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Sistema HJ - Resolución: AUTO 118/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 118/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 118/1986, de 5 de febrero ECLI:ES:TC:1986:118A Sección Tercera. Auto 118/1986, de 5 de febrero de 1986. Recurso de amparo 974/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 974/1985 AUTO I. Antecedentes 1. Con fecha de seis de noviembre fue registrado en este Tribunal un escrito mediante el cual D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez. Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de su poderdante, D. Miguel Domínguez Randez, contra la Sentencia dictada por la Sala VI del Tribunal Supremo el 24 de junio de 1985. 2. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo, y que resultan relevantes para este proceso, pueden resumirse como sigue:

  1. a)El actor prestó sus servicios como periodista para la empresa "Hoja del Lunes de Valencia", propiedad de la Asociación de la Prensa Valenciana desde el 17 de enero de 1941 hasta el 11 de abril de 1984, fecha ésta en la que fue despedido, invocándose al efecto por la empresa las causas siguientes: 1) Indisciplina o desobediencia en el trabajo (art. 54.2.b del Estatuto de los Trabajadores) y 2) Transgresión de la buena fe contractual, así como abuso de confianza en el desempeño del trabajo (art. 54.2.d del citado texto legal), motivos, uno y otro, en que se estimó incurrió el hoy demandante por haber transgredido lo dispuesto en el art. 86 de la Ordenanza Laboral de Trabajo en Prensa ("1º. Realizar sin el oportuno permiso, rabajos particulares durante la jornada; emplear para usos propios herramientas de la empresa, incluso cuando ello ocurra fuera de la jornada de trabajo; 2º. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas...; 9°. Dedicarse a actividades que la empresa hubiera declarado incompatibles en su Reglamento de Régimen Interior").
  2. b)Impugnada la rescisión del contrato ante la Magistratura de Trabajo, el 28 de julio de 1984 dictó Sentencia la número 4 de las de Valencia en la que se declaró procedente el despido del actor, al quedar acreditado el incumplimiento grave y culpable alegado por el empresario en su escrito de comunicación del despido.
  3. c)Interpuesto por el Sr. Domínguez Randez recurso de casación por infracción de Ley contra esta última resolución, el mísmo fue desestimado por Sentencia de 24 de junio de 1985, de la Sala VI del Tribunal Supremo. 3. La fundamentación en Derecho de la demanda puede resumirse como sigue:
  4. a)Considera el demandante que tanto la resolución del Tribunal Supremo como la dictada en su día por la Magistratura de Trabajo "quebrantan abiertamente" el principio enunciado en el art. 14 de la Constitución al acoger como causas de despido las previstas en el art. 54.2 (apartados "b" y "d") del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 86 (apartados 1.2 y 9) de la Ordenanza Laboral de Trabajo en Prensa y al aplicarlas, "vista la probanza obrante en autos" , al presente caso. Tras esta afirmación, y pretendiendo corroborarla, se entra en la demanda a discutir los hechos declarados probados en las resoluciones judiciales antecedentes diciendose, también, que "aun aduciéndose que la conducta ... fuese acreedora de la sanción que se le impuso (...) ello no puede dar lugar a que el resto de sus compañeros no hayan sido sancionados...". Estas consideraciones se completan con otras referidas a una supuesta admisión por la empresa de los comportamientos por los que, sin embargo, fue despedido, lo que impediría hablar de transgresión de la buena fe contractual por parte del actual demandante.
  5. b)A decir del recurrente, habría sido quebrantado también el principio de legalidad en materia sancionatoria (art. 25.1 de la Constitución), lesión ésta no explícitamente imputada, sin embargo, a los juzgadores "a quo". Se argumenta tal pretendida infracción discutiendo la interpretación del art. 10 del Decreto 744/1967, de 13 de abril (por el que se aprobó el Texto Refundido del Estatuto de la Profesión Periodística) que llevó a considerarle autor de la infracción hecha valer para motivar su despido y aduciendo, también, que la empresa compartió la interpretación de aquel precepto que hoy se defiende. Por lo demás -se dice- los hechos contemplados en dicho art. 10 del Decreto 744/1967 ("el ejercicio activo de la profesión de periodista es incompatible con las actividades de agente o gestor de publicidad") no tienen la consideración de delito, falta o infracción administrativa, "motivo por el que no cabe su utilización para sancionar a mi representado" , advirtiéndose, junto a ello, que dicha prohibición no podría justificar la decisión de despido, porque el sentido de la norma que la establece es sólo la de proporcionar un criterio de actuación al Jurado de Ética Profesional.En el suplico se pide la declaración de nulidad de la Sentencia de 24 de junio de 1985, "reconociendo al recurrente el derecho a la igualdad de trato ante la Ley y garantizándole la aplicación del principio de legalidad", así como declarando su derecho "a ser readmitido en su anterior puesto de trabajo ... " . 4. Por Providencia del pasado 18 de diciembre la Sección Tercera puso de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:
  6. a)La del art. 50.1.
  7. b)en relación con el 44.1.
  8. c)ambos de la LOTC, por no haberse invocado en el previo proceso judicial los derechos fundamentales que ahora se dicen infringidos;
  9. b)La del art. 50.2.
  10. b)LOTC por carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión de este Tribunal mediante Sentencia.Dentro del plazo concedido por la mencionada Providencia ha alegado la representación del recurrente que "según noticias llegadas" la invocación de derechos fundamentales se hizo en el trámite de informe con el que concluyó la vista de juicio oral ante la Magistratura provincial de Trabajo número 4 de Valencia reiterándose en el mismo acto del recurso de casación. A mayor abundamiento -añade- como las violaciones de derechos frente a las que se pide amparo tienen su origen en un acto u omisión de un órgano judicial, hasta que no se pronunciase la última instancia no se estaba en condiciones de apreciar si había habido o no omisión. Por otra parte, es claro, afirma, que se ha quebrantado el principio de igualdad puesto que "la misma actuación llevada a cabo por el recurrente, lo era por otros componentes de la junta directiva" y además el recurrente debería haber sido tratado de manera distinta "por las peculiares características que en él concurren ... que le deberían haber excluido de la sanción que se la ha impuesto". También se ha infringido, a su juicio, el art. 25.1 CE, pues el recurrente ha sido sancionado conforme a un precepto (el art. 109 del Estatuto de la Profesión Periodística) abolido por la Constitución.El Ministerio Fiscal, por su parte, entiende que concurren las dos causas de inadmisión señaladas pues entre los motivos de casación no figura ninguna referencia a la lesión de derechos fundamentales y ni la desigualdad que se denuncia es imputable a los poderes públicos, ni el despido disciplinario es una sanción penal o administrativa que pueda ser encuadrada dentro de las previsiones del art. 25.1 de la Constitución . II. Fundamentos jurídicos 1. Basta con el alegato hecho en este trámite respecto de la primera de las causas de inadmisión señaladas en nuestra Providencia, para despejar todas las dudas que pudieran existir sobre la concurrencia de tal causa, dudas que con la lectura de esas alegaciones se transforman en firme convencimiento. Es claro, en efecto, que la vulneración de los derechos fundamentales que se dice producida era imputable, si hubiese existido, a la Magistratura de Trabajo de Valencia y que, en consecuencia, esa vulneración debió ser ya alegada en casación ante el Tribunal Supremo, lo que, manifiestamente no se hizo, aún aceptando lo que la representación del recurrente afirma respecto de las manifestaciones hechas en el acto del recurso de casación. Es claro, también, que carece de toda lógica el razonamiento del recurrente en cuanto a la necesidad de que se pronuncie "la última instancia, es decir, el Tribunal Supremo" para apreciar si ha habido o no vulneración de un derecho fundamental por el Tribunal inferior, pues nada tiene que ver la existencia o inexistencia de la vulneración con la firmeza de la decisión judicial. 2. Aunque la causa de inadmisión a la que nos referimos en el punto anterior bastaría para decretar la de la presente demanda de amparo, es evidente también que ésta adolece de la falta de contenido a la que nuestra Providencia se refería en segundo término.La igualdad que el art. 14 de la Constitución garantiza es la igualdad ante la Ley y, en consecuencia, su infracción sólo puede ser remediada en amparo cuando el tratamiento diferenciado es imputable a un acto de los poderes públicos, no, en modo alguno, cuando se trata de relaciones entre privados cuya libertad, también constitucionalmente garantizada, puede llevarlos a perdonar en unos lo que no perdonan en otros.De otra parte, es también evidente que el recurrente no ha sido sancionado por un tribunal de honor, ni ha sido objeto de ninguna sanción penal o administrativa, sino de un despido disciplinario por infracción de sus obligaciones contractuales. El Magistrado de Trabajo, como poder público, no le ha impuesto sanción alguna sino que se ha limitado a considerar procedente su despido. Nada hay, pues, en cuanto se nos dice que, ni de lejos ni de cerca,afecte a los derechos fundamentales que el recurrente invoca, ni nada, por tanto, que justifique una decisión de este Tribunal sobre su pretensión. La Sección acuerda, por tanto, la inadmisión de la presente demanda de amparo. Madrid, a cinco de febrero de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Antonio Truyol Serra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 974-1985 Fecha de resolución 05/02/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 974/1985 Resumen Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Principio de igualdad: entre particulares. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Miguel Domínguez Randez interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, que confirma la dictada por la Magistratura núm. 14 de las de Madrid, que declaró procedente el despido del recurrente. Invoca como violados los arts. 14 y 25.1 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. 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