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Sistema HJ - Resolución: AUTO 139/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 139/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 139/1986, de 12 de febrero ECLI:ES:TC:1986:139A Sección Primera. Auto 139/1986, de 12 de febrero de

  1. Recurso de amparo 1.030/
  2. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.030/1985 AUTO I. Antecedentes
  3. Con fecha 18 de noviembre de 1985 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por don Carlos Vilareyo Díaz y doña María Lidia Villamil Fernandez, representados por el Procurador don Federico J. Olivares Santiago, contra la resolución del Capitán General de la Séptima Región Militar de fecha 17 de octubre de 1985 adoptada en las diligencias previas nº 311/85 del Juzgado Instructor del Regimiento de Infantería Príncipe nº 3 de Noreña (Asturias).
  4. El Capitán General de la Séptima Región Militar dispuso en las diligencias previas nº 311/85 mediante resolución del 28 de junio de 1985, de acuerdo con lo dictaminado por el Auditor, la terminación de las mismas, instruidas en averiguación de las circunstancias en las que se produjo el fallecimiento del soldado Carlos Ángel Vilareyo Villamil, ocurrido el 26 de mayo de 1985 mientras realizaba ejercicios de tiro. La mencionada resolución se funda en la comprobación del suicidio del fallecido soldado y en la ausencia de responsabilidades de terceras personas que habría arrojado la investigación practicada.
  5. Con fecha 18 de julio los recurrentes, padres del soldado muerto en las circunstancias expuestas, se presentaron ante el Capitán General de la Séptima Región Militar proporcionando una versión diferente de los hechos, según la cual "cuando el 5º Pelotón de la Sección disparaba tiro a tiro, en posición de cuerpo a tierra y en linea, al soldado Carlos Ángel Vilareyo Villamil se le encasquilló el arma, por lo que se incorporó poniendose de rodillas y el arma en posición vertical, manipulando el cerrojo, con tal mala suerte que en ese momento se le disparo el arma, penetrando la bala por la región frontal derecha causándole la muerte instantánea". De acuerdo con los demandantes esta versión "fue recogida por el padre de la victima entre los compañeros de la misma". Consecuentemente los recurrentes solicitaron la reapertura de las diligencias previas nº 311/85 y además que se les ofrezcan las acciones de los arts.109 y 110 L.E.Cr., permitiéndoseles constituirse en parte en dichas actuaciones procesales .
  6. El Capitán General de la Séptima Región Militar dispuso, con fecha 17 de octubre de 1985, la reapertura de las diligencias previas solicitadas por los recurrentes, pero desestimó su petición de tenerlos por parte en las mismas, apoyándose para ello en el art. 452 C.J.M. cuyo último párrafo establece que "en ningún caso se admitirá la acción privada".
  7. La demanda de amparo alega la violación del derecho de los recurrentes a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales y a no quedar indefensos, contenido en el art. 24.1 de la CE, toda vez que se le deniega la posibilidad de ejercer las acciones que surgen del art. 110 L.E.Cr., a favor de los perjudicados por el delito o falta que sea objeto del proceso.
  8. Por providencia de 4 de diciembre de 1985 la Sección dispuso otorgar al Ministerio Público y a los demandantes del amparo un plazo de diez días para que, dentro del mismo, aleguen lo que estimen conveniente respecto a la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
  9. El Ministerio Fiscal estimó que no se ha violado el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva porque, si bien no se los ha tenido por parte, en las diligencias previas del procedimiento prevenido en el art. 517 C.J.M. "no puede hablarse de una actividad propiamente judicial, sino previa", razón por la cual no cabe hablar en este caso de partes, "que es -se agrega- una noción procesal".
  10. Por su parte los recurrentes insistieron en la interpretación flexible del art. 452.2 C.J.M. en la que fundamentaron la demanda. II. Fundamentos jurídicos Único. La demanda carece manifiestamente de contenido que justifique un pronunciamiento de parte del Tribunal Constitucional. En efecto, en el escrito de 18 de julio de 1985 en el que formulan su interpretación de los hechos, los recurrentes aclaran que atribuyen el hecho a la "mala suerte" con que el fallecido soldado manipuló el cerrojo de su arma. Ello implica que el hecho no es atribuido a persona alguna, sino a circunstancias que o bien-se imputan a la propia víctima o se consideran fortuitas. Por lo tanto, la pretensión de los recurrentes de ejercer las acciones civiles y penales no se apoya en la comisión de delito alguno. Bajo estas condiciones es evidente que no corresponde tenerlos por parte en las diligencias previas, toda vez que es presupuesto tanto de la acción penal, como de la civil derivada de la comisión de un delito, que el actor pretenda la persecución de un hecho punible. La aclaración de si el hecho que motivó las diligencias previas es constitutivo de un suicidio o si debe atribuirse a la "mala suerte", resulta ser una pretensión que, como es claro, no tiene entidad para generar un derecho al ejercicio de la acción penal ni a la civil derivada del delito, dado que nada tiene que ver con la comprobación y sanción de un hecho punible ni con las indemnizaciones que podrían derivarse del mismo. En consecuencia, no cabe entrar a considerar aquí si el art. 452 C.J.M. ha sido o no interpretado de acuerdo con la Constitución, y la jurisprudencia de este Tribunal pues ello no podría modificar en nada el resultado al que llega la decisión impugnada por los recurrentes. Por todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo y archivar las actuaciones. Madrid, a doce de febrero de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura y doña Gloria Begué Cantón. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1030-1985 Fecha de resolución 12/02/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.030/1985 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: acción privada en diligencias previas. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Carlos Vilareyo Díaz y otro interponen recurso de amparo contra resolución del Capitán de la Séptima Región Militar que denegó solicitud para comparecer como parte en diligencias incoadas como consecuencia del fallecimiento de su hijo cuando realizaba el servicio militar. Invocan como violado el art. 24.1 C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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