Sistema HJ - Resolución: AUTO 132/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 132/1986, de 12 de febrero ECLI:ES:TC:1986:132A Sección Primera. Auto 132/1986, de 12 de febrero de 1986. Recurso de amparo 952/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 952/1985 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito que tiene entrada en el Registro General el 31 de octubre de 1985, el Procurador de los Tribunales don José Granda Molero, en nombre y representación de "Papelera Carbó S.A.", interpone recurso de amparo contra el auto de 3 de octubre del mismo año de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, que declaró no haber lugar al recurso de queja frente a la inadmisión del recurso de casación formulado, y contra la sentencia de 2 de mayo de 1985 de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, recaída en el recurso de súplica frente a sentencia de la misma Sala de 3 de enero de 1985. Estima la representación de la recurrente que dichas resoluciones vulneran el artículo 24.1 de la Constitución y que, asimismo, el auto impugnado infringe el principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Norma fundamental. 2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:
- a)En el incidente de oposición al Convenio aprobado en el expediente de suspensión de pagos de "Tubos Textiles y Cartonajes,S.A.", promovido por "Papelera Carbó,S.A." y "Papelera Riudevitlles,S.A.", el Juez de Primera Instancia número 8 de los de Barcelona dictó sentencia el 13 de marzo de 1984, estimando la oposición deducida por esta última entidad y declarando no haber lugar a la aprobación del Convenio.
- b)Contra la anterior sentencia, la entidad "Tubos Textiles y Cartonajes, S.A." interpuso recurso de apelación ante la Sala la de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, al que se adhirió la hoy recurrente en amparo, aduciendo los motivos de impugnación por ella propuestos en el escrito de demanda incidental de oposición y alegando, al mismo tiempo, un defecto o vicio en el proveído de 7 de junio de 1984 del Juzgado de Primera Instancia, por el que se emplazaba a las partes para que compareciesen ante el Tribunal Superior en el término de veinte días, cuando el artículo 17 de la Ley de Suspensión de Pagos establece que ha de ser de cinco, por lo que el recurso había decaído por comparecencia fuera de plazo.
- c)La Sala 1ª de lo Civil de la Audiencia dictó sentencia el 3 de enero de 1985, por la que estimó el recurso de apelación y rechazó la apelación adhesiva formulada por la representación de "Papelera Carbó,S.A.", declarando, en consecuencia, haber lugar a la aprobación del Convenio. Asimismo, hacía saber al Juzgado que debía prestar especial atención a los plazos establecidos en la Ley.
- d)Frente a la mencionada sentencia, "Papelera Carbó, S.A." interpuso recurso de súplica que fue desestimado por sentencia de 2 de mayo de 1985 de la misma Sala.
- e)Interpuesto por dicha sociedad recurso de casación, la Sala la de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona declaró, en auto de 20 de mayo siguiente, no haber lugar a tenerlo por preparado y, formulado recurso de queja contra dicho auto, la Sala la de lo Civil del Tribunal Supremo declaró no haber lugar al mismo. 3. Los fundamentos jurídicos aducidos por la representación de la recurrente son los siguientes:
- a)El auto de 3 de octubre de 1985 del Tribunal Supremo vulnera el artículo 24.1 de la Constitución, pues ha originado indefensión a su representada al impedirle el acceso al Tribunal Supremo para que juzgue sobre la materia debatida. No existe ningún precepto adjetivo que excluya la interposición del recurso de casación por quebrantamiento de forma; el artículo 17 de la Ley de Suspensión de Pagos, que reduce los recursos utilizables al de súplica, ha de entenderse derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, ya que se opone abiertamente a los artículos 1689 y 1690.1° de la L.E.C. Por otra parte, no es admisible que, como ocurre en el presente caso, una Audiencia dicte dos veces sentencia con ocasión de la interposición del recurso de súplica. Finalmente, la negativa de acceso a la casación vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional al no hallarse fundada en derecho.
- b)En cuanto a la sentencia de 2 de mayo de 1985 de la Sala la de lo Civil de la Audiencia Territorial, vulnera el derecho a obtener la tutela judicial efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos al no tomar en consideración el defecto o vicio, denunciado por su representada, en que había incurrido la providencia de 7 de junio de 1984 del Juzgado de la Instancia de Barcelona, que concedió a las partes para comparecer un plazo superior al legalmente establecido, y admitió a trámite un recurso de apelación en el que se había comparecido fuera del plazo legal.Del mismo modo, la mencionada sentencia vulnera el artículo 24.1 de la Constitución al no aparecer fundada en derecho, ya que desestima la oposición al Convenio basada en la causa la del artículo 16 de la Ley de Suspensión de Pagos, no obstante haberse sustituido la celebración de la Junta de acreedores por un trámite escrito sin que se diesen los requisitos legalmente establecidos, sustitución que, a su vez, vulneraba el mencionado precepto constitucional al disminuir las posibilidades de defensa de su representada. Por otra parte, la sentencia recurrida desestima la petición de celebración de la Junta de Acreedores basándose en que no fue recurrida la resolución que acordó el trámite escrito, infringiendo así, por un excesivo formalismo, el artículo 18 de la Ley de Suspensión de Pagos. Asimismo, la sentencia impugnada aprueba el Convenio sin tener en cuenta las graves irregularidades que se produjeron en el expediente de suspensión de pagos, y que, al no ser eliminadas en su momento por la autoridad judicial, produjeron una evidente desprotección a su representada.Finalmente, la sentencia de la Audiencia Territorial vulnera el artículo 14 de la Constitución, pues se separa de la doctrina mantenida por la misma Sala en la sentencia de 28 de mayo de 1984 referida a un caso semejante, al aprobar el Convenio y no estimar que el Balance definitivo, una vez tomadas en conderación las inexactitudes fraudulentas que contenía el provisional, ponía de manifiesto un evidente estado de quiebra. 4. En consecuencia, la representación de la recurrente solicita de este Tribunal que declare la nulidad del auto dictado por la Sala la de lo Civil del Tribunal Supremo el 3 de octubre de 1985 y, subsidiariamente, la de la sentencia de 2 de mayo de 1985 recaída en el recurso de súplica. Asimismo solicita, por otrosí, de conformidad con el articulo 56 de la L.O.T.C., la suspensión de la sentencia impugnada, a fin de no impedir la efectividad de la pretensión de este proceso constitucional. 5. Por providencia de 13 de diciembre de 1985, la Sección 1ª de la Sala Primera de este Tribunal acuerda, a tenor del artículo 50 de la Ley Orgánica del mismo (L.O.T.C.), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo, a fin de que puedan alegar lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal (artículo 50.2.
- b)de la L.O.T.C.). 6. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 30 de diciembre, manifiesta que ninguna de las violaciones de derechos constitucionales aducidas por la recurrente tiene entidad constitucional, y que en realidad, son un claro exponente del intento de convertir el recurso de amparo en una tercera instancia revisora del contenido de la resolución que se impugna.La denegación del acceso al recurso de casación realizado por la Audiencia de Barcelona y confirmada por el auto del Tribunal Supremo desestimatorio del recurso de queja, es una consecuencia de la regulación de la suspensión de pagos por la Ley de 1922, cuyo artículo 17 establece que contra las sentencias dictadas en apelación sólo cabe el recurso de súplica. Tal limitación no supone una vulneración del artículo 24 de la Constitución, ya que el legislador puede regular libremente en materia civil los supuestos de acceso al recurso de casación.Por lo que se refiere a la presunta vulneración del artículo 24 de la Norma fundamental por la sentencia de la Audiencia, es manifiesto que con ello se trata de constitucionalizar la divergencia existente entre el recurrente y el órgano judicial ; todos los puntos alegados en la demanda de amparo son una repetición de las alegaciones efectuadas en el recurso de apelación y sobre todas ellas se pronunció el Tribunal de manera minuciosa y jurídicamente fundada.Finalmente, en cuanto a la invocada vulneración del principio de igualdad por la mencionada sentencia, el Ministerio Fiscal señala que el recurrente no aporta el "término de comparación" que permita la confrontación, exigida por el Tribunal Constitucional, para poder estudiar la desigualdad alegada; la sentencia que, según el recurrente, constituye dicho término de comparación no se aporta en su integridad, sino únicamente se menciona uno de sus razonamientos y no se acredita que el supuesto a que se aplica sea sustancialmente idéntico. 7. Por su parte, la representación del recurrente, en su escrito de alegaciones presentado el 9 de enero pasado, reproduce la fundamentación jurídica contenida en el escrito de interposición de la demanda de amparo. II. Fundamentos jurídicos 1. La recurrente impugna dos resoluciones judiciales: el auto de 3 de octubre de 1985 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y la sentencia de 2 de mayo del mismo año de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona; la primera, por infringir, a su juicio, el artículo 24 de la Constitución al denegar el acceso al recurso de casación, y la segunda, en cuanto vulnera el derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva reconocido en los artículos 14 y 24 de la Norma fundamental.Es preciso, pues, analizar si tales vulneraciones se han producido o si, por el contrario, de los escritos y documentos presentados resulta manifiesta que la demanda carece de contenido constitucional . 2. Por lo que se refiere al mencionado auto del Tribunal Supremo, es cierto que este Tribunal Constitucional viene afirmando reiteradamente que, cuando el legislador ha configurado la tutela judicial mediante un determinado sistema de recursos, ha de entenderse que el artículo 24.1 de la Constitución comprende el derecho a hacer uso de esos instrumentos procesales, pero también ha reiterado insistentemente que, dada la naturaleza del recurso de casación, son constitucionalmente fundadas las limitaciones relativas tanto a los motivos que puedan invocarse como a la selección de las resoluciones judiciales contra las que cabe su interposición.En el presente caso, la denegación del acceso al recurso de casación se basa en el artículo 17 de la Ley de Suspensión de Pagos, de 26 de junio de 1922, según el cual contra las sentencias dictadas en apelación por la Audiencia "sólo se dará el recurso de súplica", por lo que no cabe afirmar que tal decisión judicial vulnera el artículo 24.1 de la Norma fundamental.El recurrente alega que tal precepto ha sido derogado por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, y en este sentido discrepa de la decisión judicial, que considera que tal derogación no se ha producido por tratarse de una norma especial acorde con la naturaleza y fines del expediente de suspensión de pagos. Pero tal discrepancia no puede ser objeto de consideración por este Tribunal, dado que la resolución judicial aparece jurídicamente fundada y la aplicación e interpretación de las normas legales corresponde en exclusiva a los órganos judiciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 117.3 de la Constitución. En consecuencia, la impugnación del referido auto del Tribunal Supremo carece de dimensión constitucional. 3. También carece manifiestamente de contenido constitucional la impugnación de la sentencia de la Audiencia Territorial, pues las cuestiones que respecto a ella plantea el recurrente, alegando vulneración de la tutela judicial efectiva son cuestiones de legalidad ordinaria que han sido resueltas todas ellas de forma jurídicamente fundada por el órgano competente y sobre las que, por lo tanto, tampoco podemos pronunciarnos. Como reiteradamente venimos señalando, este Tribunal no constituye una tercer instancia revisora de las decisiones judiciales y no le incumbe enjuiciar la forma en que los tribunales ordinarios aplican las leyes cuando, como en el presente caso, tal aplicación no resulta infundada o arbitraria. 4. Finalmente, en cuanto a la presunta vulneración del artículo 14 de la Constitución por la mencionada sentencia de la Audiencia Territorial, el recurrente se limita a reproducir un considerando de la sentencia en el que el órgano judicial sostiene la posibilidad de utilizar la vía abierta por el artículo 16, en su causa quinta, en un supuesto análogo, a su juicio, al resuelto en la sentencia impugnada, pero no proporciona los datos suficientes que avalen la identidad o analogía afirmada, máxime si se tiene en cuenta que en la sentencia en cuestión es la falta de prueba respecto a las alegadas exageraciones fraudulentas de los créditos y las inexactitudes en el Balance general, lo que motiva la desestimación de las correspondientes causas de oposición al Convenio. Por todo lo expuesto, cabe concluir que la presente demanda de amparo incurre en el motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.2.
- b)de la L.O.T.C., ya que los preceptos constitucionales invocados no aparecen vulnerados por las resoluciones judiciales impugnadas. En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Granda Molero, en nombre y representación de "Papelera Carbó,S.A.", sin que proceda, por lo tanto, pronunciamiento alguno sobre la suspensión solicitada. Archívense las actuaciones. Madrid, a doce de febrero de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura y doña Gloria Begué Cantón. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 952-1985 Fecha de resolución 12/02/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 952/1985 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de casación; cuestión de legalidad. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Contenido constitucional de la demanda: carencia. «Papelera Carbó, S. A.», interpone recurso de amparo contra Auto de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, que confirma la inadmisión del recurso de casación contra Sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictada en incidente de suspensión de pagos. Invoca como violado el art. 24.1 C.E. y solicita la suspensión. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web