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Sistema HJ - Resolución: AUTO 116/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 116/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 116/1986, de 5 de febrero ECLI:ES:TC:1986:116A Sección Segunda. Auto 116/1986, de 5 de febrero de 1986. Recurso de amparo 946/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 946/1985 AUTO I. Antecedentes 1. Con fecha 20 de octubre de 1985 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por D. Juan Miguel Gascón Mas, representado por el Procurador D. Adolfo Morales Vilanova contra el Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona de 29 de julio de 1985. 2. El recurrente fue condenado como autor de una falta de daños por imprudencia de acuerdo con lo prescrito por el art. 600 del Código Penal (CP.) a la pena de 15.000 pesetas de multa o a quince días de arresto sustitutorio en caso de impago de la misma y a indemnizar a los damnificados la cantidad de 650.635 pesetas. Dicho proceso se habría celebrado sin la presencia del acusado, y ahora recurrente, de acuerdo con el art. 971 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.). 3. Contra esta sentencia el demandante promovió en escrito fechado en 12 de diciembre de 1983 una cuestión de nulidad fundándose en los arts. 172 y 173 L.E.Cr. y alegando no haber recibido la correspondiente notificación para el juicio y que "la cédula de citación se entregó al vecino Florentino Guzmán Mendoza, no expresándose quién sea el citado D. Florentino Guzmán, ni su residencia, ni otras circunstancias personales". El escrito en que se planteó esta cuestión fue acompañado de una carta de la portera del inmueble donde vive el recurrente en la que ésta deja constancia que en el inmueble de la Avenida Catalunya n° 22-c, de Tarragona, no vive ninguna persona de ese nombre. 4. Como surge, al parecer, del escrito del demandante de 8 de febrero de 1984, el Juzgado de Distrito dictó una providencia -no acompañada con la demanda- no habiendo lugar a la nulidad articulada, contra la que se dedujo, a su vez, recurso de reforma y de apelación en subsidio. El Juzgado de Distrito dispuso en su Providencia de 3 de marzo de 1984 declarar la improcedencia del recurso de reforma planteado por el recurrente y, consecuentemente, no conceder el recurso de apelación. 5. Con fecha 15 de marzo de 1984 el demandante interpuso recurso de queja contra la Providencia de 3 de marzo de 1984 reseñada en el número anterior. El Juzgado de Instrucción 1 de Reus resolvió este recurso de queja decretando la nulidad de lo actuado en el Juicio de Faltas 721/83 "desde la celebración del juicio oral". 6. Según consta en el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Tarragona el 29 de julio de 1985 (Resultando n° 2) el perjudicado en el Juicio de Faltas 721/83 interpuso recurso de apelación contra el auto del Juzgado de Instrucción que decretó la nulidad de actuaciones, pero éste fue inadmitido por haber sido presentado fuera de plazo. Contra esta inadmisión dedujo luego recurso de queja ante la Audiencia Provincial. Esta resolvió finalmente haber lugar al recurso, dejando sin efecto el auto dictado por el Juzgado de Instrucción el 25 de mayo de 1984 en el que se decretaba la nulidad de actuaciones en el Juicio de Faltas nº 721/83. El Auto de la Audiencia Provincial hace mérito en sus considerandos de los arts. 238 y 240.1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 7. La demanda de amparo se deduce contra este último auto de la Audiencia Provincial de Tarragona, de 29 de julio de 1985. En ella se alega que se ha violado su derecho de defensa en juicio, previsto en el art. 24 de la Constitución Españo la (CE), pues se le ha condenado sin ser oído, al habérsele notificado la citación al juicio verbal en infracción de los arts. 172, 173 y 176 L.E.Cr. 8. Por Providencia de 27 de noviembre de 1985 la Sección acordó conferir al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes con respecto a la posible concurrencia de los motivos de inadmisión previstos en el arts. 50.1.b), en relación al 44.1.a), y 50.2.

  1. b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). 9. El recurrente expuso en dicha oportunidad procesal la sucesión de recursos interpuestos contra la sentencia dictada en el juicio de faltas y reiteró que el recurso de amparo se dirige contra la última resolución de la Audiencia Provincial de Tarragona, en trámite de queja, de 24 de julio de 1985, contra la que no cabe ya ningún recurso en la jurisdicción ordinaria. 10. A su vez el Ministerio Fiscal alegó sustancialmente la concurrencia de los dos motivos de inadmisión mencionados en la Providencia de 27 de noviembre de 1985. De acuerdo con ello, la demanda habría incurrido en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1.
  2. b)en relación al 44-1.
  3. a)LOTC porque el recurrente no interpuso contra el auto de la Audiencia recurso de súplica. En cuanto al motivo contenido en el art. 50.2.
  4. b)LOTC estimó el Fiscal ante el Tribunal Constitucional "que correspondía a la Audiencia conforme al art. 117-3 de la Constitución", supervisar lo actuado por la vía del recurso interpuesto, y porque el recurrente no recurrió la sentencia del juicio de faltas dentro del plazo legal. II. Fundamentos jurídicos 1. El art. 44.1.
  5. a)de la LOTC impide utilizar la vía subsidiaria en el recurso de amparo cuando no se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial ordinaria, puesto en relación con el art. 50.1.
  6. b)de la misma; habiendo establecido la jurisprudencia de este Tribunal con reiteración, que no puede alegar la indefensión en esta vía constitucional, el litigante que la cause por sus propios actos, al dejar de agotar recursos procedentes y legalmente establecidos para conseguir la posible revocación de la resolución de instancia; ante los tribunales superiores, porque en tal supuesto dicha parte es la que causa su propia indefensión, que no puede ser remediada por este Tribunal en el cauce del amparo . 2. En el caso de examen, la parte actora del amparo, que había sido condenada en juicio de faltas, al que no había concurrido, le fue notificada la sentencia, y no utilizó el recurso de apelación legalmente previsto en el art. 16 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, que entre otros contenidos, tiene el de utilizarse para subsanar el "quebrantamiento de forma que positivamente haya producido indefensión", lo que en la actualidad resulta por otra parte ratificado en el art. 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que permite hacer valer la nulidad de las resoluciones judiciales por medio de los recursos establecidos en la Ley contra las resoluciones de que se trate, De haberse utilizado tal recurso, el Juez de Instrucción que conociera de la apelación de la sentencia del juicio de faltas, podría haber declarado el reconocimiento de la supuesta nulidad, y sin embargo no utilizó el recurrente dicha vía sino una atípica petición de nulidad ante el Juez de Distrito que no fue atendida. Por todo lo que al ser éste un recurso improcedente, y resultar utilizable el recurso de apelación que no fue ejercitado, es evidente, que no puede aceptarse la indefensión alegada, porque se ha debido a la equivocada actuación en la defensa de los propios intereses, y porque la misma no procede del órgano judicial sino de la actuación procesalmente incorrecta del interesado, que resulta por ello inatendible. 3. A todo lo expuesto, no le perjudica las alegaciones efectuadas por el recurrente para no utilizar la vía de apelación procedente, toda vez que aunque fuera cierto que no hubiera llegado a su conocimiento el emplazamiento para comparecer en el juicio de faltas de primera instancia, si tuvo noticia de la sentencia recaída en el mismo que le fue notificada y pudo reaccionar contra ella para determinar si el emplazamiento estaba bien o mal hecho, utilizando el recurso de apelación en su faceta de nulidad de actuaciones, y sin embargo no lo entabló; sin que tampoco resulte admisible la afirmación de que el plazo de 24 horas para apelar era corto y perentorio, pues es el establecido en la Ley, y al mismo debió atemperar su conducta, obrando con la diligencia que no observó, por lo que la omisión de actividad a él sólo resulta imputable, y al no efectuarla originó la propia indefensión que no puede remediar este Tribunal. 4.- La Sección por todo lo expuesto acuerda aceptar la causa de inadmisión anteriormente indicada de falta de utilización de los recursos procedentes en la vía judicial ordinaria. La Sección declara la inadmisión del presente recurso de amparo formulado por el Procurador D. Adolfo Morales Vilanova en representación de D. Juan Miguel Gascón Mas y el archivo de las actuaciones. Madrid, a cinco de febrero de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 946-1985 Fecha de resolución 05/02/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 946/1985 Resumen Inadmisión: Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia; recurso improcedente. Don Juan Miguel Gascón Mas interpone recurso de amparo contra Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona que estima recurso de apelación y anula resolución del Juzgado de Distrito de Reus que había decretado la nulidad de actuaciones en juicio de faltas por ausencia de citación del recurrente, condenado en dicho juicio de faltas. Invoca como vulnerado el art. 24 de la C.E. disposiciones citadas resoluciones de órganos judiciales impugnadas Decreto de 21 de noviembre de 1952. Justicia municipal. Normas procesales Artículo 16, f. 2 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 44.1 a), f. 1 Artículo 50.1 b), f. 1 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial Artículo 240.1, f. 2 Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona de 29 de julio de 1985 Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. 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