Sistema HJ - Resolución: AUTO 156/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 156/1986, de 19 de febrero ECLI:ES:TC:1986:156A Sección Segunda. Auto 156/1986, de 19 de febrero de 1986. Recurso de amparo 492/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 492/1985 AUTO I. Antecedentes 1. El día 28 de mayo de 1985 tiene entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional un escrito presentado por don Manuel González García, y remitido por correo cerficado el día 23 de mayo anterior, por el que interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1985, por el que se declara no haber lugar a recurso de casación contra la sentencia de 5 de noviembre de 1984 dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña.El solicitante del amparo formula, en extracto, la siguiente relación circunstanciada de hechos:
- a)Con fecha 5 de noviembre de 1984, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña dictó sentencia en recurso de apelación interpuesto en juicio de mayor cuantía seguido contra el hoy solicitante de amparo y su esposa, afirmándose en tal sentencia que en la misma se habían observado todas las prescripciones legales, "excepción hecha del término para dictar sentencia, teniendo en cuenta el número de asuntos a resolver por este Tribunal".
- b)Frente a la anterior sentencia interpusieron el hoy demandante de amparo y su esposa recurso de casación en el que, con fecha 1 de abril de 1985, la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó Auto, notificado el día 6 de mayo siguiente, por el que se declaró no haber lugar a la admisión de la casación interpuesta, y ello en base a que el quantum de lo reclamado en el proceso se había fijado en 700.000 Pts, inferior, por tanto a los tres millones de pesetas, cifra, a partir de la cual, según el art. 1.687.1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), conforme a su nueva redacción en virtud de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es posible la interposición de la casación.
- c)Según la parte solicitante del amparo el recurso se fundamenta en la vulneración del derecho previsto en el art. 24. 1 de la CE., por violación de la tutela efectiva judicial, al haber sido privado el recurrente del derecho a interponer recurso de casación, que le hubiera correspondido conforme a la normativa vigente con anterioridad a la Ley 34/1984, como consecuencia de la tardanza de la Audiencia Territorial de La Coruña, en resolver la apelación. 2. La Sección 2ª de la Sala 1ª, en providencia de 3 de julio de 1985, acordó tener por interpuesto recurso de amparo por don Manuel González García a quien se le notificará que debe comparecer representado por Procurador y dirigido por Abogado (art. 50.1.
- b)y 49.2.
- a)de la LOTC), advirtiéndole que de no hacerlo en el plazo de diez días se inadmitirá el escrito presentado, y en providencia de 18 de septiembre de 1985 se tuvo por personado y parte al Procurador Sr. Sánchez Malingre a quien se concedió un plazo de diez días para que formulase la demanda, contestándose en providencia de 25 de octubre de 1985 a un escrito presentado por dicho Procurador en el que solicitaba la suspensión de la sentencia recurrida en el sentido de que no era posible acordar la suspensión de la ejecución de la sentencia, por estar el proceso pendiente de formulación de la demanda de amparo.Por escrito de 30 de septiembre de 1985 que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 2 de octubre de 1985 el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre de don Manuel González García presenta escrito de demanda en el que solicita que se anule el Auto de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1985 y se declare haber lugar a la sustanciación del recurso de casación y en el primer otrosí del escrito solicitaba la suspensión de la ejecución de los autos nº 100/79 del Juzgado de 1ª Instancia de Noya.La demanda se basa en los siguientes hechos:
- a)Ante el Juzgado de Primera Instancia de Noya, se promovió por Don Clementino Barreiro Ribadavia, juicio de mayor cuantía (700.000 Pls) cifrado con el núm. 100/79, contra el recurrente, su esposa, Doña María del Carmen Pérez Pego y otros, sobre declaración de propiedad y otros extremos, dictándose sentencia con fecha 22 de noviembre de 1980, que fue desestimada íntegramente, sin expresa imposición de costas.La Sentencia fue recurrida por el demandante y seguida la apelación ante la Excma. Audiencia de La Coruña (rollo 311/81) se fijó la vista del recurso para el 19 de junio de 1984.
- b)La sentencia de segundo grado fue dictada por la Sala Primera de la citada Audiencia Territorial, con fecha 5 de noviembre del siguiente y según consta en el segundo Resultando, se han observado todas las prescripciones legales, "excepción hecha de la sentencia, teniendo en cuenta el número de asuntos a resolver por este Tribunal".
- c)En tiempo y forma se anuncia el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, expidiendo la Sala la correspondiente certificación, y esta parte formaliza, conforme a la Ley, el pertinente escrito, tramitándose el recurso ante la Sala 15 del Tribunal Supremo, con el núm. 181/85, del que, como es preceptivo, se da traslado al Ministerio Fiscal, que se opone, ya que, en rigor, por la ley 34/84, siendo la cuantía del pleito 700.000 Pts, está excluido de la casación.La Sala 1ª del Tribunal Supremo, por Auto de uno de abril de 1985, notificado el 6 de Mayo siguiente, acoge la tesis del Ministerio Fiscal, y declara, no haber lugar al recurso, imponiendo las costas.Los fundamentos jurídicos en que se basa la parte recurrente son, en resumen, los siguientes:
- a)Aplicando el art. 24.1 de la CE. al caso que se somete a examen de este Tribunal, es evidente que esta parte ha quedado indefensa, porque conforme a las normas anteriores que regulaban el recurso, tenía ese derecho y lo ejercita en tiempo (arts. 1. 686, 1.689, 1.691 y siguientes de la L.E.C. ) si se dictase la sentencia de apelación en el plazo legal.A esta parte, no se le puede imputar en modo alguno, la acentuada demora en que la Sala 1ª dicta sentencia, fuera de plazo legal (el art. 873 derogado, marcaba 15 días para dictar sentencia), que se prolongó casi a 5 meses.El enjuiciado no tiene culpa del número de asuntos que puedan pesar sobre los Órganos de Justicia, pero resulta claro, que no se le debe privar del derecho a defender sus intereses, con los recursos legales.
- b)El artículo 24 de la CE. en su punto 2 establece que todo español tiene derecho a un proceso público, sin dilaciones indebidas, y de indebido se puede calificar un procedimiento que tarda casi 5 meses en dictar una sentencia, cuando esa misma Sala, dicta su fallo en tiempo hábil. 3. La Sección 2ª de la Sala 1ª, en providencia de 23 de octubre de 1985, a tenor del art. 88 de la LOTC requiere a la Sala Primera del Tribunal Supremo para que en el plazo de diez días remita certificación del escrito de preparación del recurso de casación formulado por don Manuel Pou Sorribes contra la sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña de 5 de noviembre de 1984 y del escrito de interposición del recurso de casación que fue inadmitido por Auto de 1 de abril de 1985.La fotocopia certificada del escrito de interposición del recurso de casación n° 181/1985 incorporada a las actuaciones lleva fecha de 28 de febrero de 1985 y por providencia de 20 de noviembre de 1985 la Sección acordó requerir a la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña para que en plazo de diez días remitiese certificación del escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia de 5 de noviembre de 1984 que es remitida a este Tribunal y que lleva fecha de 9 de noviembre de 1984.En nueva providencia de 15 de enero de 1986, la Sección 2ª de la Sala 1ª acordó tener por recibida la certificación y a tenor del art. 50 de la LOTC acordó conceder un plazo de diez días a la parte solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo procedente sobre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2.
- b)de la LOTC. 4. El Fiscal ante este Tribunal, por escrito de 28 de enero de 1986, formuló, en resumen, las siguientes alegaciones:
- a)A juicio de la parte recurrente, si la sentencia de la Audiencia se hubiere dictado dentro del plazo legal, habría habido la posibilidad de acceder al recurso de casación. La dilación indebida ha causado indefensión.La alegación de presuntas dilaciones indebidas en el proceso hace necesario determinar su concepto constitucional.No se produce, sin más, en todos los casos, en que el proceso tenga una duración anormal, sino que son necesarios otros elementos para su posible estimación. La demora tiene que tener su origen en una "inactividad no fundada ni razonable" del órgano judicial. En este caso, el propio tribunal fundamenta el incumplimiento del plazo, para dictar sentencia, en el número de asuntos pendientes, es decir, justifica razonablemente la dilación en emitir la resolución.Pero si el órgano judicial de forma expresa funda la dilación en el incumplimiento del plazo, el actor no ha observado el presupuesto necesario, exigido por el Tribunal Constitucional para gue prosperara esta violación. Este requisito es el acuse de la falta ante el órgano judicial, con alegación de la infracción del derecho constitucional vulnerado del art. 24.2 de la Constitución, para que aquel, repare la eventual violación del derecho al proceso, sin retardos injustificados, y así poder fundamentar el posterior recurso de amparo que posee en nuestro derecho, condición subsidiaria y de último remedio. Por ello no cabe denunciar en amparo la inactividad judicial, sin acudir previamente a poner de relieve ante el Juez o Tribunal la mora, invocando la dilación indebida, como presupuesto de admisibilidad del recurso de amparo, cuando se formule contra actos u omisiones de órganos judiciales, poniendo de relieve formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto como conocida la violación hubiere lugar a ello.El actor pudo instar que se dictara sentencia impulsando de este modo el proceso y denunciando a la vez, que la dilación podría constituir violación del art. 24.2 de la Constitución, es decir, denunciar la omisión, impulsando la actuación ante el Juez o Tribunal donde se haya producido la inactividad o la omisión.No se hizo así por el actor y la alegación de dilación indebida, carece de toda posibilidad de ser tenida en cuenta en este recurso de amparo.
- b)La violación del art. 24.1 que denuncia el recurrente, ha sido objeto de tratamiento por el Tribunal Constitucional y es reiterada la doctrina del mismo reafirmando la inexistencia de vulneración constitucional. Ha declarado, que el legislador, tiene plena libertad, para la regulación del recurso extraordinario de casación y a partir de la reforma de 6-6-84 dicho recurso no está a disposición de las partes, para aquellos asuntos de cuantía inferior a tres millones de pesetas.Para resolver los problemas de carácter transitorio, el legislador en dicha Ley ha previsto normas, que los regulan y la segunda de ellas dispone que "terminada la instancia" los recursos que se interpongan, se sustanciaran con arreglo a las modificaciones introducidas por la nueva Ley y por ello en este caso, dictada sentencia el 5-11-84, es decir, con posterioridad al 1 de septiembre de 1984 y siendo la cuantía de la pretensión, inferior a la cantidad de tres millones de pesetas, no procede el recurso de casación.La aplicación que el Tribunal Supremo ha hecho de la disposición transitoria 2ª de la Ley 34/1984, no puede ser acusada de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la interpretación y aplicación de las aludidas normas, es de la incumbencia de dicho Tribunal (art. 117.3 y 123 de la Constitución). Se suscita un mero problema de interpretación y aplicación de estas normas, que carece, como tal, de dimensión constitucional.El Fiscal interesa del Tribunal Constitucional que dicte, de acuerdo con el art. 86.1 de la LOTC. auto desestimando la demanda de amparo por concurrir en la misma las causas de inadmisión señaladas en el cuerpo del escrito. 5. Gabriel Sánchez Malingre, Procurador de D. Manuel González García formula, por escrito de 8 de febrero de 1986 las siguientes alegaciones:
- a)Entendemos que no tiene justificación alguna en que se tarde cinco meses en dictar una sentencia en grado de apelación, invocando el exceso de asuntos, cuando la misma Sala de la Audiencia Territorial, ha sentenciado otros casos en término legal.Esta demora motivó que el Tribunal Supremo (teniendo en cuenta la reforma operada en 1984 en la LEC.) no admitiera a trámite el recurso de Casación, lo que no ocurriría si se fallase, en plazo, en la segunda instancia.
- b)Ello tiene especial incidencia en el art. 24.1 de la Constitución ya que se produce indefensión, originada además sin motivo ni causa del recurrente, al no poder obtener la tutela del Tribunal Supremo ejercitando un legítimo y reconocido de recho. II. Fundamentos jurídicos 1. El objeto de este Auto consiste en determinar si concurre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2.
- b)de la LOTC, del que se dio traslado a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, en providencia de 15 de enero de 1986 para que alegaran lo que estimasen procedente y, en consecuencia hay que determinar si el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1985, por el que se declaró no haber lugar a la admisión de recurso de casación, origina la vulneración constitucional que se alega, esto es, del derecho reconocido por el art. 24.2 de la CE., por supuesta dilación indebida y causación de indefensión en la demora atribuible a la Sala la de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña que dictó sentencia el día 5 de noviembre de 1984 en autos n° 100/79 del juicio promovido por don Clemente Barreiro Ribadavia en cuantía de setecientas mil pesetas y en el que se fijó el acto de la vista del recurso de apelación el día 19 de junio de 1984. También estima la parte recurrente que se ha vulnerado el derecho previsto en el art. 24.1 de la CE. por falta de tutela efectiva judicial al impedir a esta parte el acceso al recurso de casación, ya que la Sala Primera del Tribunal Supremo fundamentó el Auto de 1 de abril de 1985 en que, según lo establecido por la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 34/84, el recurso de casación, teniendo en cuenta la fecha en que fue interpuesto, debió sustanciarse de conformidad con las modificaciones introducidas por esa Ley, de tal manera que resultaba afectado por la limitación que, por razón de la cuantía y a efectos de la admisión, tal Ley había introducido en el nuevo art. 1687.12 de la L.E.C. 2. Examinando las alegaciones de la parte recurrente y en lo concertiente a la posible vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, reconocido en el párrafo segundo del art. 24 de la CE., hay que señalar que conforme a la doctrina de este Tribunal (Auto de 19 de junio de 1985, dictado en el recurso de amparo n° 259/85) "es posible que si la sentencia de primera instancia se hubiera pronunciado varios meses antes, y la sentencia de apelación se hubiera dictado con rapidez, el recurrente hubiera podido acogerse al régimen aún no reformado del recurso de casación, pero tan hipotético razonamiento no constituye base firme para pedir el amparo por lesión del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, ya que ni la parte recurrente señaló, en su día, la posible dilación, ni la invocó ante instancias superiores para poder llegar al amparo ante este Tribunal". Aplicando la doctrina precedente al caso examinado resulta que, como reconoce el Fiscal en la fase de alegaciones, el Tribunal fundamentó el incumplimiento del plazo para dictar sentencia en el número de asuntos pendientes y, en consecuencia, la demora no tuvo su origen en una inactividad infundada del órgano judicial, mientras que la parte recurrente dejó de acudir, previamente, ante la Sala 1ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña para poner de relieve que en el proceso podía vulnerarse el derecho previsto en el art. 24.2 de la CE., por lo que la primera vulneración citada por la parte recurrente está comprendida en el art. 50.2.
- b)de la LOTC. 3. La segunda vulneración constitucional a la que se refiere la parte recurrente es la prevista en el art. 24.1 de la CE., por falta de tutela efectiva judicial al no permitir que la parte recurrente accediese al recurso de casación.Conforme a la doctrina constitucional de este Tribunal (Auto de 26 de junio de 1985, dictado en el recurso de amparo nº 237/85) "la norma contenida en el párrafo primero de la disposición transitoria segunda de la Ley 34/84, prevé que terminada la instancia en que se hallen, los recursos que se interpongan se sustanciarán de conformidad con las modificaciones introducidas por dicha Ley".Este criterio legal fue aplicado por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en el Auto de 1 de abril de 1985, por tratarse de un recurso en el que la preparación ante la Sala Primera de la Audiencia Territorial de La Coruña fue realizada el día 9 de noviembre de 1984 y la interposición del recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo se produjo el día 28 de febrero de 1985, por lo que, la preparación y posterior interposición del recurso se realizan después de la entrada en vigor de la Ley 34/1984 y, en consecuencia, la Sala Primera del Tribunal Supremo sigue la normativa prevista en el reformado art. 1687.1 que establece como límite cuantitativo para acceso a la casación la suma de tres millones de pesetas.La interposición llevada a cabo por la Sala Primera del Tribunal Supremo no genera vulneración del derecho previsto en el artículo 24.1 de la CE, por tratarse de un asunto en que la cuantía era de setecientas mil pesetas y, en consecuencia, la inadmisión del recurso se produce por aplicación razonada de una causa legal, por lo que también concurre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2.
- b)de la LOTC, respecto a esta segunda vulneración constitucional, que es citada por la parte recurrente. 4. Los razonamientos precedentes conducen a la conclusión de que el recurso está comprendido en el motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional, que justifique una resolución de fondo", en forma de sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente, sin que haya lugar a tramitar la pieza separada prevista en el artículo 56.2 de la LOTC, en orden a la suspensión solicitada por la parte recurrente. En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible a trámite la demánda del recurso de amparo, formulada por el Procurador Sr. Sánchez Maligre en representación de D. Manuel González García. Madrid, a diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 492-1985 Fecha de resolución 19/02/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 492/1985 Resumen Inadmisión. Derecho a un proceso sin dilaciones: invocación no oportuna. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de casación. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Manuel González García interpone recurso de amparo contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo que inadmite recurso de casación contra Sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña. Invoca el art. 24.1 C.E., en relación con la Ley 34/1984, de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web