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Sistema HJ - Resolución: AUTO 103/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 103/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 103/1986, de 29 de enero ECLI:ES:TC:1986:103A Sección Primera. Auto 103/1986, de 29 de enero de 1986. Recurso de amparo 1144/1985. Declarando la falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional y acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 1.144/1985 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito registrado en este Tribunal el 12 de diciembre de 1985, el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de doña Eulogia Vicente Moronta y su esposo don Manuel Vicente González, interpone recurso de amparo contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 1985 por el Juzgado de Primera Instancia de Vitigudino (Salamanca) en el juicio verbal 18/85, rollo de apelación 5/85, alegando infracción del derecho a obtener la tutela efectiva de los Tribunales, reconocido a sus representados en el artículo 24 de la Constitución. 2. Las alegaciones de hecho y de derecho en que se fundamenta el recurso son, en síntesis, las siguientes:

  1. a)Los recurrentes tienen en una finca de su propiedad, sita en el pueblo de Valderrodrigo (Salamanca), un pozo mecanizado y registrado en el Ministerio de Industria y Energía. Frente a la mecanización de otro pozo, registrado como ordinario, realizada por los vecinos de la misma localidad doña María Vicente Moronta y su esposo, formularon los hoy recurrentes en amparo demanda en la vía civil ordinaria, por entender que la conversión de este último pozo ordinario en mecanizado o artesiano se había efectuado sin respetar las distancias con el de su propiedad, establecidas en la Ley de Aguas de 1879. El Juzgado de Distrito de Vitigudino, por sentencia de 25 de octubre de 1985, estimó la demanda. Pero, apelada ésta por los demandados, fue revocada por la de 21 de noviembre del Juzgado de Primera Instancia de la misma localidad, que ahora se impugna.
  2. b)Entienden los recurrentes que esta última sentencia vulnera su derecho a la tutela efectiva de los derechos que les reconocen los artículos 23 y 24 de la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879, en cuanto que, lejos de ajustarse a Derecho, parece una "regañina" dirigida a ellos mismos por negarse a autorizar la mecanización de un pozo a familiares muy próximos. Y no se ajusta a derecho porque, aparte de recoger como mero hecho probado que la parte actora y la demandada son hermanos, lo que resulta irrelevante, y de considerar vigente la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985, que no entrará en vigor hasta el 1 de enero de 1986, desconoce que, según el artículo 24 de la Ley de 13 de junio de 1879 antes citado, no se pueden alumbrar aguas subterráneas por medio de un pozo artesiano a distancia inferior a 100 metros de otro pozo sin el consentimiento de los titulares de éste, no teniendo nada que ver con el litigio en cuestión que los demandados no se opusieran en su día a la mecanización del pozo de los actores y hoy recurrentes y sin que pueda imputarse a éstos mala fe o abuso de derecho, como hace la sentencia impugnada, salvo que en esta resolución haya influido que el demandado sea el Alcalde del pueblo, lo que supondría una violación del artículo 14 de la Constitución.Por ello solicitan de este Tribunal que declare la nulidad de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Vitigudino, de 21 de noviembre de 1985, y restablezca a los recurrentes en la integridad de su derecho a utilizar su pozo artesiano, con la limitación que los demás tienen -entre ellos los demandados- de no mecanizar otro a menos de cien metros sin autorizacion suya. II. Fundamentos jurídicos 1. Contra lo que los recurrentes sugieren al indicar de modo expreso que "afortunadamente, estas cuestiones -las relativas al aprovechamiento de las aguas subterráneas- ya no finalizan en el Juzgado de Primera Instancia", este Tribunal viene poniendo reiteradamente de manifiesto que el recurso de amparo no constituye una tercera instancia judicial, ni, de acuerdo con el artículo 41.3 de la L.O.T.C., pueden hacerse valer en él otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos y libertades fundamentales reconocidos en los artículos 14 a 30 de la Constitución, correspondiendo a los tribunales ordinarios la aplicación e interpretación de las normas legales (artículo 117.3 CE.). 2. Alegan los recurrentes que la sentencia impugnada vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la Norma fundamental y aducen en tal sentido la, a su juicio, incorrecta interpretación, realizada por el Juez "a quo", de los preceptos de la Ley de Aguas de 1879 relativos a los límites para el alumbramiento de aguas subterráneas mediante pozos artesianos o mecanizados, interpretación que dicho juez ha llevado a cabo basándose en la aplicación de los límites generales de la buena fe y de la interdicción del abuso de derecho a la facultad de oponerse a la mecanización de un pozo situado a distancia inferior a los cien metros, conferida por la Ley a los propietarios de otro abierto con anterioridad. Pero, cualquiera que sea el grado de corrección de aquella interpretación, cosa que -insistimos- no puede enjuiciar este Tribunal sin infringir los límites de su competencia, el hecho es que la sentencia que la sostiene no ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que -lejos de encerrar una mera admonición moral, como sostienen los recurrentes- constituye una resolución fundada y razonada en Derecho, en la que se analizan las limitaciones establecidas en los artículos 23 y 24 de la Ley de Aguas, el título legítimo de adquisición de los dos pozos ordinarios existentes en la finca rústica transmitida "mortis causa" por partes iguales a las dos hijas del causante -demandante y demandada en el proceso del que trae su origen el presente recurso- y el gravamen que sobre cada parte pesa derivado de dicho título, así como la prueba aportada en el proceso, y asimismo se razona detalladamente en qué forma la pretensión de la actora entraña un manifiesto abuso de derecho. Por todo lo cual ha de estimarse, de acuerdo con la inveterada jurisprudencia de este Tribunal, que la sentencia impugnada satisface cumplidamente el derecho de los recurrentes a la tutela efectiva de jueces y tribunales, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución. Por consiguiente, dada la manifiesta carencia de fundamentación de la alegada vulneración del precepto constitucional invocado y teniendo en cuenta los límites que a la actuación de este Tribunal impone la Constitución y su propia Ley Orgánica, procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la L.O.T.C., declarar su falta de jurisdicción para entender de la presente demanda. En su virtud, la Sección acuerda declarar de oficio la falta de jurisdicción de este Tribunal para entender de la demanda de amparo formulada por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de doña Eulogia Vicente Moronta y don Manuel Vicente González, y el archivo de las actuaciones. Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura y doña Gloria Begué Cantón. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1144-1985 Fecha de resolución 29/01/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Declarando la falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional y acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 1.144/1985 Resumen Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia. Don Manuel Blanco Verdugo interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Instrucción de Vélez-Málaga, confirmatoria de la del Juzgado de Distrito de Torrox condenatoria por falta de coacciones. Invoca como vulnerados los arts. 24 y 25.1 de la C.E. y pide la suspensión. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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