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Sistema HJ - Resolución: AUTO 146/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 146/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 146/1986, de 12 de febrero ECLI:ES:TC:1986:146A Sección Cuarta. Auto 146/1986, de 12 de febrero de 1986. Recurso de amparo 1.076/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.076/1985 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 29 de noviembre de 1985 se interpuso por don Andrés Lora Romero recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con fecha de 25 de octubre de 1985, en el recurso de casación nº 703/84.Se fundamenta el recurso, sustancialmente, en las siguientes alegaciones de hecho y de derecho.La Audiencia Provincial de Córdoba, porcSentencia de 2 de octubre de 1984, condenó al hoy recurrente, como cómplice de un delito de robo con homicidio, a la pena de diecisiete años, cuatro meses y dieciocho días de reclusión menor, accesorias y pago de costas, declarando probado, entre otros extremos, que el Sr. Lora Romero proporcionó una escopeta de cañones recortados a los autores del delito, con la que éstos lo consumaron, sin estar presente aquel en el momento de su comisión.Contra dicha Sentencia interpuso recurso de casación, además del demandante de amparo y otros condenados, el Ministerio Fiscal, éste por infracción de ley basada en la indebida aplicación de los arts. 14.32 y 16, en relación con los arts. 500, 501.1º y 512, todos del Código Penal, por entender que el hoy recurrente debía ser condenado como autor y no como cómplice del delito.La Sala Segunda del Tribunal Supremo, tras casar y anular la Sentencia de la Audiencia de Córdoba, dictó otra, con fecha 25 de octubre de 1985, por la que se condena a Andrés Lora Romero, como autor responsable de un delito de robo con homicidio, cometido con armas, a la pena de veintiséis años, ocho meses y un día de reclusión mayor, lo que indica que se ha aplicado el párrafo último del mismo artículo 501 del Código Penal.Considera el recurrente que la aplicación de este último precepto vulnera sus derechos constitucionales a la tutela judicial, sin que pueda producirse indefensión, y a la presunción de inocencia, proclamados en los arts. 24.1 y 2 de la Constitución. El primero de ellos, porque el Ministerio Fiscal no aludió en su recurso de casación a la aplicabilidad del último apartado del art. 501 del Código Penal, por lo que su aplicación por la Sala privó a la parte afectada del debate contradictorio sobre este extremo, conculcando su derecho a la defensa. En cuanto a la presunta violación del derecho a la presunción de inocencia, éste debe entenderse referido también a los hechos que modifican, cualificándolos, los delitos del Código Penal, sin que sea aceptable, en este sentido, la aplicación al recurrente del párrafo último del art. 501 de dicho Código, que determina la imposición de las penas en su grado máximo a los delincuentes cuando hicieron uso de las armas u otros medios peligrosos que llevasen, ya que aquél no llevaba armas ni se encontraba en el lugar de los hechos, por lo que tal cualificación no puede aplicársele interpretando dicho precepto en forma impersonal y con quiebra del principio subjetivista.En consecuencia, solicita el demandante que por este Tribunal se declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada y que no puede ser condenado como autor de un delito de robo con homicidio, cometido con armas, al no ser de aplicación el párrafo último del art. 501 del Código Penal. 2. Por providencia de 8 de enero pasado se acordó oir al demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible inadmisión del recurso por la causa que regula el artículo 50.2.

  1. b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto pudiera la demanda carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.En el trámite así abierto, la parte demandante ha alegado que son dos los preceptos de nuestra Constitución que estima vulnerados con la Sentencia impugnada, a saber los números 1 y 2 del art. 24, por cuanto se denuncia quebrantamiento del principio de "no indefensión" y del principio de "presunción de inocencia". El primero porque se ha condenado al recurrente por un delito cualificado, como es el robo con homicidio, portando armas del art. 501.1°, y párrafo último del Código Penal, cuando en el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, ante el Tribunal Supremo, no se le acusaba por este último párrafo del precepto mencionado.O sea que planteada la litis ante la Audiencia de Córdoba, la Sala condena al demandante como cómplice de un delito de robo con homicidio; el Ministerio Fiscal recurre ante el Tribunal Supremo, ya que estima que es autor, pero de un delito del artículo 500 y 501.12 del Código Penal. Contra esta acusación se prepara la defensa ante el Alto Tribunal, y aunque en el acto de la vista del recurso ante la Sala Segunda sólo se debate el problema de si se trata de autor o cómplice y no se menciona siquiera el párrafo último del artículo 501, ni en acusación ni en defensa, el Tribunal condena por este tipo cualificado expresamente en nuestro Código. Por tanto al demandante se le ha condenado por un delito del que nadie le ha acusado, y del que nadie le ha defendido y ello, sin entrar en citas de doctrina o jurisprudencia, ya contenidas en la demanda de amparo, quebranta un precepto taxativo de nuestra Constitución.Pero además se denuncia quebrantamiento del art. 24.2 de la Constitución ya que se ha condenado al demandante como autor de un delito de robo con homicidio, portando armas, cuando ni siquiera estuvo presente en el momento de cometerse aquel delito. Por la teoría de la previa participación subjetiva y objetiva el Tribunal Supremo lo ha estimado autor del delito, tesis que aunque no comparte no rebate pues este Tribunal Constitucional no es una tercera instancia, pero lo que no cabe es agravar la pena, con base en el último párrafo del art. 501 del Código Penal, extendiendo a quien no estuvo siquiera presente en el hecho, una agravación, que se recoge en el texto legal así: "Cuando el delincuente hiciese uso de las armas u otros medios peligrosos que llevare". O sea, se habla no de autor o cómplice, sino de delincuente que portare armas. Luego quien no las porta no puede ser condenado por ello, salvo que se lleve a efecto una interpretación extensiva y ampliatoria del precepto contraria a la presunción de inocencia. 3. En el mismo trámite de alegaciones el Ministerio Fiscal ha expuesto que, de existir conculcación del principio acusatorio ésta debió producirse en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba que aunque condenó a pena menor (reclusión menor) que la pedida por el Ministerio Fiscal (reclusión mayor), ello fue debido a la estimación de la complicidad en lugar de la autoría, pero, por apreciar el párrafo último del artículo 501 del Código Penal aplicó el grado máximo de la pena (17 años, 4 meses y 18 días) siendo así que el Ministerio Fiscal había aplicado el grado medio dentro de su pena por no apreciar el citado párrafo último del artículo 501 (24 años).No obstante, la parte ahora recurrente, no hizo alegación alguna en su recurso de casación por lo que se refiere al posible quebranto del principio acusatorio o supuesta indefensión, ni tampoco las otras partes recurrentes, al menos según resulta de la Sentencia de 25-10-85 dictada por el Tribunal Supremo, por lo que, con las actuaciones que ahora se tienen a la vista, puede concluirse que faltó la invocación formal del derecho o derechos constitucionales hipotéticamente violados; y, en todo caso, por lo que hace al derecho de tutela judicial efectiva (art. 24.1 -CE.) no parece haberse producido la indefensión alegada ya que a lo largo del procedimiento y en el relato de hechos queda claro el uso del arma utilizada en la causación de la muerte, hecho que conocieron en todo momento procesal las partes y respecto al cual, por tanto, pudieron hacer en su caso las alegaciones que estimaran pertinentes.Todavía podría añadirse que en lo referente a la apreciación por el Tribunal del subtipo penal del párrafo último art. 501 CP., cuando la acusación no lo hubiera alegado, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 27-2-85, entiende que por ello no se quiebra el principio acusatorio, cuestión que, en este trámite de inadmisión y con la documentación actualmente conocida, no permite un mayor desarrollo.Las razones que expone el recurrente sobre la posible lesión del derecho a la presunción de inocencia resultan igualmente rechazables, porque no se alude a una carencia de medios probatorios que hubiera impedido formar juicio al Tribunal, sino que se pretende discrepar de la interpretación jurídica que el órgano judicial hizo de la prueba, lo que por constituir cuestión de legalidad resulta extraña al recurso de amparo. II. Fundamentos jurídicos 1. Concurre la causa de inadmisibilidad de carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo (art. 50.2.
  2. b)L.O.TiC.) respecto de la presunta infracción del derecho a la presunción de inocencia -art. 24.2.CE.-, ya que es evidente que este derecho fundamental exige que se pruebe la responsabilidad del recurrente en relación con cada uno de los delitos que se le imputen, e incluso la realidad fáctica de la que deriven circunstancias agravatorias de tal responsabilidad, pero una cosa es la prueba de todo ello y otra distinta la calificación que de los hechos declarados probados hagan los Jueces y Tribunales, aplicando en base a ella los tipos penales y las normas sobre modificación de la responsabilidad de los procesados en las que entiendan subsumibles tales hechos. En el presente caso, el recurrente en amparo no impugna la aplicación de un tipo o norma penal a falte de prueba sobre su responsabilidad, sino más bien la interpretación realizada por la Sala sentenciadora de la norma cualificadora contenida en el último párrafo del art. 501 del Código Penal, determinante de la integración en el supuesto hipotético por elle configurado de los hechos probados que se le imputan, lo que -correcto o no-, no plantea por sí mismo problema constitucional alguno. 2. En el recurso de amparo se invoca también como violado el derecho reconocido en el art. 24.1 de la CE. sobre tutela judicial efectiva, en cuanto la Sentencia dictada en casación por el Tribunal Supremo agravó la condena decretada por la Audiencia Provincial, con la aplicación de las previsiones contenidas en el último párrafo del art. 501 del Código Penal, siendo que el recurso formalizado por el Ministerio Fiscal ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo no versaba sobre ese punto, sino, exclusivamente, sobre la indebida aplicación del art. 16 del Código Penal y no aplicación del art. 14 del propio Código, esto es, por habérsele considerado cómplice en lugar de autor. Tesis no atendible la del recurrente en amparo, lo que conduce a la inadmisión por la misma causa o motivo referido en el fundamento que antecede, y ello en razón a que, si bien es cierto que el recurso del Ministerio Fiscal, al formalizar la casación, versó sobre el grado de participación del procesado -autor en lugar de cómplice- no lo es menos que ya en la sentencia de primer grado, dictada por la Audiencia Provincial, se hizo aplicación, respecto de todos los procesados, de lo establecido en el último párrafo del art. 501 del Código Penal, pues así consta de modo expreso al inicio del primer "Considerando", por lo que no cabe decir que la Sala Segunda del Tribunal Supremo extravasó en su sentencia de casación normativa ni principio alguno, puesto que no hizo otra cosa que estimar el recurso del Fiscal y reputar a este procesado autor en lugar de cómplice manteniendo en lo demás -por le que aquí importa- la situación jurídica que el fallo de instancia comportaba, esto es, sin introducir alteración alguna en cuanto al "subtipo" de constante referencia, que -repetimos- se había aplicado por la Audiencia Provincial y no había sido objeto de irr pugnación en el recurso de casación. La Sección acuerda la inadmisibilidad de este recurso de amparo. Madrid, a doce de febrero de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Francisco Pera Verdaguer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1076-1985 Fecha de resolución 12/02/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.076/1985 Resumen Inadmisión. Prueba penal: su apreciación corresponde al Juez. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: agravación de pena. Recurso de casación penal: principio acusatorio. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Andrés Lora Romero interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que condena al recurrente como autor responsable de un delito de robo con homicidio. Invoca como vulnerados los derechos consagrados en el art. 24.1 y 2, C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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