Sistema HJ - Resolución: AUTO 102/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 102/1986, de 29 de enero ECLI:ES:TC:1986:102A Sección Primera. Auto 102/1986, de 29 de enero de 1986. Recurso de amparo 1.110/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.110/1985 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito presentado el 6 de diciembre de 1985, la Procuradora de los Tribunales doña María José Millán Valero, en nombre y representación de don Julián Palomares Alcalá, formula demanda de amparo contra sentencia de 14 de noviembre de 1985 de la Magistratura de Trabajo número 5 de las de Madrid, por entender que vulnera el artículo 24.1 de la Constitución al señalar en su fallo que dicha sentencia es irrecurrible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105.3 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.). 2. Los hechos que dieron origen a este recurso, tal como se deducen de la demanda y documentación aportada, son los siguientes:
- a)Desde el 14 de junio de 1975 el demandante viene prestando sus servicios como trabajador por cuenta ajena en la empresa "Policastilla , S. A.", perteneciente al sector de Industrias Químicas. El 13 de mayo de 1985, la empresa le comunicó por escrito que, como sanción por falta grave, se le suspendía de empleo y sueldo por tres días.Recurrida judicialmente la sanción, y previos los trámites oportunos, la Magistratura de Trabajo número 5 de Madrid, a la que correspondió conocer por turno de reparto, dictó sentencia cuyo fallo es el siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda y debo absolver y absuelvo a la empresa "Policastilla,S.A.", con confirmación de la sanción impuesta en sus propios términos. Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndose que contra la misma no cabe recurso alguno".
- b)Con fecha 21 de noviembre de 1985, el demandante presentó escrito ante la Magistratura que había conocido del caso, en el que manifestaba que por medio de dicho escrito venía a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44.1.
- c)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (L.O.T.C.), en el sentido de invocar formalmente que la sentencia de 14 de noviembre de 1985 de dicha Magistratura ha vulnerado su derecho a obtener la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 de la Constitución, pues la aplicación del articulo 105.3 de la L.P.L., al privarle de la posibilidad de recurrir la decisión judicial, le ha causado indefensión. 3. Fundándose en las razones antedichas, el recurrente solicita de este Tribunal dicte sentencia por la que declare la nulidad de la de Magistratura, en cuanto a la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno, y restablezca el derecho constitucional vulnerado, devolviendo los autos a la Magistratura de Trabajo a fin de que ésta proceda a dictar sentencia en la que, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de -la L.P.L., "se advierta a la parte de que contra la misma podrá entablar recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo". 4. Por providencia de 27 de diciembre de 1985, la Sección la de la Sala Primera de este Tribunal acuerda conceder un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que dentro del mismo puedan formular las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.2.
- b)de la L.O.T.C, consistente en carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional. 5. En escrito de 13 del presente mes, el Ministerio Fiscal pone de manifiesto que la decisión del legislador plasmada en el artículo 105, párrafo 3º de la L.P.L, de convertir en irrecurribles las sentencias dictadas por los Magistrados de Trabajo en procesos por sanciones, ha sido ya examinada por este Tribunal Constitucional, el cual ha afirmado su corrección constitucional, dado que no existe norma o principio alguno en la Constitución que imponga una doble instancia o unos determinados recursos en materia laboral. Por ello no puede entenderse que la aplicación de dicho precepto por la Magistratura de Trabajo vulnere el artículo 24.1 de la Norma fundamental. 6. La representación del recurrente, en escrito presentado el 16 de este mes, insiste en que el precepto cuya constitucionalidad se cuestiona es el artículo 105, párrafo tercero, de la vigente Ley de Procedimiento Laboral y que, al vulnerar dicho precepto el artículo 24.1 de la Constitución, no cabe entender que la presente demanda de amparo carezca de contenido constitucional. II. Fundamentos jurídicos 1. La presente demanda de amparo es inadmisible por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal (artículo 50.2.
- b)de la L.O.T.C.), sin que las alegaciones en ella formuladas por el recurrente, ni las posteriores efectuadas en el trámite previsto en el artículo 50.1 de la L. O.T. C., desvirtúen esta afirmación. En efecto, no puede admitirse la tesis del recurrente de que la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 5 de Madrid ha vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución al aplicar el artículo 105, párrafo tercero , de la Ley de Procedimiento Laboral e indicar al demandante que no cabe recurso alguno contra la misma. 2. Como reiteradas veces ha sostenido este Tribunal, el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva comprende el acceso al proceso y, tras el consiguiente debate, la obtención de una resolución fundada en derecho sobre el fondo de la cuestión planteada. Pero no entraña necesariamente la posibilidad de una doble instancia, salvo en materia penal, sin perjuicio de que, una vez se reconozca legalmente la existencia de un recurso, el acceso al mismo se añada al contenido esencial del derecho previsto en el artículo 24.1 de la Constitución. De lo dicho se deduce que el legislador puede libremente declarar la inexistencia de recursos en concretos procesos, o bien condicionar su interposición a los requisitos formales que estime pertinentes, sin por ello contravenir precepto constitucional alguno. 3. Las consideraciones anteriores ponen de manifiesto que el recurrente, al haber tenido libre acceso al proceso y obtenido en él una resolución fundada en derecho, aún cuando fuere desestimatoria de sus pretensiones, ha visto respetado plenamente su derecho a la tutela judicial efectiva, tal como ha venido manifestándose reiteradamente en la jurisprudencia de este Tribunal.Y el Magistrado de Trabajo, al aplicar una norma con rango de ley que determina de forma constitucionalmente legítima la no procedencia de recurso alguno, no ha vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución, dado que el cierre de la vía de ulteriores recursos no ha sido determinado por él de forma irrazonable o arbitraria. Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña María José Millán Valero, en nombre y representación de don Julián Palomares Alcalá, y el archivo de las ac tuaciones. Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura y doña Gloria Begué Cantón. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1110-1985 Fecha de resolución 29/01/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.110/1985 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don José Antonio Veiga Ordóñez interpone recurso de amparo contra Auto de la Audiencia Provincial de Valladolid que confirma resolución del Juez de Vigilancia Penitenciaria, que confirma a su vez denegación de permiso por parte de la Administración de la Prisión para salir de ésta siete días con el fin de asistir a una vista oral para autodefenderse. Invoca como violado el art. 24.1 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web