Sistema HJ - Resolución: AUTO 115/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 115/1986, de 5 de febrero ECLI:ES:TC:1986:115A Sección Primera. Auto 115/1986, de 5 de febrero de
- Recurso de amparo 937/
- Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 937/1985 AUTO I. Antecedentes
- Con fecha 26 de octubre de 1985 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo promovida por Dª Silvia Ciurana Reyes, representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, contra la Sentencia de 7 de junio de 1985 del Magistrado-Juez de Instrucción nº 1 de Mataró que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Distrito nº 1 de la misma localidad dictada el 12 de abril de
- Esta última condenó a la recurrente como autora de la falta prevista en el art. 600 CP y a indemnizar el daño causado a las personas afectadas por el hecho. En su resultando 1º la Sentencia del Juez de Distrito de 12 de abril de 1983 consideró probado que como consecuencia de una maniobra de adelantamiento del coche conducido por el recurrente, que cerró en forma imprudente el camino del que conducía Luis Alcalde (B-3140-DF), se produjo primero una colisión de éste contra dos postes de sujeción de tendido eléctrico y luego, tras dar una vuelta completa sobre sí mismo, una segunda contra un coche que circulaba en sentido opuesto, para colisionar finalmente con un tercer coche, contra el que fue despedido por la segunda colisión .
- Contra esta Sentencia interpuso la demandante de amparo recurso de apelación, que fue desestimado por Sentencia de 7 de junio de
- En la misma se aceptó la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Distrito, pero se entendió aplicable al caso el art. 586.32 CP en lugar del art. 600 CP. Con respecto a la responsabilidad civil el fallo del Juez de Instrucción introdujo modificaciones que no son de importancia para el objeto del presente recurso.
- La demanda de amparo se funda en la violación de los derechos previstos en los arts. 19, 24.1, 24.2 y 25.1 de la Constitución. Respecto del primero de ellos se sostiene que al haber realizado la recurrente un adelantamiento permitido ello constituye "el ejercicio de un derecho fundamental que, a pesar de la meridiana claridad y evidencia con que se produjo ha llevado a una injusta y gravosa condena". En cuanto al art. 24.1 se alega que la vulneración del mismo proviene del "escaso, por no decir nulo fundamento legal por el que ha sido condenada sin la mínima intromisión de los Tribunales sentenciadores en la realidad y constancia de su pretensión, ni en base a la fundamentación jurídica que pudiera serle aplicable, lo que ha producido una total indefensión". Asimismo, afirma la recurrente en relación al art. 24.2 CE, que ha sido condenada "prescindiendo de la prueba". Por último, la recurrente cuestiona la validez constitucional de la sentencia condenatoria basada en los arts. 600 y 586 .39 CP a partir del art. 25.1 CE, toda vez que entiende "hubiera sido necesario la concreción fáctica de la imprudencia o negligencia mencionada para que la tipificación penal se hubiera producido".
- Por providencia de 20 de noviembre de 1985 la Sección dispuso conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de 10 días a fin de que, dentro del mismo formulen las alegaciones que estimen pertinentes respecto del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2.b) e la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
- El Fiscal ante el Tribunal Constitucional estimó que la sentencia recurrida no vulnera la presunción de inocencia pues no se percibe que haya sido dictada sin apoyo probatorio alguno. Asimismo se pronunció contra la pretensión de la demanda fundada en el art. 19 CE, pues "no se alcanza a comprender -dice- cómo una condena penal en un accidente de tráfico pueda lesionar el derecho a circular por el territorio nacional". El Fiscal rechaza también la violación de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) sosteniendo que las dos sentencias dictadas en el proceso están "bien razonadas y con motivación en Derecho". Por último, estima que no cabe apreciar violación del principio de legalidad porque "la subsunción de una conducta en la norma previa es algo que queda fuera de este derecho fundamental " .
- La recurrente reiteró, por su parte, los términos en que se fundamenta la demanda. II. Fundamentos jurídicos
- La demanda carece manifiestamente de contenido que justifique un pronunciamiento de parte del Tribunal Constitucional. El art. 19, último párrafo, CE, en cuanto otorga derecho a circular por el territorio nacional ha sido invocado en el sentido del art. 8, n° 11 CP, es decir, como ejercicio legítimo de un derecho. De acuerdo con ello, el hecho estaría amparado por una causa de justificación y la recurrente habría sido condenada por un comportamiento carente de antijuridicidad. Tal razonamiento, sin embargo, es erróneo, ya que el derecho a circular es insuficiente para autorizar una circulación sin el cuidado debido en el tráfico y, consecuentemente, no cabe apreciar causa alguna de justificación en el hecho que motivó la condena.
- Tampoco es admisible la postulada lesión del art. 24.1 CE, dado que las sentencias recurridas han fundamentado, suficientemente la resolución a la que llegan. La aplicación del art. 586.3 CP, en lugar del art. 600 del mismo, se explica claramente por la producción de lesiones corporales en las personas que reflejan los hechos probados. La demanda, de todos modos, no explica claramente en qué consistiría la falta de tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que, en verdad, sólo transcribe párrafos provenientes de sentencias de este Tribunal Constitucional sin demostrar su aplicación al caso concreto.Por otro lado, tampoco se especifica en qué consiste la indefensión que la recurrente habría sufrido. La alegación de indefensión requiere poner claramente de manifiesto cuáles han sido las limitaciones contrarias al derecho de defensa en las que se funda el recurso. Al no hacer ésto, la demanda impide que el Tribunal Constitucional pudiera tomar en cuenta sus agravios en este punto .
- Igual suerte debe correr la postulada lesión del art. 24.2 CE, que, como se dijo, se habría producido, de acuerdo con la demanda, porque las sentencias recurridas habrían prescindido para fallar de la prueba de la causa. Tampoco aquí se señala cuál es la prueba que los jueces no habrían tomado en cuenta para formar su convicción. La recurrente, en lugar de señalar las circunstancias que fundamentan su agravio, transcribe nuevamente dos párrafos de sentencias de este Tribunal. De cualquier forma, las sentencias recurridas han dado valor a prueba testimonial producida en el acto del juicio, con lo que han dado cumplimiento a las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia. En este sentido no tiene relevancia alguna -como parece creerlo la recurrente- que las sentencias se hayan basado en un único testigo, toda vez que las afirmaciones de la demanda no se apoyan más que en sus propias afirmaciones.
- Por último, no merece tampoco acogida la supuesta infracción del principio de legalidad (art. 25.1 CE). Los arts. 586 .3 y 600 del Código Penal no contienen supuestos de hecho indeterminados que pudieran calificarse de cláusulas generales lesivas del mandato del art. 25.1 CE. La conocida circunstancia por la que los tipos penales de los delitos por imprudencia requieren una concreción en cada caso en lo que respecta al deber de cuidado exigido a cada sujeto en cada situación dada, no ha sido, de ninguna manera, obstáculo para admitir su compatibilidad con la exigencia de determinación impuesta por el principio de legalidad. Al estar determinado el deber de cuidado frente al bien jurídico concreto es claro que todo ciudadano puede saber cuál es el comportamiento prohibido. En este contexto la demanda alega que las sentencias no han concretado tácticamente la imprudencia o negligencia en la que habría incurrido la recurrente. Este agravio parece referirse más claramente a la violación alegada del art. 24.
- Pero, dejando ello ahora de lado, y considerando la cuestión desde el punto de vista del principio de legalidad, o sea, de la aplicación de la ley penal a un hecho no alcanzado por la misma, cabe señalar que las sentencias recurridas, al establecer que la demandante "se colocó de nuevo al carril derecho, sin tomar para ello las debidas precauciones, cerrándole el paso a aquél que quiso evitar la colisión", han precisado correctamente un hecho cuya adecuación al tipo penal contenido en el art. 586.3° CP no resulta discutible. Sobre todo, porque además no ha sido cuestionada la concurrencia de los otros elementos del tipo: producción del resultado e imputación objetiva de éste al comportamiento antes descrito. Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones . Madrid, a cinco de febrero de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura y doña Gloria Begué Cantón. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 937-1985 Fecha de resolución 05/02/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 937/1985 Resumen Inadmisión. Derecho a circular libremente: normas de tráfico. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: resolución motivada. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Principio de legalidad penal: tipo penal. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Doña Silvia Ciurana Reyes interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Mataró, que revoca parcialmente la del Juzgado de Distrito núm. 1 y condena por imprudencia simple con resultado de lesiones, derivada de accidente de circulación. Invoca como violados los arts. 19, 24 y 25 de la C.E. y solicita la suspensión de la resolución impugnada. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web