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Sistema HJ - Resolución: AUTO 113/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 113/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 113/1986, de 5 de febrero ECLI:ES:TC:1986:113A Sección Primera. Auto 113/1986, de 5 de febrero de 1986. Recurso de amparo 908/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 908/1985 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito que tiene entrada en el Registro General el 18 de octubre de 1985, el Procurador de los Tribunales don Antonio Rueda Bautista, en nombre y representación de la Compañía "Astra de Seguros y Reaseguros, S. A.", recurre en amparo ante este Tribunal con la pretensión de que declare la nulidad de la sentencia de 16 de septiembre de 1985 de la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictada en el recurso de apelación número 597/84, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución, y que ordene a dicha Sala dicte nueva sentencia ateniéndose a las pretensiones y fundamentos de las partes y a los hechos probados a lo largo del procedimiento.Asimismo estima la solicitante del amparo, apoyándose en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (L.O.T.C.), que procede la suspensión de todo lo actuado en la ejecución de los autos del juicio de menor cuantía número 1.295/1982 tramitados inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid, y de los que deriva el recurso de apelación número 597/1984, objeto del recurso de amparo. 2. Los hechos a los que se contrae la demanda son, en resumen, los siguientes:

  1. a)El día 4 de noviembre de 1979 doña Felicísima Ca runcho Villasuso sufrió un accidente al volcar el vehículo de su propiedad que conducía, matrícula C-4122-K, a la altura del Kilómetro 558 de la Ctra. C-641 (Madrid-Ferrol), accidente que ocasionó a su marido, don José Mendín Lorenzo, lesiones de las que tardó en curar doscientos días. Estos hechos dieron lugar a la intervención del Juzgado de Distrito de Villalba-Lugo en juicio de faltas número 16/1980, que terminó por sentencia de 12 de ju nio de 1980 en la que se condenó a doña Felicísima Caruncho Villasuso a indemnizar a su marido en la cantidad de 200.000 pesetas
  2. b)El vehículo estaba asegurado en "Astra de Seguros y Reaseguros,S.A.", por lo que la interesada reclamó de dicha-Compañía el abono de las doscientas mil pesetas que afirmaba haber entregado a su esposo. La Compañía respondió que sólo podía abonar hasta los límites del Seguro Obligatorio ya que de la póliza de Seguro Voluntario estaba excluida dicha indemnización, del mismo modo que las lesiones ocasionadas no estaban cubiertas por la póliza del Seguro de Ocupantes.
  3. c)Doña Felicísima Caruncho Villasuso formuló contra la Compañía "Astra de Seguros y Reaseguros, S. A. " demanda de juicio de menor cuantía en reclamación de cantidad, que se vio en el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid en los autos número 1.295/1982 y que terminó por sentencia de 26 de julio de 1983 en la que se condenó a la Compañía en cuestión a abonar a la demandante la cantidad de 200.000 pesetas. La Compañía interpuso contra dicha sentencia recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y dio lugar al rollo número 597/1984, dictando la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, el 16 de septiembre de 1985, sentencia que fue notificada el 24 del mismo mes y en la que se desestimaba el recurso de apelación y se confirmaba la resolución recurrida. 3. Los fundamentos jurídicos en que se basa la deman da de amparo son los siguientes:
  4. a)El recurso se interpone por entender que la sentencia de 16 de septiembre de 1985 de la Audiencia Territorial de Madrid vulnera el artículo 24.1 de la Constitución, que establece el principio y derecho fundamental de que nunca puede pro ducirse indefensión en el proceso judicial.
  5. b)En el presente caso la infracción se ha originado al introducir la Audiencia en el Considerando tercero de su sentencia nuevos hechos e interpretaciones nuevas que no habían sido esgrimidas por ninguna de las partes, vulnerándose con ello el principio de contradicción, al haberse privado a la hoy solicitante de amparo de la oportunidad de alegar lo que estimare conveniente a su derecho en cuanto a los hechos nuevos introducidos en la sentencia de la Audiencia y que sirven de base a la decisión judicial: que el contrato de seguro es de los denominados a todo riesgo y cubre los gastos sanitarios y, siendo esto así , es razonable entender que cubre el riesgo que dio lugar a las lesiones del Sr.Mandín.
  6. c)La demandante de amparo reconoce que el recurso de amparo no constituye una tercera instancia y lo único que solicita de este Tribunal es que dicte sentencia que deje sin efecto la de la Audiencia Territorial y en la que ordene a ésta que dicte una nueva resolución ajustándose a los argumentos esgrimidos por las partes, respetando el principio de congruencia establecido en el articulo 359 de la L.E.C., ya que, de otro modo, habría sido condenada sin haber podido alegar y probar. 4. Por providencia de 6 de noviembre de 1985, la Sección la de la Sala Primera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 50.1 de la L.O.T.C., acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo a fin de que aleguen lo que estimen pertinente en relación con el motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal (artículo 50.2.
  7. b)de la L.O.T.C.) 5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones de 19 de noviembre de 1985, sostiene que el presente recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.2.
  8. b)de la L.O.T.C, ya que la demanda presenta una total desconexión de toda dimensión constitucional y lo que, en definitiva, pretende es convertir la vía de amparo en una tercera instancia interpretativa de un contrato, lo que es contrario a la naturaleza jurídica de dicho recurso. 6. Por su parte, la representación de la recurrente, en escrito de 25 de noviembre de 1985, reitera el contenido de la demanda e insiste en que la introducción de hechos nuevos en la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid ha dado lugar a que su representada haya sido condenada al pago de una cantidad sin haber podido alegar y probar lo conveniente a su derecho respecto a tales hechos, con lo que se ha infringido el derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución. II. Fundamentos jurídicos Único. Según se deduce de los escritos y documentos aportados, el presente recurso de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional e incurre en el motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.2.
  9. b)de la L.O.T.C., pues, como señala el Ministerio Fiscal, no cabe fundamentar la pretensión de la recurrente en la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución por ella alegada.En efecto, la impugnada sentencia de la Audiencia Territorial, dictada en apelación, no introduce ningún hecho nuevo; se limita a interpretar los términos de un contrato de seguro cuya existencia no ha sido puesta en duda por ninguno de los litigantes, siendo el alcance de tales términos lo que es controvertido .Señala el Juez de Primera Instancia que, al reconocer la Compañía de Seguros los hechos alegados por la parte actora en su escrito inicial de demanda, la cuestión litigiosa ha quedado reducida a determinar un punto de derecho, consistente en establecer si la Compañía aparece obligada al pago de la cantidad de doscientas mil pesetas fijada como indemnización. Y ello lleva tanto a dicho órgano judicial como posteriormente a la Audiencia Territorial a analizar, en juicio de legalidad, el ámbito y alcance del contrato de seguro concertado entre las partes, dado que las obligaciones del asegurador nacen de este contrato. La Audiencia refuerza la interpretación dada por el Juez de Primera Instancia a las condiciones especiales de la póliza, esclareciendo los puntos oscuros y analizando el alcance de la ampliación del contrato en cuestión la cobertura de asistencia sanitaria a la luz de las normas sobre la interpretación de los contratos contenidas en el Código Civil.Esta labor interpretativa -que no ha supuesto la introducción de nuevos elementos fácticos sujetos a prueba- forma parte de la competencia que con carácter exclusivo reconoce el artículo 117.3 de la Constitución a los tribunales ordinarios y no puede ser objeto de valoración por este Tribunal Constitucional, a quien, como reiteradamente viene manifestando, no corresponde enjuiciar la forma en que dichos tribunales aplican e interpretan la legalidad.Por otra parte, la sentencia impugnada aparece jurídicamente fundada y es congruente con la pretensión deducida -la obligación de la Compañía aseguradora de abonar la cantidad fijada como indemnización-, sin que en ella se hayan modificado los términos del debate procesal, en el que las partes tuvieron ocasión de formular las alegaciones que estimaron pertinentes. En virtud de las consideraciones anteriores, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rueda Bautista, en nombre y representación de la Compañía "Astra de Seguros y Reaseguros,S.A.", y el archivo de las actuaciones. Madrid, a cinco de febrero de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura y doña Gloria Begué Cantón. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 908-1985 Fecha de resolución 05/02/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 908/1985 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia. La Compañía «Astra de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima», interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Quinta de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid en Autos sobre reclamación de cantidad. Invoca como violado el art. 24 de la C.E. por considerar que la resolución impugnada vulnera el principio de contradicción procesal. Solicita la suspensión de la resolución impugnada. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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