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Sistema HJ - Resolución: AUTO 119/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 119/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 119/1986, de 5 de febrero ECLI:ES:TC:1986:119A Sección Segunda. Auto 119/1986, de 5 de febrero de 1986. Recurso de amparo 1.008/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.008/1985 AUTO I. Antecedentes 1. Doña Amparo Diez Espí, Procuradora de los Tribunales en nombre de Don José Manuel del Cisne Palao, Don José Luis Díaz Fernández y Don Francisco Zamarro Cebollero recurre en amparo ante este Tribunal Constitucional (T.C.) por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 12 de noviembre de 1985 contra la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo de 20 de julio de 1985, con la pretensión de que se anule dicha Sentencia y se declare el derecho de los recurrentes a percibir las cantidades reclamadas en concepto de diferencias en el complemento de antigüedad y cuya cuantía es la que figura en el suplico de las demandas en su día cursadas a la Jurisdicción Laboral.La parte solicitante del amparo considera que ha sido vulnerado el art. 24 de la CE. 2. Los hechos a los que se contrae la demanda son, en extracto, los siquientes:

  1. a)Los recurrentes prestan servicios para la empresa "Fundación Laboral de Servicios Asistenciales" del Instituto Nacional de Industria, dedicada al comercio y forman parte del Comité de Empresa, habiendo sido designados representantes del mismo a efectos de planteamiento de conflicto colectivo.
  2. b)El día 16 de marzo de 1983 tuvo entrada en la Magistratura de Trabajo nº 9 de Madrid el referido procedimiento en el que se solicitaba que no se les abonaba adecuadamente el complemento salarial de antigüedad y el día 28 de septiembre de 1983 por Sentencia de la Magistratura de Trabajo se estimó íntegramente la petición de los trabajadores.
  3. c)Interpuesto recurso de suplicación por la empresa condenada el Tribunal Central de Trabajo en Sentencia de 30 de julio de 1985 estimó integramente el recurso y revocó la Sentencia citada. 3. Después de analizar los fundamentos jurídico procesales de la interposición del recurso la parte solicitante del amparo fundamenta jurídicamente el recurso en los siquientes criterios:
  4. a)Tres son las notas que destaca la parte solicitante en su argumentación: la primera, que la empresa aplicaba unilateralmente el convenio colectivo; la sequnda, que el referido convenio era de ámbito provincial y al tercera que el acuerdo colectivo establece la obligación de percibir dos complementos salariales, uno por dedicación y otro por destino.En el primer convenio colectivo de 1.980, aprobado el 22 de abril, en sus artículos 17, 19, 21 y 22 se especificaban cuales eran los conceptos retributivos que se deberían abonar a los trabajadores y, con posterioridad, en el convenio de 15 de junio de 1982, en especial en los artículos 16, 17, 18y 19 también se establecían las condiciones mínimas de carácter obligatorio que habían de percibir dichos trabajadores.La conclusión que se extrae de lo anterior es que el convenio colectivo del grupo mayorista y minorista de comercio no contiene ninguna referencia a los complementos de destino y dedicación y por tanto el abono de los mismos no supone la aplicabilidad del citado Convenio.
  5. b)Los recurrentes rechazan la aplicación del Acuerdo suscrito en 1979 por la empresa en cuanto que entienden que no les es de aplicación y, en consecuencia, la circunstancia de que el complemento de antigüedad no pueda ser exigido en la cuantía pretendida no es un argumento aceptable ya que se rechaza la aplicación del Convenio en su integridad, manteniéndose la plena vigencia del Reglamento de Régimen interior como estableció el Tribunal Central de Trabajo en Sentencias de 9 de abril de 1981 y de 14 de diciembre de 1983, y,
  6. c)Finalmente, los recurrentes entienden que esta pretensión es congruente con lo ya expuesto en la Sentencia de 3 de febrero de 1984 de este T.C. en relación con la tutela judicial efectiva. 4. La Sección 2ª de la Sala lª, en providencia de 4 de diciembre de 1.985, acordó tener por recibido el escrito de demanda y por personado y parte en nombre de Don José Manuel del Cisne Palao, Don José Luis Díaz Fernández y Don Francisco Zamarro Cebollero, a la Procuradora Doña Amparo Diez Espi y hacer saber a la expresada Procuradora la concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión:
  7. a)Haberse presentado la demanda fuera de plazo (art.50 nº 1.
  8. a)y 44 nº 2 de la L.O.T.C.) y,
  9. b)Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal (art. 50 n° 2.
  10. b)de la L.O.T.C).Se concedió a la recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que formulase las alegaciones procedentes . 5. El Fiscal ante el T.C., por escrito de 18 de diciembre de 1985, formuló, en resumen, las siguientes alegaciones :
  11. a)La demanda de amparo se presentó el día 11 de noviembre de 1985 y aparece interpuesta contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 30 de julio de 1985, por lo que, fue presentada fuera de plazo salvo que en este trámite se acredite otra cosa.
  12. b)En el caso examinado, respecto a la vulneraciór del art. 24 nº 1 de la CE. estima la parte recurrente que la Magistratura de Trabajo n° 9 de Madrid en Sentencia de 28 de Septiembre de 1983, estimó la demanda en tanto que el Tribunal Central de Trabajo, por sentencia de 30 de julio de 1985 entendió correcta la compensación llevada a cabo por la Empresa entre los complementos salariales de dedicación y destino y el de antigüedad .La parte recurrente ha obtenido una sentencia fundada en derecho y es congruente esta resolución con la demanda, no afectando a derechos fundamentales, ya que no corresponde al T.C efectuar un control de legalidad ordinaria y este recurso, en consecuencia, carece de contenido constitucional.El Fiscal interesa que se dicte Auto acordando la inadmisión del recurso por los motivos previstos en los artículos 50 n° l.a), 44 n° 2 y 50 n° 2.
  13. b)de la L.O.T.C. 6. Doña Amparo Diez Espi en nombre y representación de los solicitantes del amparo, por escrito de 17 de enero de 1986, formula, en resumen, las siguientes alegaciones:
  14. a)Según consta en la certificación del Secretario de la Magistratura de Trabajo n° 9 de Madrid la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo fue notificada a los recurrentes el día 16 de octubre de 1985 y la fecha máxima de presentación del recurso fue el día 11 de noviembre, cosa que así se hizo en virtud de copia sellada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid. Esta parte, en consecuencia, estima que se ha cumplido el artículo 44 n° 2 de la L.O.T.C, y,
  15. b)La parte recurrente reitera los argumentos utilizados en la demanda y después de referirse a las Sentencias del T.C. de 3 de febrero de 1984 y 14 de marzo de 1983 concluye estimando que al no resolver la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo en congruencia con la realidad colectiva o contractual, se produce una infracción del derecho a la tutela y por tanto la necesidad de que su derecho vulnerado sea amparado por el T.C. En consecuencia, la parte recurrente estima que la demanda tiene contenido para motivar una decisión del T.C. II. Fundamentos jurídicos 1. El objeto de este Auto consiste en determinar si concurren los motivos de inadmisión previstos en la providencia de 4 de diciembre de 1985, de los que se dio traslado a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen procedente.En la sentencia recurrida, es decir la del Tribunal Central de Trabajo de 30 de julio de 1985, se indica que es correcta la compensación llevada a cabo por la empresa entre los complementos de dedicación y de destino y el de antigüedad, que ya venían percibiendo anteriormente los recurrentes, ya que estimar otra cosa supondría pretender que a los actores se les aplicase lo favorable del convenio, con el rechazo consiguiente del sistema de antigüedad que les perjudica. 2. Como reconoce el Fiscal, en la fase de alegaciones, la pretensión que las partes formulan en el recurso de amparo constitucional, como fundamento de la vulneración del art. 24 de la CE., es un tema que afecta a la determinabilidad de la legislación aplicable y, en consecuencia, es un tema de legalidad que es ajeno a la competencia de este T.C., puesto que la discrepancia estriba en la distinta interpretación judicial llevada a cabo en las diversas instancias jurisdiccionales sobre la compensación del complemento de antigüedad, en relación con trabajadores que prestan sus servicios en el Instituto Nacional de Industria, en la rama de alimentación, ya que dicha compensación de complementos de antigüedad, supone la neutralización del devengo salarial establecida en los Convenios de Alimentación de 1981 y 1982 por los derivados de la aplicación de una norma distinta.En efecto, mientras que la Sentencia de Magistratura de 28 de septiembre de 1983 estima que hay que concretar si el convenio de alimentación prevé esa compensación de los complementos de destino y dedicación con el llamado complemento de antigüedad y llega a la conclusión de que no son compensables en el considerando tercero de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 30 de julio de 1985 se estima que es correcta la compensación llevada a cabo por la empresa. 3. Para valorar si la resolución judicial recurrida, es decir, la sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 30 de julio de 1.985 vulnera el art. 24 nº 1 de la CE. hay que señalar, previamente, que en el caso examinado, el día 6 de abril de 1.979 el Comité de Dirección y la Empresa suscribieron un acuerdo global en el que se contenían las estipulaciones pactadas para 1979 y hasta la entrada en vigor del acuerdo el sistema retributivo se acomodaba a lo dispuesto en el Reglamento de Régimen Interior (art. 57.
  16. a)que reconocía la antigüedad -cada tres años de servicios prestados en el economato en una cuantía del 10% del aumento del salario base. En el año 1981 la empresa aplicó el convenio colectivo de Madrid para el comercio de alimentación y en los años 1981-1982 satisface a los actores en concepto de antigüedad la cantidad que expresaban las respectivas demandas.Al examinar la cuestión que después constituye el objeto de este recurso de amparo, la Magistratura de Trabajo nº 9 de Madrid, en la Sentencia de 28 de septiembre de 1983 estudia si los complementos de destino y de dedicación, en su importe, son compensables por las diferencias económicas de antigüedad resultantes de la aplicación del sistema vigente en 1979 y la Magistratura de Trabajo entiende que dicha pretensión compensatoria ha de resolverse en sentido negativo por aplicación de las normas del Decreto de Ordenación Salarial de 17 de agosto de 1973, por lo que estima que no pueden compensarse las retribuciones con la cantidad que ha de pagarse por antigüedad, ni tampoco es compensable con el aumento que pueda representar el salario base en relación con la situación anterior al pacto de 1979 y concluía estimando que la antigüedad ha de ser retribuida en razón de un 10% del salario base por cada trienio y como la empresa había pagado a razón de un 7% habría que condenar a la empresa al pago de las diferencias. 4. Finalmente, la parte solicitante del amparo, se refiere a la Sentencia de 3 de febrero de 1984 dictada por este T.C. en el recurso de amparo n° 594/1983 e indica que dicha Sentencia estimó una incongruencia que también sería aplicable en el caso concreto que analizamos ante este T.C.En el supuesto contemplado en la Sentencia de 3 de febrero de 1984 la incongruencia había sido reconocida por cuanto que se sustituía la Mutualidad Laboral de Trabajo Autónomo por la Mutualidad Nacional Agraria que había resultado absuelta en el recurso, mientras que no se advierte que en este caso se haya producido tal incongruencia determinante de vulneración constitucional, ni del examen de la legalidad aplicable se ha producido una interpretación que pudiera vulnerar un derecho fundamental y la resolución recurrida no ha omitido la debida tutela judicial, por cuanto que el órgano judicial realiza un razonado y fundamentado análisis jurídico de la cuestión debatida. 5. Los razonamientos anteriores conducen a la conclusión de que el recurso carece manifiestamente de contenido constitucional, por aplicación del art. 50 n° 2.
  17. b)de la L.O.T.C, que justifique una resolución de fondo, en forma de sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente, sin que concurra en el recurso el motivo de inadmisión previsto en los arts. 50 nº 1.
  18. a)y 44 nº 2 de la L.O.T.C, ya que la parte recurrente, en la fase de alegaciones, ha acreditado ante este T.C. que el recurso estaba promovido dentro de plazo ya que la resolución recurrida fue notificada el día 16 de octubre de 1985 y el recurso fue presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 11 de noviembre. En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso y el archivo de las actuaciones. Madrid, a cinco de febrero de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1008-1985 Fecha de resolución 05/02/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.008/1985 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don José Manuel del Cisne Palao y otros dos interponen recurso de amparo contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que revoca la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 9 de las de Madrid y desestima la demandas sobre abono de complemento salarial de antigüedad. Invoca como violado el art. 24.1 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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