 76/1985, de 26 de junio) resume la doctrina del Tribunal en relación con la constitucionalidad de dicha consignación y la necesidad de que en determinados supuestos la protección de los derechos fundamentales pueda exigir una mayor flexibilidad en la aplicación de la norma, evitando la imposibilidad del recurso en aquellos casos de falta de medios o de simple falta de liquidez, a través de la utilización de medios conocidos y seguros, de carácter sustitutivo, garantizadores de la ejecucion posterior de la Sentencia en favor de los trabajadores (aval, depósito de valores, etc.). 2. En el caso presente, el recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación, ya advertía que había omitido tanto la consignación en metálico de la cantidad objeto de la condena como la utilización de cualquier otro medio sustitutorio de los expresamente señalados en la Sentencia anteriormente reseñada.La negativa al cumplimiento de lo legalmente preceptuado la basa el demandante en una reiterada y doble afirmación consistente en que no es empresario y de que carece de bienes. 3. En lo que concierne al razonamiento consistente en la inaplicación del art. 170 LPL por la presunta ausencia en el demandante de la condición de empresario, la tesis es inaceptable tanto en su formación como en las consecuencias que de ella se quieren extraer. Toda resolución judicial, incluidas las no definitivas por estar sujetas a eventuales recursos, sean de apelación o extraordinarios, está dotada de una presunción de validez y licitud, de suerte que hay que partir necesariamente de su contenido en aquellos supuestos en que a éste se anudan consecuencias exigibles para poder admitir a trámite el recurso con el que se pretende impugnar la resolución, como en el caso de examen resulta ser la consignación exigida por el art. 170 LPL.La condena de pago de salarios de tramitación por Sentencia judicial no firme que entra a conocer del fondo del asunto, rechazando la excepción alegada de incompetencia de jurisdicción y afirmando, por consiguiente, la cualidad laboral de las partes litigantes, arrastra todos los efectos que el ordenamiento establece y entre ellos el cumplimiento de los requisitos necesarios para poder discutir mediante el oportuno recurso la conformidad o disconformidad de la Sentencia. Si el recurrente consideró que la decisión del Juez de instancia infringió las reglas de competencia de la jurisdicción laboral al resolver unas pretensiones deducidas por quienes carecían de la condición de partes de una relación laboral, lo que pudo y debió de hacer es acatar el fallo en sus términos y combatirlo por vía de recurso. Pero lo que no cabe es desligarse procesalmente de las consecuencias que para él produce la Sentencia y que no son otras que su condena por haber sido calificada su posición jurídica como la propia de un empresario, y sustituir el resultado al que ha desembocado el proceso contradictorio de instancia por una valoración de parte que ya lleva implícita la revocación de ese resultado.La decisión adoptada voluntariamente por el recurrente de no consignar el importe de la condena en razón de no entenderse obligado a ello por no ser empresario, determina la ruptura del elemento que procesalmente permite destruir la presunción de validez de que goza la Sentencia de instancia y, como bien dice el Auto del Tribunal, es inatendible, pues a la postre está prejuzgando unilateralmente el fondo del asunto. 4. En cuanto a la carencia de bienes, frente a las genéricas alegaciones del demandante de amparo, el Tribunal Supremo aclara que no puede equipararse la situación del mismo a la que entraña la declaración judicial del derecho a asistencia gratuita, puesto que litigó el demandado desde el principio con asistencia de Letrados y dispone, al menos, de la titularidad educativa y de la titularidad de inmuebles y muebles de un Centro educativo. (Considerando tercero del Auto de 28 de junio de 1985.) 5. Los razonamientos expuestos no dejan lugar a dudas sobre la racionalidad y justeza de la aplicación de la norma cuestionada que han hecho los órganos judiciales frente a la interpretación mantenida por el solicitante del amparo, que, como se ve, acude a la invocación de un precepto constitucional para intentar desvirtuar y corregir unos pronunciamientos judiciales que han sido adoptados conforme a una interpretación que para nada conducen a extralimitaciones enjuiciables en esta sede constitucional, dado que, como reiteradamente se ha dicho, la exigencia de consignación de la condena cumple con la finalidad cautelar de garantizar justamente la ejecución de la misma en favor del trabajador.La carencia de contenido constitucional es manifiesta tanto por no apreciarse vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva como por no haberse fundamentado, ni siquiera alegado en el trámite concedido, la invocación realizada inicialmente del art. 14 de la Constitución, que se revela, consiguientemente, como un recurso puramente retórico y gratuito; así como la del 119, que se encuentra fuera del catálogo de derechos fundamentales susceptibles de amparo (art. 41.1 LOTC), si bien tiene una indudable conexión con el art. 24.1, que ya ha sido examinado en cuanto aquí interesa. Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del recurso de amparo formulado por don Mariano Muñoz González y el archivo de las actuaciones, sin que, en consecuencia, sea pertinente abrir el trámite en relación con la suspensión solicitada. Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 753-1985 Fecha de resolución 29/01/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 753/1985 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: consignación para recurrir. Consignación previa: recurso de casación. Contenido constitucional de la demanda: carencia. disposiciones citadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 14 Artículo 24.1 Artículo 119 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 41.1 Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral Artículo 154 Artículo 170 Conceptos constitucionales Conceptos procesales Visualización Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal ConsignaciónConsignación Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. 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