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Sistema HJ - Resolución: AUTO 97/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 97/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 97/1986, de 29 de enero ECLI:ES:TC:1986:97A Sección Segunda. Auto 97/1986, de 29 de enero de 1986. Recurso de amparo 832/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 832/1985 AUTO I. Antecedentes 1. D. José Ramón Regó Rodríguez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Don Luis Pardillos Checa y 81 más, cuya representación no acredita, interpone recurso de amparo constitucional frente a la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Central de Trabajo, de fecha 21 de junio de 1985. El escrito de interposición tiene entrada en el Registro de este Tribunal el día 21 de septiembre de 1985, habiéndose presentado ante el Juzgado de Guardia el día 20 de septiembre de 1985. El recurso se funda en las alegaciones de hecho y de derecho que se relacionan a continuación. 2. El día 2 de abril de 1983 presentaron demanda ante la Magistratura de Trabajo de Madrid 82 vigilantes jurados del Banco de España. Es su pretensión que les sea abonado el recargo de cantidades correspondientes a la retribución de su trabajo en domingos y festivos, reconociéndose su derecho a percibirlas con independencia del descanso compensatorio adicional. Fundamentan su petición en la situación creada por la sucesiva modificación que han experimentado las normas rectoras del trabajo de este personal. En efecto, el trabajo en domingos y festivos había venido rigiéndose en la entidad empleadora por una Circular -la número 4, de 14 de febrero de 1969- en la que se establecía, además del descanso compensatorio dentro de los siete días siguientes, que al personal que prestase servicios en esos días se le abonaría "el importe del recargo del cuarenta por ciento sobre el valor de las horas trabajadas en dichos días"; la cifra porcentual de recargo fue aumentando sucesivamente.La Magistratura de Trabajo, en sentencia de 29 de junio de 1984, acepta la tesis de los demandantes, y condena a la empresa demandada al pago de las cantidades dejadas de percibir por aquella parte del personal que no recibió el salario con el recargo adicional al descanso compensatorio por trabajo en domingos y festivos.Recurrida en suplicación la sentencia en Magistratura por la empresa demandada, el Tribunal Central de Trabajo dicta la suya, hoy impugnada, en fecha 21 de junio de 1985 por la que estima el recurso interpuesto por el Banco de España. En su resolución, el Tribunal acepta la modificación del relato de hechos probados y considera, partiendo de que los convenios colectivos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes de acuerdo con el artículo 82.1 y 3 del Estatuto de Trabajadores, que ello lleva aparejada la consecuencia de que al establecerse en el artículo 62 del Convenio Colectivo del Banco de España y en la Disposición Final de su Reglamento de Trabajo, aprobado en el mismo Convenio de 3 de mayo de 1979, la derogación total de las mejoras voluntarias concedidas por el Banco en virtud de las condiciones más beneficiosas establecidas en el Convenio, resulta evidente que quedó sin efecto la cantidad que se venía abonando, aparte del descanso compensatorio, por el trabajo realizado en domingo, ya que su pago, por constituir, de acuerdo con la circular 4/69, un beneficio de carácter general, no puede engendrar condición "personal" más beneficiosa, que pudiera constituir la excepción a que se refiere el artículo 6 citado, cuando su eficacia es "erga omnes" y no "ad personam".La Sentencia del Tribunal Central de Trabajo impugnada fue notificada a los solicitantes del amparo en 31 de julio de 1985 (Antecedente V de la demanda). 3. En la demanda de amparo, afirman los recurrentes que la sentencia del T.C.T. vulnera el artículo 14 de la Constitución, en su vertiente de igualdad en la aplicación de la ley, y ello por dos razones fundamentales:

  1. a)La Sentencia ha operado una "discriminación" al estimar inexistente una condición más beneficiosa en su favor, constituida por el abono adicional a éstos del recargo sobre el valor de la hora ordinaria de trabajo, junto al descanso compensatorio por prestar sus servicios en domingos y festivos. Esta mejora la entendían consolidada por la continuidad en el pago a algunos trabajadores de las referidas cantidades incluso después de haber entrado en vigor el Convenio Colectivo de 1979. Además, la decisión de suprimir esta mejora afecta especialmente a los recurrentes, pues es "un hecho fácil de comprender que el cuerpo de trabajadores o la categoría en su caso, que más frecuente hace uso de este derecho es (...) el de vigilante jurado".
  2. b)Por otra parte, la Sentencia ha discriminado a los actores, según éstos, porque ha considerado "como hecho una alegación de parte para justificar la conducta discriminatoria", haciéndose referencia con esta expresión a la aceptación por el TCT de la modificación del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, incorporándole el texto de la comunicación del Subdirector del Banco de España al Jefe del Negociado de Nóminas en el sentido de salvar el error cometido por este negociado, y suprimir el abono del recargo mencionado.Con fundamento en lo anterior, solicitan de este Tribunal que, previos los trámites oportunos, dicte Sentencia, en la que se declare la nulidad de la resolución impugnada, y se les reconozca el derecho a percibir las cantidades por los conceptos reclamados ante la jurisdicción ordinaria. 4. Por providencia de 6 de noviembre de 1985, la Sección acordó tener por presentado el recurso y por personado y parte en nombre y representación del Sr. Pardillos Checa, al Procurador Sr. Regó Rodríguez, poniéndose en conocimiento de los recurrentes la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión:
  3. a)De carácter subsanable, no acompañar a la demanda poder que acredite la representación de los recurrentes, con excepción del Sr. Pardillos Checa, defecto que podrán subsanar en el plazo que se concede para alegaciones.
  4. b)De carácter insubsanable, ser presentada la demanda extemporáneamente (art. 50.1.a en relación con el artículo 44.2. LOTC), y carecer ésta manifiestamente de contenido constitucional (art.50.2.b LOTC).En la misma Providencia se concede a las partes y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que hagan las alegaciones que estimen pertinentes. 5. Por escrito de 19 de noviembre de 1985, el Ministerio Fiscal hace sus alegaciones, conformes con la desestimación de la demanda en atención a su presentación extemporánea, sin que, por ello, le sea preciso el análisis del fondo del asunto. Los demandantes no han subsanado los defectos susceptibles de serlo que figuraban en la demanda y tampoco han efectuado alegación alguna, según hace constar diligencia del Secretario de fecha 13 de diciembre de 1985. II. Fundamentos jurídicos 1. El objeto del presente auto es determinar si existen las causas de inadmisión puestas de manifiesto en nuestra Providencia de 6 de noviembre de 1985 (antecedente 5). 2. La primera de ellas es la relativa a ser la demanda defectuosa por no acompañarse a la misma el poder que acredita la representación de los recurrentes, con excepción del Sr. Pardillos Checa (artículo 50.1.b en conexión con el 49.2.a., ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-).No habiendo subsanado este defecto en el plazo otorgado al efecto, resulta patente que concurre tal causa de inadmisión respecto de todos los solicitantes del amparo, con excepción del Sr. Pardillos Checa. 3. La segunda causa de inadmisión consiste en haberse presentado la demanda fuera de plazo (art. 50.1.a. LOTC), que es el de 20 días a partir de la notificación de la resolución judicial impugnada (art. 44.2 LOTC).En el presente caso, la Sentencia impugnada fue notificada a los actores en 31 de julio de 1985, según manifiestan, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso había vencido en 19 de septiembre de 1985, teniendo en cuenta a efectos de su cómputo que según acuerdo del Pleno de este Tribunal de 15 de junio de 1982 (BOE de 2 julio 1982) sobre normas de funcionamiento del Tribunal durante el periodo de vacaciones "correrán durante el periodo de vacaciones los plazos señalados para iniciar los distintos procesos atribuidos a la competencia de este Tribunal" (art. 2°). En consecuencia es claro que sí existe la causa de inadmisión que examinamos, por lo que procede declarar inadmisible el recurso. 4. Finalmente, a mayor abundamiento, nos referimos a la causa de inadmisión establecida por el artículo 50.2.b de la LOTC, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal en forma de Sentencia con el desarrollo procesal consiguiente. A cuyo efecto hemos de examinar la vulneración del principio de igualdad -artículo 14 de la Constitución- alegado por los actores. En el presente caso, dado que el recurso se dirige contra una Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, debe tenerse en cuenta la doctrina sentada por el Tribunal en orden a que los órganos judiciales pueden violar el principio de igualdad cuando resuelvan de forma distinta dos casos sustancialmente iguales, sin fundamentar el cambio de criterio seguido en la primera resolución; a cuyo efecto, corresponde aportar al recurrente el "tertium comparationis" con objeto de que pueda valorarse la alegada violación del derecho de igualdad. Pues bien, los actores no alegan que el Tribunal Central de Trabajo se haya separado del criterio sentado en resoluciones precedentes, ni aportan al respecto término de comparación alguno, por lo que no existe el menor indicio de que el principio de igualdad haya podido ser vulnerado por la Sentencia impugnada. Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que sí existe la mencionada causa de inadmisión. En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones. Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 832-1985 Fecha de resolución 29/01/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 832/1985 Resumen Inadmisión. Defectos de la demanda: no subsanación. Plazos procesales: cómputo; caducidad de la acción. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Luis Pardillos Checa y otros interponen recurso de amparo contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Madrid y absolutoria de demanda sobre reclamación de cantidad. Invocan el art. 14 C.E. que estiman infringido al suprimirse el incremento percibido por los Vigilantes Jurados del Banco de España en domingos y festivos. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. 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