Sistema HJ - Resolución: AUTO 161/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 161/1986, de 19 de febrero ECLI:ES:TC:1986:161A Sección Segunda. Auto 161/1986, de 19 de febrero de 1986. Recurso de amparo 969/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 969/1985 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito presentado en este Tribunal el dia 5 de noviembre de 1985, la Procuradora de los Tribunales Dª Maria Luz Catalán Tobia, interpone recurso de amparo constitucional en nombre y representación de la Sociedad Hidroeléctrica Ibérica, "I-berduero, S.A.", contra las resoluciones del Tribunal Central de Trabajo de 17 de abril, 1 de julio y 20 de septiembre, todas de 1985, por considerar que los Autos reseñados vulneran los derechos fundamentales contenidos en el articulo 24.1 CE.Solicita la empresa demandante la anulación del Auto del Tribunal Central de Trabajo de 20 de septiembre de 1985, reconociendo el derecho de Iberduero, S.A. a la tutela judicial efectiva, mediante la tramitación de la preparación del recurso de casación ante el Tribunal Supremo contra los Autos del Tribunal Central de Trabajo que denegaron el recurso de suplicación formalizado en su día.Subsidiariamente se solicita la declaración de nulidad de los Autos del Tribunal Central de Trabajo de 17 de abril y 1 de julio de 1985, reconociéndose a Iberduero, S.A. el derecho a la tutela judicial efectiva, ordenando al Tribunal Central de Trabajo entre a conocer del recurso de suplicación formalizado contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo 5 de Vizcaya, de 30 de junio de 1983. 2. De las alegaciones y documentación aportada se deduce lo que sigue:El 3 de octubre de 1979, y en las instalaciones que en la Central Eléctrica de Abadiano tiene la ahora demandante, se produjo un accidente laboral del que resultó víctima D. Pedro Gorria Escudero, que prestaba servicios por cuenta y orden de la empresa Milagros Ugalde Gorostiola -Aplicaciones Archanda-.Agotado el trámite administrativo ante las Comisiones Técnicas Calificadoras para la determinación de responsabilidades por falta de medidas de seguridad, el afectado interpuso demanda sobre accidente que correspondió a la Magistratura de Trabajo nº 5, de Vizcaya, figurando como demandada la empresa Milagros Ugalde -Aplicaciones Archanda- que no compareció, e Iberduero, S.A. Por sentencia de dicha Magistratura de 30 de junio de 1983 se estima la demanda, condenando a las empresas mencionadas, solidariamente, a que abonen, conforme a lo dispuesto en el art. 94 L.G. Seguridad Social, un recargo del 30% sobre las prestaciones derivadas del accidente sufrido por el demandante.Anunciado el recurso de suplicación contra dicha sentencia, se interpuso por la ahora demandante el 22 de marzo de 1984. El Tribunal Central de Trabajo, por Auto de 17 de abril de 1985, no lo admite a trámite en razón de la cuantía. El único considerando de dicha resolución es del siguiente tenor:"CONSIDERANDO: Que la parte actora tenía reconocida una invalidez permanante total, percibiendo la correspondiente pensión, solicitando en la demanda modificación de la invalidez reconocida, pidiendo se le declare afecto de una invalidez permanente absoluta, por lo que la diferencia entre la pensión que venía percibiendo y la que ahora pide, cuantía real del litigio no alcanza las doscientas mil pesetas (200.000 ptas.), mínimo establecido por el art 153 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980, modificada por Real Decreto-Ley de 15 de junio de 1983, para que proceda el recurso de suplicación."Frente a la anterior resolución Iberduero, S.A., interpuso recurso de súplica en el que por otrosí se alegó infracción del art. 24.1 CE., por causar indefensión la inadmisión del recurso de suplicación anteriormente formalizado.Por Auto de 1 de julio de 1985, el Tribunal Central de Trabajo resolvió mantener en todas sus partes su anterior resolución, con la siguiente motivación:"CONSIDERANDO: Que como claramente se desprende del suplico de la demanda lo que se solicita en el presente proceso es el incremento del 30% de las prestaciones otorgadas al actor sobre la pensión que por incapacidad permanente total le fué reconocida en cuantía del 55% de 479.983 ptas. anuales, de lo que se infiere que la cuantía de este juicio, equivale al 30% de 263.391 ptas. que es la pensión litigiosa y sobre la que hay que calcular re ferido porcentaje por falta de medidas de seguridad, por consiguiente resulta forzosa la desestimación del Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto de esta Sala el 17.4.85 el cual debe ser confirmado integramente; no pudiendo ser atendido el primero de los motivos del Recurso así como el tercero porque no es adecuado en el presenté momento procesal para hacer las manifestaciones que el recurrente hace".El 10 de septiembre de 1985, la representación de "Iberduero, S.A." dirige escrito al Tribunal Central de Trabajo anunciando la intención de interponer recurso de casación ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo, al amparo del art. 404 LEC. Por Auto de 20 de septiembre de 1985, el Tribunal Central de Trabajo desestima la pretensión de la empresa "Iberduero, S.A." sobre la preparación de la casación. 3. Alega, en primer lugar, la recurrente que el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 20 de septiembre de 1985, al negarle la preparación del recurso de casación ante el Tribunal Supremo, le ha impedido el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, y ello en razón a la utilización del criterio, que no comparte, que niega la aplicación del art. 404 LEC a las actúaciones del Tribunal Central de Trabajo.Por otra parte, y subsidiariamente, se alega la existencia de vulneración del art. 24.1 CE. por parte de los Autos del Tribunal Central de Trabajo de 17 de abril de 1985 y 1 de julio de 1985 que no admitieron a trámite el recurso de suplicación interpuesto, ya que los motivos alegados por la demandante,(falta de litis-consorcio pasivo necesario y no aportación a los autos del expediente administrativo ante las Comisiones Técnicas Calificadoras), constituyen una falta esencial del procedimiento, que provocan la nulidad de actuaciones, cuya procedencia habría de examinarse a través de la admisión y resolución oportuna, conforme al art. 153.3 L.P.L.Finalmente, se impugnan los Autos antes mencionados al haber originado una falta de tutela efectiva jurisdiccional por inadmitir el recurso de suplicación interpuesto basándose en que la demanda no alcanza la cuantía mínima de 200.000 ptas., a que se refiere el art. 153 L.P.L. 4. Por providencia de 27 de noviembre de 1985, luego de tenerse por interpuesto el recurso por parte de la entidad interesada, se concedió un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para alegaciones en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, conforme a lo prevenido en el art. 50.2.
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