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Sistema HJ - Resolución: AUTO 128/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 128/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 128/1986, de 12 de febrero ECLI:ES:TC:1986:128A Sección Primera. Auto 128/1986, de 12 de febrero de 1986. Recurso de amparo 820/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 820/1985 AUTO I. Antecedentes 1. Con fecha 10 de septiembre de 1985 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo deducida por el Procurador D. Federico Pinilla Peco, en representación de D. Santiago Martínez Motos, D. José Antonio Barroso Melado y D. Ángel Luis Moreno García, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1985. 2. Los recurrentes fueron condenados por Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 17 de marzo de 1984 por la comisión del delito previsto en el art. 187, 5º del Código Penal (C.P.), a tres años de suspensión de cargos públicos, derecho de sufragio activo y pasivo y profesión de funcionario de Instituciones Penitenciarias (Santiago Martínez Motos y José Antonio Barroso Melado) y a dos años de la misma pena (Angel Luis Moreno García) respectivamente. Los hechos que motivaron la condena consisten en los malos tratos de obra, mediante puñetazos y patadas y, en ocasiones, mediante una porra a que los recurrentes sometieron, según los hechos probados relatados en la Sentencia, a reclusos trasladados al Centro Penitenciario de Régimen Cerrado de Herrera de la Mancha, en el que prestaban servicios. En tales hechos, cometidos, según el caso, por sí, por medio de otros o por omisión, siempre según el relato de hechos probados, habría tomado parte personal del establecimiento que no se encontraba de servicio y que no en todos los casos fue identificado. Los sucesos tuvieron lugar, en general, cuando los reclusos ingresaban al Centro Penitenciario provinentes de otros establecimientos y cuanto éstos se hallaban bajo un control tal, por parte de los funcionarios, que cualquier intento de ataque hubiera sido fácilmente contenido. La sentencia estima probados una serie de estos hechos en los que están implicados los recurrentes y que tuvieron lugar el 22 de junio, el 28 de junio, el 18 de julio y el 8 de agosto de 1979. Asimismo la sentencia declaró probado "que todo indica que en el curso normal de la vida de la penitenciaría, durante los meses de junio de 1979 a enero de 1980 se produjeron por parte de algunos funcionarios actos de violencia sobre internos, no precisos para el mantenimiento de la disciplina ni para proteger la integridad física de los primeros, sin que conste suficientemente las circunstancias de los hechos ni la identidad de quienes realizaron tales actos". 3. Contra esta sentencia recurrieron en casación los demandantes y los acusadores particulares. Los demandantes fundaron su recurso en dos motivos por quebrantamiento de forma al amparo de los n° 1 y 2 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.) y por infracción de ley al amparo del nº 2 del art. 849 L.E.Cr. Sólo este último, referido al derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española (C.E.), tiene relevancia constitucional y es mantenido ante este Tribunal Constitucional por la demanda de amparo. De acuerdo con el recurso de casación formalizado, la Audiencia habría apreciado erróneamente las pruebas resultantes de documentos auténticos "constituidos por el sumario y rollo de sala en las cuales se dictó la sentencia impugnada", pues en ellos no aparecería el "mínimo respaldo probatorio" para acreditar los hechos que se tipifican como delictivos, con lo que queda infringido el art. 24.2 C.E. Por su parte, en lo que interesa en este recurso de amparo, los acusadores particulares fundaron su recurso de casación al amparo del nº 1 del art. 849 L.E.Cr. por indebida aplicación del art. 187, 5º C.P. y la correlativa inaplicación del art. 204 bis del mismo Código. 4. El Tribunal Supremo, en la sentencia ahora recurrida, desestimó la presunta violación del principio de la presunción de inocencia alegada por los demandantes. A tal fin sostuvo la Sala Segunda del Tribunal Supremo que "el motivo tercero de los condenados Santiago Martínez Motos, José Antonio Barroso Melado y Ángel Luis Moreno García, interpuesto como único por infracción de ley, debe igualmente desestimarse, porque está formulado con la pretensión de que se acepte la inocencia de los tres recurrentes ante la inexistencia, en todas las diligencias sumariales y de la causa, de un mínimo respaldo probatorio que acredite los hechos que se tipifican como delictivos, y esta argumentación no es factible de atender, en cuanto que existe prueba documental (partes médicos) y testifical (declaración de reclusos e internos) que ha tenido en cuenta el Tribunal de instancia para valorar los hechos y plasmarlos en el resultando fáctico, con apurada técnica y esmerada ponderación" . 5. Al mismo tiempo el Tribunal Supremo apreció los motivos del recurso de la acusación particular respecto de los recurrentes estimando aplicable el art. 204, bis C.P. a los actos narrados en el apartado i), d), e),

  1. h)y primera parte del apartado
  2. f)del resultando de hechos probados. La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo llega a esta conclusión interpretando los arts. 187, 5 y el párrafo 3 del art. 204 bis del C.P. como referidos a compartimientos que se diferencian en su finalidad, de tal manera que "el deseo del rigor que resulta innecesario para mantener el régimen disciplinario" caracterizaría la acción del primer precepto, mientras que la del segundo debería dirigirse a "aumentar y agravar el estado de los reclusos". Por otra parte el Tribunal Supremo sostiene en su sentencia que el párrafo 3º del art. 204 bis C.P. no requiere la finalidad de obtener una confesión o testimonio, pues de lo contrario, "quedarían fuera de la acción punible el dolor o el sufrimiento físico infringido al delincuente, no exigido por el régimen penitenciario, y ello implicaría el agravar su penalidad y la posibilidad de recurrir o resucitar el tormento". 6. La demanda de amparo impugna constitucionalmente esta sentencia sobre la base de los arts. 24.2 y 25.1 de la Constitución.
  3. a)A juicio de los recurrentes la lesión del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E. se habría producido al fundarse la sentencia en "meras declaraciones de los propios internos denunciantes, a las que únicamente puede atribuirse el valor de simple denuncia que ha de ser objeto de probanza", según, entiende la demanda, se deduce de la sentencia de este Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981. Asimismo, continúan los recurrentes, carecería de aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia la prueba que surge de "otras declaraciones de funcionarios que, con una sola exclusión, dicen conocer los hechos de oídas, pero nunca directa y personalmente, aparte de existir en la causa elementos mas que suficientes para concluir que estos funcionarios actuaron en la forma que lo hicieron, acusando a sus compañeros y mandos, sólo por motivos de resentimiento y venganza". La demanda no especifica cuáles son estos elementos mas que suficientes. Por último estiman los demandantes que "los dos únicos partes médicos que existen en la causa son de una total ambigüedad en cuanto al origen de las lesiones". La demanda tampoco pone de manifiesto en qué consiste tal ambigüedad.
  4. b)La impugnación constitucional de la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en relación al art. 25-1 CE., se basa en los mismos argumentos interpretativos de los arts. 187.5 y 204 bis que fundaron la decisión de la Audiencia Provincial revocada por aquella. La Audiencia sostuvo en su sentencia que la aplicación del art. 204 bis 3º párrafo C.P. sin referencia al "contexto contemplado por los párrafos primero y segundo, supondría incurrir en una interpretación extensiva del precepto en contra del reo". Sin perjuicios de ello, la Audiencia entendió que si "cualquier violencia, amenaza, coacción o vejación realizada por una autoridad o funcionario de prisiones y dirigida a un detenido o preso constituiría tortura, (ello) significaría necesariamente entender que el párrafo tercero del mencionado artículo 204 bis del Código Penal viene a constituir un tipo agravado en relación al establecido en el apartado 5º del artículo 187 del mismo cuerpo legal y no tiene sentido que un tipo agravado recoja, como núcleo del hecho contemplado, acciones que en la pura expresión en que son recogidos en el libro de las faltas son merecedores del mas mínimo reproche legal, de forma que la exégesis del discutido párrafo que las acusaciones particulares y popular proponen dejaría vacio de todo contenido el citado apartado 5º del art. 187 del Código penitivo, pues no cabe pensar en privación indebida o rigor innecesario que no sea, al menos, un maltrato de palabra o una coacción o vejación injusta leve". El argumento de la sentencia de la Audiencia, al que como se dijo se remite la demanda, se completa con una referencia a la voluntad del legislador, que, a juicio de la Audiencia, de haber aceptado el punto de vista de la acusación particular "hubiera derogado el art. 187". Por último, se sostiene en la Sentencia de la Audiencia que el concepto de tortura estaría reservado en el art. 204 bis CP. a lo que allí se denomina "concepto sociológico de la tortura" que, a juicio de aquel Tribunal, requeriría en todo caso una relación con la obtención de una confesión o testimonio. 7. Por Providencia de 2 de octubre de 1985 se dispuso por la Sección conceder a los recurrentes y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que aleguen lo que estimen pertinente respecto de la posible concurrencia del motivo de la inadmisión establecido en el art. 50.2.
  5. b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). 8. El Ministerio Fiscal se pronunció en este trámite por la inadmisión del recurso de amparo según lo prescrito por el art. 50.2.
  6. b)LOTC. En primer lugar por que estima que la valoración de prueba realizada por el Tribunal de instancia es irrevisable por el Tribunal Constitucional cuando, como ocurre en este caso, ha existido prueba, por mínima que ésta sea. Como consecuencia de ello resultaría manifiesto que no se ha violado el art. 24.2 CE. En segundo lugar el Ministerio Fiscal entiende que tampoco se habría vulnerado el art. 25.1 C.E. porque la "función de subsunción de una conducta en la ley penales ya cuestión de estricta legalidad que queda fuera del principio" de legalidad. 9. Los recurrentes reiteraron, por su parte, las consideraciones ya expuestas en el escrito de la demanda de amparo . II. Fundamentos jurídicos 1. La presente demanda, como se señaló en los antecedentes, alega la lesión de los arts. 24-2 y 25-1 C.E. Ninguno de los derechos garantizados por estas disposiciones constitucionales ha resultado lesionado en el proceso seguido a los recurrentes, razón por la cual la demanda carece en forma manifiesta de contenido que justifique un pronunciamiento en forma de sentencia por parte del Tribunal Constitucional (art. 50.2.
  7. b)LOTC). Con respecto a la violación del principio de la presunción de inocencia cabe señalar que las objeciones que fundamentan la misma (art. 24.2 C.E.) en la demanda se basan en la supuesta ineptitud de las pruebas, de las que se ha valido la Audiencia, para destruir aquella presunción. Ante todo resulta inadmisible la postulación de una supuesta inhabilidad para testimoniar que la demanda atribuye a los internos y a los otros funcionarios que han actuado como testigos. En la medida en que tales testigos no están legalmente inhabilitados para testimoniar, la sola invocación de su estado como presos o como funcionarios es insuficiente para invalidar su declaración. La demanda sostiene, como se vio, que los funcionarios habrían declarado "por motivos de resentimiento y venganza", pero no señaló ningún elemento de convicción que demuestre tales extremos, razón por la cual su afirmación cae totalmente en el vacio. Por otra parte no resulta asimismo admisible la objeción de supuesta ambigüedad de los partes médicos, que al parecer acreditan las lesiones sufridas por los internos del Centro Penitenciario de Herrera de la Mancha. En tanto la demanda no especifica en qué consiste la ambigüedad, la objeción carece detodo sustento y no alcanza a cumplir con el mínimo de exigencias para ser tenida en consideración por este Tribunal Constitucional (art. 49.1 LOTC). Hay que concluir por todo ello que existió en este caso la actividad probatoria de cargo susceptible de desvirtuar la presunción, con arreglo a la reiterada doctrina de este Tribunal. 2. Tampoco cabe acoger la impugnación constitucional que se basa en la supuesta infracción del art. 25-1 CE. Como se ha visto la demanda se remite a los fundamentos de la sentencia de la Audiencia Provincial para rechazar la aplicación del art. 204 bis, párrafo tercero, del Código Penal al presente caso que, por el contrario ha sido aplicado al mismo por el Tribunal Supremo. Pero la cuestión, centrada en la interpretación del citado texto legal, debe considerarse como de legalidad or dinaria. El Tribunal Supremo, de forma razonada en el octavo -considerando de su sentencia, considera que las conductas de -los procesados son las tipificadas por el citado párrafo terce ro del artículo 204 del Código Penal y aplica en consecuencia las penas en él previsto. Y éste Tribunal no puede revisar la interpretación que del precepto aplicado realiza en forma razonada el Tribunal Supremo, por tratarse como se ha dicho, de una cuestión de legalidad ordinaria; salvo en el supuesto de una calificación arbitraria, que no se advierte en este caso. Por lo expuesto la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones sin que haya lugar a pronunciarse sobre la suspensión de la ejecución de la sentencia solicitada por los recurrentes. Madrid, a doce de febrero de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura y doña Gloria Begué Cantón. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 820-1985 Fecha de resolución 12/02/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 820/1985 Resumen Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Principio de legalidad penal: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Santiago Martínez Motos y otros interponen recurso de amparo contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, confirmada por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, condenatoria por delito del art. 187 del Código Penal sobre malos tratos a internos. Invocan el art. 24.2 de la C.E. Solicitan la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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