Sistema HJ - Resolución: AUTO 117/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 117/1986, de 5 de febrero ECLI:ES:TC:1986:117A Sección Segunda. Auto 117/1986, de 5 de febrero de 1986. Recurso de amparo 965/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 965/1985 AUTO I. Antecedentes 1. Con fecha 5 de noviembre de 1985 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional (T.C.) la demanda de amparo interpuesto por D. José Antonio Veiga Ordoñez, por su propio derecho, acreditando ser Licenciado en Derecho y encontrarse dentro de lo previsto por el art. 81 nº 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (L.O.T.C.), contra la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1985 que no admitió el recurso de casación contra la dictada por la Audiencia Provincial de León de 19 de enero de 1983. 2. El recurrente fue condenado por la Audiencia Provincial de León en la sentencia mencionada como autor responsable de un delito de falsificación en documento público (art. 303 del Código Penal (CP.), en relación al 302, n° 9 del CP.) y un delito de estafa (arts. 528 n° 1º y 529 nº del CP.), apreciando también las agravantes de reincidencia (art. 10, nº 15 del CP.) y de reiteración (art. 10, nº 14 del CP.) y la atenuante de enajenación mental incompleta (art. 9 nº 10 del CP.). El Fallo de esta sentencia impuso al recurrente la pena de un año de presidio menor, con sus accesorias legales y 100.000 pesetas de multa con 50 días de arresto sustitutorio en caso de impago por el primer delito y a dos años de prisión menor, con sus accesorias, por el segundo. La sentencia estimó probado que el demandante de amparo, "que padece epilepsia temporal izquierda con ataques convulsivos de gran mal y equivalentes comiciales, con desorden de carácter y de juicio", al tener conocimiento del fallecimiento en Sahagún de Da Maria Robles de Granja, que no dejó herederos directos, confeccionó el testimonio de un auto judicial que otorgaba a una persona imaginaria, Febadio Ruiz de Alarcón y Rene, la adquisición de las fincas de la causante. Con este documento el recurrente habría logrado la inscripción registral del dominio de tales fincas, que, de esta manera quedaron a su disposición, resultando, por lo tanto, sustraídas al haber hereditario correspondiente al Estado, que había sido declarado heredero por auto de 9 de septiembre de 1980. 3. Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación, que sólo fue admitido por alguno de los dieciocho motivos que formalizó el recurrente. De ellos sólo importa en este recurso el primero, interpuesto al amparo del nº 1 del art. 850 L.E.Cr. De acuerdo con este motivo la Audiencia habría denegado una prueba estimada pertinente. Mediante esa prueba -que la demanda sólo señala remitiendo al escrito en el que se la ofreció- el demandante intentaba demostrar:
- a)que la denuncia habría contravenido lo dispuesto en el art. 103 nº 1 de la L.E.Cr. por provenir de su esposa (de la que dice, por otra parte, estar divorciado);
- b)el móvil de venganza que habría animado a su cuñado, quien habría redactado y firmado la denuncia; y
- c)la connivencia entre su cuñado, su esposa, de la que está divorcidado y el personaje considerado imaginario por la sentencia de la Audiencia Provincial. 4. La Sala Segunda del Tribunal Supremo no dio lugar al recurso de casación. En lo referente al motivo primero, único que -como se dijo- importa en este recurso de amparo, la sentenia entendió que las pruebas rechazadas por la Audiencia "no afectaban a los hechos enjuiciados", dado que carecería de una conexión "ineludible, insustituible y fundamental" con los hechos acaecidos. 5. La demanda de amparo se funda en la violación del art. 24 n2 2. de la CE., pues se habría condenado al recurrente "con pruebas falsas". 6. Por Providencia de 27 de noviembre de 1985 la Sección dispuso conceder al Ministerio Fiscal y al recurrente un plazo de diez días para que alegaran lo que estimaren pertinente con respecto a la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50 nº 2.
- b)de la L.O.T.C. 7. El Fiscal ante el T.C. sostuvo que la lesión del art. 24 nº 2 de la CE. alegada por el recurrente no se ha producido, razón por la que correspondería inadmitir el recurso de acuerdo con el art. 50 nº 2.
- b)de la L.O.T.C. De acuerdo con lo alegado por el Ministerio Público "tanto la Audiencia como el Tribunal Supremo han realizado el juicio de pertinencia sobre las pruebas propuestas y las han declarado impertinentes, por lo que han satisfecho el contenido del art. 24 nº 2. de la C.E. 8. El recurrente, por su parte, reitera las alegaciones que ya había formulado en la demanda. II. Fundamentos jurídicos Único. - La presente demanda carece en forma manifiesta de contenido que justifique un pronunciamiento por parte del T.C. Ello es consecuencia de la falta de vinculación patente que existe entre la finalidad de la prueba ofrecida y el objeto del proceso al que fue sometido el recurrente. La circunstancia, según la cual las denuncias están motivadas por supuestos deseos de venganza carece de toda relevancia con relación a la prueba de los elementos del tipo penal de la estafa (art. 528 del C.P.) y de la falsificación de documentos públicos (art. 302 y sgtes. del CP.). La jurisprudencia del T.C. ha reiterado en numerosos precedentes que esta falta de vinculación invalida la objección constitucional basada en el art. 24 nº 2. de la CE. y que una sentencia recaída en un proceso donde tales medios de prueba fueron tenidos por impertinentes no afecta al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24 nº 2 de la CE.). Por todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisiór del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones. Madrid, a cinco de febrero de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 965-1985 Fecha de resolución 05/02/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 965/1985 Resumen Inadmisión. Prueba penal: prueba impertinente. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don José Antonio Veiga Ordóñez interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que confirma la dictada por la Audiencia Provincial de León condenatoria por delitos de falsificación y estafa. Invoca como violado el art. 24.2 de la C.E. por haber sido condenado sin pruebas de cargo. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web