Sistema HJ - Resolución: AUTO 111/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 111/1986, de 5 de febrero ECLI:ES:TC:1986:111A Sección Segunda. Auto 111/1986, de 5 de febrero de 1986. Recurso de amparo 786/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 786/1985 AUTO I. Antecedentes 1. El Procurador de los Tribunales D. Federico J. Olivares de Santiago, interpuso el día 14 de agosto de 1985 recurso de amparo, en nombre de D. Juan Bara Torres y otros, todos ellos en su condición de Tenientes o Alféreces Alumnos del Cuerpo de la Policía Nacional, frente a la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo en el recurso contencioso administrativo formulado contra el Real Decreto 758/83, de 30 de marzo, por estimar que dicha resolución judicial ha vulnerado lo dispuesto en el art. 24 nos. 1 y 2, de la CE. al originar indefensión y desconocer el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa de los interesados.Solicitan la nulidad de la Sentencia impugnada, y consecuentemente, del Real Decreto 758/83, declarando el restablecimiento de la total vigencia del Real Decreto 2521/82, y cualquier otra declaración que el Tribunal Constitucional (T.C.) considere apreciable. 2. Los ahora recurrentes impugnaron ante la jurisdicción contencioso-administrativa (Sala quinta del Tribunal Supremo) el Real Decreto 758/83, de 30 de marzo por el que quedó derogado el Real Decreto 2521/82, de 1 de octubre, sobre formación de Tenientes del Cuerpo de la Policía Nacional. Tras el desarrollo procesal consiguiente, la referida Sala dictó sentencia el 19 de junio de 1985 desestimando el recurso por ser conforme a Derecho la norma impugnada. 3. Alegan los recurrentes que la sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo les ha producido indefensión dado que se ha basado, en su opinión, en cuestiones, hechos o apreciaciones que no son ciertas, dando lugar a incongruencia entre los distintos motivos en que se basan sus consideraciones.Añaden los demandantes que la sentencia impugnada ha originado indefensión, por su irrazonabilidad, al desconocer unos derechos adquiridos y negar el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes por parte de los interesados en su defensa, al haberse negado los efectivamente empleados. 4. Por Providencia de 16 de octubre de 1985, la Sección acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y abrir el plazo a que se refiere el art. 50 de la L.O.T.C. a fin de que el Ministerio Fiscal y los solicitantes de amparo alegaren lo que estimaren pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del T.C., conforme a lo prevenido por el art. 50 nº 2.
- b)de la L.O.T.C. 5. Dentro del plazo mencionado, el Ministerio Fiscal despacha el trámite conferido solicitando la inadmisión de la demanda por concurrir el motivo de inadmisión expresado en la providencia anterior.Aduce el Fiscal ante el T.C. que con la demanda se está invirtiendo la finalidad del recurso de amparo para convertirlo en una nueva instancia de resoluciones dictadas por otros Tribunales, puesto que lo que se postula es una declaración propia de Tribunales del orden contencioso-administrativo. A través de la demanda se intentan modificar los criterios y fundamentos de la resolución mencionada, lo cual no forma parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que se recoge en el art. 24 n° 1 de la CE.De otro lado, el segundo aspecto contenido en el suplico de la demanda infringe de plano la exigencia del art. 49 nº 1 de la L.O.T.C., con arreglo al cual en la demanda se fijará con precisión el amparo que se solicita, sin que sea viable dejar a la decisión del T.C. el que éste adopte una decisión genérica sin ajuste con los pedimentos concretos de la demanda . 6. Reiteran los recurrentes en el trámite de alegaciones, lo ya manifestado sobre la falta de tutela judicial efectiva, tachando de arbitraria e irrazonable a la resolución impugnada, por basarse en hechos que no son ciertos y en errores que conducen a la incongruencia de dicha resolución, ando pie a la indefensión. II. Fundamentos jurídicos 1. El recurso de amparo constitucional que introdujo en el ordenamiento españolel art. .161 nS l.
- b)de la CE.,tiene como finalidad la protección de los ciudadanos frente a la violación por los actos u omisiones de los poderes públicos de los derechos y libertades referidos en el art. 53 nº 2 de la CE., en los casos y formas que la ley establece, sin perjuicio de la tutela general que corresponde ejercer a los Tribunales de Justicia.Una ya copiosa jurisprudencia de este T.C en relación con la naturaleza, finalidades y alcance del recurso de amparo, permite afirmar con todo fundamento que esta vía constitucional no puede utilizarse para obtener otros pronunciamientos que los directamente encaminados a la prevención de los derechos fundamentales de la persona, con el límite establecido en el art. 41 nº 1 de la L.O.T.C, sin que puedan traerse a este T.C pretensiones encaminadas a revisar genéricamente lo resuelto por la jurisdicción ordinaria, desde el ámbito de la mera legalidad.Basta fijar la atención en lo que constituye el núcleo fundamental de la petición que formulan los demandantes de amparo, a saber la nulidad de la Sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, con declaración de la total vigencia del Real Decreto 2521/82 y de nulidad del Real Decreto 758/83, para percatarse de que lo que se postula, como bien dice el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, es una declaración propia de Tribunales del orden contencioso-administrativo, conforme a lo que dispone el art. 12 de la Ley de dicha jurisdicción. Dicho en otras palabras, lo que se está pidiendo a este T.C. es que actúe como ulterior instancia revisora de una decisión que corresponde adoptar a los Tribunales ordinarios de la jurisdicción contencioso-administrativa, con olvido de los límites en que ha de desenvolverse la justicia constitucional, que no tiene entre sus finalidades intrínsecas la misión de depuración del ordenamiento jurídico, ni mucho menos la de analizar situaciones derivadas de la vigencia o derogación de normas reglamentarlas, si tales situaciones no se traducen en vulneración de los derechos y libertades constitucionalmente protegidos. 2. Aducen los demandantes que la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, al declarar conforme al ordenamiento jurídico la norma impugnada (Real Decreto 758/83 de 30 de marzo), ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela efectiva, originándoles indefensión con infracción de lo que dispone el art. 24 nºs 1 y 2 de la CE., por estimar que dicha resoluciójn judicial resulta arbitraria e irrazonable y se ha adoptado con vulneración del derecho a utilizar los medios y pruebas pertinentes para su defensa.Una lectura cuidadosa de la Sentencia impugnada desvanece cualquier sospecha sobre la existencia en la misma de los vicios que la achacan con una pretendida relevancia constitucional. Frente a las alegaciones de hecho y de Derecho formuladas por los ahora demandantes, y seguido el procedimiento por sus cauces regulares, sin que conste protesta alguna por parte de aquellos en cuanto a eventuales vicios "in procedendo", la resolución del órgano judicial competente examina y pondera, punto por punto, los motivos traidos al litigio por los actores, razonando fundadamente la legalidad del actuar de la Administración y dando respuesta precisa a las posiciones mantenidas por los recurrentes, todo lo cual está muy lejos de la hipotética indefensión alegada por éstos, la cual, como ha sido dicho en infinidad de ocasiones por este T.C., no aparece porque los Tribunales discrepen y fallen en contra de las pretensiones de los recurrentes, sino propiamente cuando al ciudadano se le niegue alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su disposición para la defensa de los derechos e intereses legítimos lo cual no puede afirmarse haya sucedido, sino más bien todo lo contrario, en el presente caso.Por otra parte la alegación de que se ha negado a los recurrentes el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa no se corresponde con la realidad, puesto que frente a las imprecisas y no contrastadas afirmaciones que en este sentido formulan los recurrentes, consta en autos haberse recibido a prueba el recurso practicándose la de carácter pertinente, habiendo prestado conformidad los actores a las aportaciones realizadas en dicho periodo de prueba. Todo se reduce, por consiguiente, a la disconformidad de los demandantes con la resolución judicial impugnada, en cuanto no satisface sus pretensiones, y a un intento "de constitucionalizar" un litigio que por imperativo legal ha quedado concluso al haberse pronunciado sobre la cuestión el más-alto Tribunal en el orden jurisdiccional. Lo hasta aquí expresado acredita suficientemente la concurrencia del motivo de inadmisión expuesto en nuestra Providencia de 16 de octubre de 1985, por lo que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional. En atención a todo lo expuesto la Sección declara la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones. Madrid, a cinco de febrero de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 786-1985 Fecha de resolución 05/02/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 786/1985 Resumen Inadmisión. Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Don Juan Vara Torres y otros interponen recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo sobre revocación del Real Decreto 758/1983, de 30 de marzo, sobre formación de Tenientes del Cuerpo de Policía Nacional. Invocan el art. 24.1 y 2 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web