Sistema HJ - Resolución: AUTO 184/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 184/1986, de 26 de febrero ECLI:ES:TC:1986:184A Sección Tercera. Auto 184/1986, de 26 de febrero de 1986. Recurso de amparo 1.100/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.100/1985 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito que ha tenido entrada en este Tribunal el 4 de diciembre de 1985, el Procurador de los Tribunales D. Francisco Reina Guerra, actuando en nombre y representación de "La Unión y el Fénix Español", interpone recurso de amparo constitucional contra la Providencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, que le fue notificada a la demandante el día 2 de diciembre de 1985, en relación con el cumplimiento de la Sentencia de 26 de octubre de 1984 de la propia Audiencia. Estima que dicha resolución lesiona los derechos fundamentales contenidos en los arts. 9 y 24.1 de la Constitución y solicita se declare la nulidad de la resolución impugnada; pide, por otrosí, la suspensión de la ejecución del contenído de la Providencia, que exige el pago de unas indemnizaciones que sobrepasan el valor del seguro obligatorio. 2. Los hechos que originan la demanda de amparo son los siguientes:
- a)Como consecuencia de un accidente de circulación, ocurrido el 26 de julio de 1983, se instruyó por el Juzgado de Instrucción de Sepúlveda el sumario 18/83 por los delitos de imprudencia temeraria y omisión del deber de socorro, viéndose la causa ante la Audiencia Provincial de Segovia y, condenándose al procesado José Antonio Martín Ulloa, asegurado en la -Compañía de Seguros ahora demandante de amparo, a diversas penas y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, así como a pagar en concepto de indemnización, determinadas cantidades que según el fallo "serán abonadas directamente por la Compañía Aseguradora, "La Unión y el Fenix Español", hasta el límite del seguro obligatorio y en lo que exceda, por el propio procesado". Practicada la tasación de costas, las indemnizaciones se elevaron a 2.225.599 pesetas, haciéndose constar por la Secretaría Judicial que la Compañía Aseguradora las abonaría hasta el límite del seguro obligatorio. En cumplimiento de la Sentencia, la Compañía Aseguradora consignó el 3 de junio de 1985 la cantidad de 1.010.400 pesetas, correspondientes a la causa 18/83. Según afirma la recurrente, una Providencia "de fecha reciente" de la Audiencia Provincial de Segovia, notificada el día 2 de diciembre de 1985, le exige el abono de las indemnizaciones que faltan, resolución ésta que motiva el amparo.
- b)Alega la entidad recurrente que la Providencia mencionada de la Audiencia Provincial de Segovia, al apartarse e incumplir el fallo de la Sentencia de 26 de octubre de 1984, vulnera los derechos consagrados en los arts. 9 y 24.1 de la Constitución, originando una situación de indefensión. 3. Por Providencia de fecha 15 de enero de 1986, la Sección Tercera de este Tribunal acordó poner de manifiesto al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal la posible existencia en el recurso interpuesto de las siguientes causas de inadmisibilidad:
- a)La prevista en el apartado l.
- b)del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en relación con lo dispuesto en el art. 44.1.
- a)de la misma Ley Orgánica, en orden al preceptivo agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial;
- b)La comprendida en el apartado l.
- b)del art. 50 LOTC, en relación con lo expuesto en el art. 49.2.
- b)de la misma Ley Orgánica, por no aportar el recurrente copia, traslado o certificación de la resolución impugnada;
- c)La contemplada en el apartado 2.
- b)del mismo art. 50 de la Ley Orgánica por la posible carencia de contenido constitucional en el recurso planteado.Por escrito registrado en este Tribunal el 28 de enero de 1986, presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, observando la necesidad de que se aportase por la demandante laSentencia dictada en su día por la Audiencia Provincial de Segovia, la resolución objeto de recurso y el escrito dirigido por la Compañía recurrente a la Audiencia Provincial que se menciona por aquella en su demanda de amparo. Interesa, por ello, el Ministerio Fiscal que, con suspensión del plazo conferido para este trámite, se requiera al demandante para que aporte los antedichos documentos, dándosele después traslado de las actuaciones a los efectos procesales procedentes y que, para el caso de no cumplirse este requerimiento, se declare por el Tribunal la caducidad del recurso.Con fecha 1° de febrero de 1986, presentó sus alegaciones la representación actora, a las que acompañó testimonio literal de la Sentencia dictada el 26 de octubre de 1984 por la Audiencia Provincial de Segovia, así como copia de la Providencia de 29 de noviembre de 1985, objeto del recurso. En las alegaciones se ratificó la fundamentación de la demanda, aduciéndose al respecto que la Sentencia de 26 de octubre de 1984 no condenó a la Compañía Aseguradora "La Unión y el Fénix Español, SA" en cuanto a lo referido al seguro voluntario, habiéndose satisfecho ya por ésta la cantidad correspondiente al seguro obligatorio y no procediendo, en consecuencia, ulterior requerimiento de pago por haberse constituido en su día una fianza al amparo del seguro voluntario y no haber sido condenada en tal concepto. De admitirse, se añade, semejante posibilidad, la Compañía Aseguradora no tendría defensa alguna cuando, no obstante ser absuelta y condenado el asegurado, se hubiera prestado fianza. II. Fundamentos jurídicos 1. La segunda de las causas de inadmisibilidad señaladas al recurrente mediante Providencia de 15 de enero de 1986 ha sido debidamente subsanada, aportándose al efecto el texto de la resolución recurrida, así como copia de la Sentencia de 26 de octubre de 1984, debiéndose ceñir ahora nuestra resolución al examen de si concurren o no en el presente caso las otras dos causas de inadmisibilidad que se pusieron de manifiesto a la parte en aquella Providencia. 2. La resolución directamente impugnada en este recurso es, según se dijo, la Providencia de 25 de septiembre de 1985, de la que se dio cuenta al recurrente en proveído de 29 de noviembre. Frente a dicho acto, por el que se re quirió de pago a la Compañía que hoy demanda, no reaccionó ésta en modo alguno, como pudo hacerlo, manifestando su oposición a lo dispuesto así, en ejecución de Sentencia, por la Sala de la Audiencia Provincial de Segovia, y sin que sobre dicha omisión, advertida en nuestra Providencia del 15 de enero pasado, haya alegado nada la demandante en el incidente al que ahora ponemos término. Obrando así, acudiendo a la vía constitucional de amparo sin aducir la lesión que ahora se denuncia ante el juzgador ordinario, se desconoció la naturaleza subsidiaria de este recurso, prescindiendo de la defensa y alegación del derecho ante quien, tal vez, pudo restaurarla. Por ello, el recurso es hoy inadmisible en virtud de la causa al efecto prevista en el art. 50.1.
- b)de nuestra Ley Orgánica, en relación con lo dispuesto en el art. 44.1.a). 3. Sin perjuicio de lo que queda dicho, es manifiesto que, de todo lo expuesto por la recurrente en su demanda y alegaciones no se desprende nada que pudiera prestar contenido constitucional a la pretensión que quiere ahora hacer valer. El núcleo de ésta consiste en un supuesto apartamiento indebido en la resolución impugnada de lo dispuesto en el fallo condenatorio al que la misma dio ejecución, discrepancia ésta que se presenta como constitutiva de una lesión en el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. Sin embargo, ni este derecho constitucional resulta afectado por lo que así se afirma haberse producido ni, de otra parte, posee consistencia alguna, al margen de su nula relevancia constitucional, lo que se aduce en cuanto a aquella pretendida divergencia, lesiva para la actora, entre el fallo de la Sentencia de 26 de octubre de 1984 y la Providencia que dio ejecución al mismo. Es patente,en cuanto a la primera de estas consideraciones, que el derecho fundamental a obtener por la recurrente tutela judicial en el procedimiento que antecede no quedó desconocido pues, si bien no fue parte en la causa (art. 784, Regla Quinta, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), sí pudo, como se ha señalado en el Fundamento anterior, hacer valer, por los medios procesales adecuados, su oposición a la determinación judicial de las indemnizaciones a abonar, alcanzando así la protección en sus derechos e intereses legítimos de la que sólo por su pasividad quedó privada. De otra parte, incluso el mismo reproche que motiva hoy la queja constitucional está desprovisto de toda base, ya que el que la Providencia impugnada requiriera de pago a la actora en virtud no sólo del seguro obligatorio con ella pactado, al que se hizo referencia expresa en la Sentencia condenatoria, sino también en mérito a su condición de fiadora personal del condenado, no entraña contradicción alguna ni puede, por haberse omitido en aquella Sentencia toda referencia a su responsabilidad subsidiaria en cuanto fiadora personal, pretenderse ahora, sin temeridad, que de una responsabilidad como ésta, que trae su causa, a través del pacto, de la previsión legal misma (Regla Quinta del citado art. 784), pudiera quedar eximida la demandante actual. En estos términos, por lo tanto, la demanda no sólo carece de toda relevancia constitucional, sino que se ha incurrido, al interponerla, en notoria temeridad, que no puede, a tenor de las previsiones legales, quedar desprovista de sanción (art. 95.3 de la LOTC). Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y la imposición a la recurrente de una sanción de 50.000 pesetas y al pago de las costas del procedimiento. Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1100-1985 Fecha de resolución 26/02/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.100/1985 Resumen Inadmisión. Copia de la resolución recaída: no falta. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: ejecución de Sentencia. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen. «La Unión y el Fénix Español, S. A.», interpone recurso de amparo contra providencia de la Audiencia Provincial de Segovia que exige a la Compañía recurrente el abono de indemnizaciones acordadas en Sentencia derivada de accidente de circulación. Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el art. 24 de la C.E. y solicita la suspensión. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web