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Sistema HJ - Resolución: AUTO 193/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 193/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 193/1986, de 5 de marzo ECLI:ES:TC:1986:193A Sección Primera. Auto 193/1986, de 5 de marzo de 1986. Recurso de amparo 1.078/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.078/1985 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito que tuvo entrada en el registro de este Tribunal el 29 de noviembre de 1985, el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño Miranda, en nombre y representación de D. Miguel Garrido Arévalo, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala 2ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 21 de octubre de 1985, en el rollo de apelación nº 770/1983, en base a los fundamentos de hecho y de derecho que, a continuación, se resumen. 2. El recurrente constituyó con sus dos hijos una sociedad de responsabilidad limitada, denominada FRAGAR, S.L. La sociedad RADISA giró una serie de efectos que fueron aceptados por FRAGAR, S.L., pero, para asegurar su cobro, dadas las dificultades económicas de esta última, que desembocaron en la suspensión de pagos, incluyó el nombre del recurrente en el espacio destinado al librado. Ante el impago de cinco letras de cambio, RADISA presentó demanda ejecutiva contra aquél, que se tramito en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, embargándose los bienes del recurrente. Considerándose la sociedad FRAGAR, S.L., como deudora de RADISA por el importe de aquellas letras, incluyó, en el expediente de suspensión de pagos que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia de Navalcarnero, las letras de cambio reclamadas en el juicio ejecutivo, crédito que fue reconocido por este Juzgado, sin que RADISA impugnara tal inclusión. La Sentencia de remate dictada en el procedimiento ejecutivo por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6, el 21 de abril de 1983, fue apelada ante la Audiencia Territorial, solicitándose al evacuar el trámite de instrucción el recibimiento a prueba en la segunda instancia, en base a que había sido admitida a trámite una querella interpuesta por el recurrente por falsedad, entre otras, de las cambiales esgrimidas. Pero, aunque de esta solicitud se dio traslado a la parte contraria, la misma no se resolvió, porque, por Providencia de 22 de febrero de 1984, se declararon conclusos los autos. Posteriormente, el 15 de marzo del mismo año, a fin de demostrar que el crédito de RADISA está perfectamente reconocido en la suspensión de pagos de FRAGAR, S.L., se acompañó el correspondiente testimonio del Juzgado de Navalcarnero, que no fue admitido por la Sala 2ª délo Civil de la Audiencia Territorial, por Auto de 6 de abril de 1984. En el acto de la vista del recurso de apelación, la representación del recurrente reiteró la solicitud de recibimiento a prueba, pero la Sala no atendió esta petición y dictó Sentencia el 21 de octubre de 1985, desestimando la apelación e imponiendo las costas al apelante. 3. Considera el recurrente que la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial, al no resolver sobre la solicitud de recibimiento del pleito a prueba en la segunda instancia, y al no admitir la documental pública acreditativa de que la deuda reclamada corresponde a FRAGAR, S.L., ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión, que le reconoce el art. 24.1 de la Constitución Española (CE.).Por ello, solicita de este Tribunal que anule la Senten cia de 21 de octubre de 1985 dictada por aquella Sala y el Auto de la misma de 6 de abril de 1984, reponiéndole en su derecho a que se admitan las pruebas propuestas. Asimismo, solicita la suspensión de la ejecución de la citada Sentencia, habida cuenta de los perjuicios que se le seguirían en caso contrario, que harían perder al amparo su finalidad. 4. Por Providencia de 18 de diciembre de 1985, la Sección acordó tener por recibido el escrito de demanda de amparo y dirigir comunicación a la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, antes de decidir sobre la admisión o no a trámite del recurso, a fin de que remitiese las actuaciones originales relativas al Rollo de apelación núm. 770/ 83, o testimonio de ellas, de acuerdo con lo que dispone el art. 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). El 7 de enero de 1986 se recibió una xerocopia de dichas actuaciones. 5. Por Providencia de 22 de enero siguiente, la Sección acordó, a la vista de aquéllas, conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal, en virtud de lo dispuesto en el art. 50 de la citada Ley Orgánica, un plazo común de diez días para que alegasen lo que estimaren procedente sobre la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión del recurso de amparo:a).- Falta de invocación formal en el proceso ordinario del derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello, conforme alo establecido en el art. 44.1.

  1. c)de la LOTC.b).- No haberse agotado los recursos utilizables dentro de la vía judicial, en relación al Auto de 6 de abril de 1984 de la Audiencia Territorial (art. 44.1.a), en relación con el 50.2.
  2. b)de la LOTC).c).- Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión, en forma de Sentencia, por parte del Tribunal Constitucional (art. 50.2.
  3. b)de la LOTC). 6. El Ministerio Fiscal evacuó sus alegaciones el 6 de febrero último, haciendo constar que el actor no ha acreditado la invocación del derecho constitucional presuntamente violado en el momento procesal adecuado, es decir, en el momento en que se citó para sentencia o en la vista del juicio, y que el mencionado Auto de 6 de abril de 1984 pudo ser recurrido en súplica, por lo que concurren las dos primeras causas de inadmisión señaladas en nuestra anterior Providencia. En cuanto a la tercera de ellas, considera que existe, sin duda, por lo que se refiere al rechazo, por aquel Auto, de los documentos que el recurrente presentó tras la citación para sentencia, dado que la prueba debe ser propuesta en tiempo, lo que no sucedió en este caso, de acuerdo con lo que dispone el art. 863.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.). Sin embargo y a reserva del examen de las actuaciones, entiende que puede existir una vulneración del art. 24 de la C.E. por cuanto no se dio ninguna respuesta juridica a la pretensión del actor de recibimiento del pleito a prueba, formulada en el trámite de instrucción de la apelación, sin perjuicio de lo cual y por las razones indicadas solicita el Ministerio Fiscal la inadmisión de la demanda de amparo. 7. Por su parte el recurrente, mediante escrito presentado el 11 de febrero último, alega que no incluyó la mención expresa del precepto constitucional violado en el proceso ante la Audiencia Territorial, porque existen preceptos de la legislación procesal civil que legitiman sus peticiones y que son aplicaciones de la norma suprema contenida en la Constitución; por lo que la referencia a aquellos preceptos lleva implícita la mención del precepto constitucional que constituye su máximo apoyo; que es la Sentencia de 21 de octubre de 1985 la que resolvió en definitiva sobre la petición de recibimiento aprueba y sobre la admisión del documento denegado por el Auto de 6 de abril de 1984, ya que la Sala podría haberlo admitido después para mejor proveer, de acuerdo con el art. 340 de la L.E.C., y que contra aquella Sentencia no cabe recurso alguno dentro de la vía judicial; y que la demanda sí tiene contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, porque se trata de reconocer a un ciudadano el derecho a proponer y a que se admitan las pruebas necesarias para la defensa de sus intereses legítimos, proclamado en el art. 24 de la Constitución. Por todo ello, solicita la admisión del recurso de amparo formulado. II. Fundamentos jurídicos 1. Aunque hubieran de aceptarse las alegaciones del recurrente sobre el efectivo agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial, que afectan sólo a una de las dos cuestiones de fondo suscitadas en su demanda de amparo, no puede olvidarse, en todo caso, el carácter subsidiario con que la Ley ha configurado este recurso, lo que impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre aspectos que no hayan sido objeto de previo debate y discusión en aquella vía. A esta finalidad responde la exigencia de invocación formal en el proceso, del derecho constitucional que se estima vulnerado, tan pronto como ello sea posible, que impone el art. 44.1.
  4. c)de la LOTC, exigencia que, aún interpretada de manera flexible, no puede entenderse implícitamente cumplida en el presente caso, como quiere el recurrente, ya que no toda infracción procesal constituye una lesión de los derechos reconocidos en el art. 24 de la CE., ni basta, por tanto, aducir la infracción de determinadas normas procesales, incluso relativas a la admisión y práctica de la prueba, para que se sobreentienda planteada la referida violación constitucional. El incumplimiento de aquel requisito conduce, pues, a la inadmisión del recurso de amparo, en atención alo que establece el art. 50.1.
  5. b)de la LOTC. 2. A mayor abundamiento, es patente la carencia de contenido constitucional de la demanda, ya que, por un lado, el derecho fundamental a la admisión y práctica de las pruebas sólo es predicable respecto de las propuestas en tiempo y forma, como alega el Ministerio Fiscal, por lo que no puede conculcar aquel derecho el rechazo de la aportación de un documento una vez efectuada la citación para sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 863.2 de la L.E.C., pues en caso contrario se podría perjudicar irreparablemente la situación de la parte contraria; y, por otra parte, la falta de respuesta del órgano judicial a la solicitud de recibimiento a prueba del pleito no causó, por sí misma y en el presente caso, la indefensión del actor indispensable para estimar producida la vulneración del derecho fundamental que se invoca, puesto que, referida aquella solicitud a la admisión de una querella por falsedad de las letras objeto del juicio ejecutivo, el propio recurrente podría haber acreditado en cualquier momento, de acuerdo con lo dispuesto en el art.514 de la Ley Procesal Civil, la admisión de tal querella, consiguiendo de esta forma la suspensión del juicio, por lo que es de apreciar asimismo la concurrencia del motivo insubsanable de inadmisión del recurso de amparo establecido en el art. 50.2.
  6. b)de la LOTC. En virtud de lo expuesto la Sección acuerda la inadmisión del recurso interpuesto por la representación de Don Miguel Garrido Arévalo, sin que haya lugar a pronunciarse, por tanto, sobre la solicitud de suspensión de la resolución judicial impugnada. Archívense las actuaciones. Madrid, a cinco de marzo de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Jesús Leguina Villa. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1078-1985 Fecha de resolución 05/03/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.078/1985 Resumen Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Miguel Garrido Arévalo interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid que confirma la del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de la misma ciudad en juicio ejecutivo. Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el art. 24.1 C.E. por haberse denegado el recibo a prueba y solicita la suspensión. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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