Sistema HJ - Resolución: AUTO 167/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 167/1986, de 19 de febrero ECLI:ES:TC:1986:167A Sección Segunda. Auto 167/1986, de 19 de febrero de 1986. Recurso de amparo 1.112/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.112/1985 AUTO I. Antecedentes 1. Con fecha 6 de diciembre de 1985, el Procurador de los Tribunales D. Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre de D. Joan Manuel García Meseguer interpone recurso de amparo frente al Auto acordado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 28 de octubre de 1985, solicitando se acuerde su nulidad por violación de sus derechos constitucionales, debiéndose denegar la autorización de entrada domiciliaria sobre el que el Auto impugnado versa, o dictándose nueva resolución por el Tribunal teniendo en cuenta los derechos constitucionalmente protegidos que se invocan. 2. Los hechos de que deriva el recurso, a la luz de lo expuesto en la demanda y documentos anexos, son, resumidamente, como sigue.El Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma Valenciana dictó resolución de fecha 6 de mayo de 1985 ordenando la clausura y precintado de un equipo reemisor de televisión situado en el domicilio del hoy solicitante de amparo, resolución que éste recurrió en vía administrativa, sin haber obtenido respuesta hasta el momento.Con fecha 13 de junio, la Guardia Civil del puesto de Sueca solicitó del Juzgado de Instrucción mandamiento de entrada en el domicilio del Sr. García Meseguer, lo que fue denegado por el Juzgado, por apreciar que no se estaba cometiendo delito alguno en tal domicilio.Recurrida la decisión del Juzgado en apelación por el Abogado del Estado, la Audiencia de Valencia estimó el recurso, autorizando la entrada en el domicilio particular del Sr. Meseguer para precintar el equipo reemisor. 3. Alega el recurrente en amparo que se han violado sus derechos constitucionales de inviolabilidad de domicilio, derecho a recibir información veraz y a la presunción de inocencia, y el derecho a no ser sancionado por acciones u omisiones que no constituyan falta o infracción administrativa. Menciona igualmente la vulneración a su derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, que derivaría, según el recurrente, de que, si bien la resolución impugnada está formalmente motivada, niega o desconoce derechos amparados constitucionalmente; sin que quepa disociar los recursos que caben contra una resolución administrativa de protección, en vía judicial, de los derechos constitucionales afectados.La vulneración del derecho a la inviolabilidad se habría producido porque no puede estimarse que la mera aparición de unos considerandos en la resolución judicial constituya suficiente motivación, cuando estos considerandos entronizan una doctrina contraria a la plenitud de los derechos constitucionales. La restricción de derechos que se pretende exige una motivación que justifique esa restricción, sobre el respeto escrupuloso a los restantes derechos constitucionales.Se vulnera el artículo 25 de la Constitución porque no existe infracción administrativa en la conducta del recurrente, ya que no se ha citado por parte de la Administración ni de la Sala de la Audiencia ninguna disposición que restrinja la instalación de un repetidor o reemisor.El derecho a recibir información libremente, reconocido en el artículo 20 de la Constitución se ve igualmente conculcado por la resolución recurrida, y mucho más el acto administrativo en que se incardina. Finalmente, se viola el derecho a la presunción de inocencia, pues se reputa como actividad ilicita lo que no se ha demostrado. 4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 18 de diciembre de 1985, acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que, dentro de dicho término, alegaran lo que estimasen procedente en relación con la existencia de los motivos de inadmisión consistentes en ser la demanda defectuosa por no cumplir los requisitos establecidos en el art. 44.1.
- b)de la LOTC, y carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, conforme previene el art. 50.2.
- b)de la LOTC. 5. Dentro del plazo concedido, manifiesta el Ministerio Fiscal que, en cuanto a los derechos constitucionales tutelados en los arts. 24.2, 25 y 20
- d)de la Constitución, parece que no han podido ser lesionados directamente por el Auto impugnado: de existir lesión lo habria sido en la decisión gubernativa, recurrida por el demandante en amparo, que estimó como ilícita administrativamente su actividad y ordenó su cesación y clausura. Por ello, solo el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18 de laCE.) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la CE) podrían haber sido violados por la resolución judicial recurrida. A este respecto, debe afirmarse que la tutela judicial le ha sido otorgada en su totalidad al demandante, que ha tenido acceso a las vías procesales ordinarias para defender sus pretensiones, obteniendo resoluciones judiciales favorales y desfavorables, fundadas en Derecho. Y tampoco ha sido vulnerado el derecho a la inviolabilidad de domicilio, al existir una resolución judicial que estima razonadamente que existen causas que justifican la entrada en el mismo. Por todo lo cual, el Ministerio Fiscal interesa del Tribunal Constitucional que, de conformidad con el art. 86.1 de la LOTC, dicte Auto declarando la inadmisión del presente recurso, por concurrir la causa prevista en el art. 50.2.
- b)de la LOTC. 6. El demandante de amparo, por su parte, mantiene que la resolución judicial contra la que recurre molestó la inviolabilidad de domicilio garantizada en el art. 18.1 de la CE., al ignorar o negar la protección de otros derechos constitucionales: y que la demanda presentada tiene suficiente contenido constitucional para justificar una decisión del Tribunal, al versar sobre el tema, más específico para el amparo constitucional, como es el alcance de las libertades públicas en el campo de la cultura. Por lo que reiteran la petición formulada en su escrito inicial. II. Fundamentos jurídicos 1. El artículo 44.1.b de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) prevé la posibilidad del planteamiento del recurso de amparo frente a violaciones de derechos y libertadessiempre que se cumpla el requisito de que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano jurisdiccional. En el presente caso, se alegan en la demanda de amparo diversas vulneraciones de derechos fundamentales reconocidos en los artículos 18.1 (derecho a la inviolabilidad del domicilio), 20.d (derecho a recibir información libremente), 24.1 (derecho a la tutela judicial efectiva), 24.2 (derecho a la presunción de inocencia) y 25 (derecho a no ser sancionado por acciones u omisiones que no constituyan falta o infracción administrativa), todos ellos de la CE. Ahora bien, de todas estas alegadas violaciones de derechos fundamentales, las referidas a los artículos 20
- d)y 25 no proceden en forma alguna, como señala el Ministerio Fiscal, de la actuación jurisdiccional, sino, en todo caso, de la actuación de la Administración, que ha sido recurrida por el hoy demandante en vía distinta de la que corresponde al amparo constitucional, y que no es objeto del presente recurso, ceñido a acciones y omisiones de órganos jurisdiccionales. La aducida vulneración de los derechos a recibir libremente información, a no ser sancionado sino por previa infracción sólo podrían atribuirse a la Administración, y debería ser residenciada (como ha sido el caso) ante las oportunos instancias. Por ello, en relación a los mismos, es evidente que no se cumple el requisito previsto por el art. 44.1.
- b)de la LOTC, de que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo directo e inmediato a la resolución judicial impugnada; en consecuencia, respecto a tales derechos, existe la causa de inadmisión consistente en ser la demanda defectuosa por no cumplirse el mencionado requisito (art. 50.1.b, en conexión con el 44.1.b., ambos de la LOTC). 2. Con respecto a aquellas vulneraciones de derechos fundamentales que sí se atribuyen a la actuación directa de órganos jurisdiccionales, no se desprende, de los mismos términos de la demanda, y de la resolución recurrida que se aporta, que efectivamente existan indicios suficientes de que se hayan producido. La Audiencia, al conceder la autorización judicial necesaria según el art. 18.2 de la Constitución, lo hizo previos los trámites oportunos para que el afectado pudiera hacer valer sus derechos, sin que haya podido hablarse de indefensión o falta de tutela; ha emitido una resolución fundada ampliamente en Derecho: y la discrepancia del recurrente en amparo respecto a los fundamentos últimos de la actuación administrativa (discrepancia que podrá manifestar en la oportuna vía, administrativa o contenciosa) no es fundamento bastante para justificar el amparo, como este Tribunal ha señalado repetidamente. El órgano jurisdiccional se funda en la existencia de un acto administrativo cuya ejecución no ha sido suspendida, para acordar la autorización de acceso a un domicilio particular de agentes de la Administración; y ello no supone pues, ni denegación de tutela, ni vulneración de la inviolabilidad del domicilio (pues el acuerdo se ha tomado por el órgano y según el procedimiento adecuado) ni de la presunción de inocencia, pues el juzgador no se ha pronunciado, ni le corresponde pronunciarse, sobre el fondo de la cuestión administrativa planteada, ésto es, si el reemisor instalado funciona o no dentro de los requisitos legales, limitándose a remitirse a los fundamentos del acto administrativo a ejecutar, cuyo enjuiciamiento corresponde a otros órganos.No aparece pues razones suficientes para inferir la posibilidad de que se hayan producido vulneraciones de derechos protegibles en vía de amparo, por lo que se da la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2.
- b)de la LOTC. En consecuencia, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones. Madrid, a diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1112-1985 Fecha de resolución 19/02/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.112/1985 Resumen Inadmisión. Imputabilidad directa de la violación a acción u omisión del órgano judicial: inexistencia parcial. Derecho a la inviolabilidad del domicilio: autorización judicial. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Juan Manuel García Meseguer interpone recurso de amparo contra Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia que revoca el del Juzgado de Instrucción de Sueca y autoriza la entrada en el domicilio del recurrente para precintar un equipo reemisor de televisión. Invoca como vulnerados los derechos consagrados en los arts. 20 d), 24.2 y 25, C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web