Sistema HJ - Resolución: AUTO 195/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 195/1986, de 5 de marzo ECLI:ES:TC:1986:195A Sección Tercera. Auto 195/1986, de 5 de marzo de
- Recurso de amparo 1.113/
- Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.113/1985 AUTO I. Antecedentes
- Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 3 de diciembre de 1985, para el Tribunal Constitucional, D. Fernando Aragón Martín, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo constitucional en nombre y representación de D. Leopoldo Saínz de la Maza Falcó, contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11, de los de Madrid, el 19 de septiembre de 1985, en juicio ejecutivo 307/1982 seguido a instancia de "Banco Pastor, SA", contra otros y Dª Victoria Ibarra Allende, esposa del solicitante de amparo, y contra Providencia del mismo Juzgado de 7 de noviembre de 1985.Pide que previa declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas, en cuanto al importe de la fianza o aval bancario exigido con carácter previo para la admisión en ambos efectos de un recurso de apelación, se declare el derecho del solicitante de amparo a que se le exija una fianza justa, atendiendo a los límites fijados en el art. 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
- La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:A) El 7 de junio de 1985, Dª Victoria Ibarra Allende, mujer del solicitante de amparo, prestó, sin consentímiento de su marido, fianza hasta 1.800.000 ptas. en garantía de un crédito concedido por Banco Pastor SA, a D. José Miguel Goyanes Perojo y Dª Esperanza Ibarra Allende, con vencimiento el 4 de diciembre de
- El crédito fue formalizado en póliza intervenida por Agente de Cambio y Bolsa.B) El Banco acreedor procedió, con fecha de 3 de febrero de 1982, a cerrar la cuenta de crédito interponiendo el 20 de febrero del mismo año demanda de juicio ejecutivo contra D. Miguel Goyanes Perojo y Dª Esperanza Ibarra Allende, en reclamación de 4.384.382 ptas. y contra D. Gonzalo Zaldo Arana y Dª Victoria Ibarra Allende, ambos como fiadores solida, rios, en reclamación de 1.800.000 ptas., importe máximo que alcanzaba la fianza prestada por dichos señores, correspondiendo la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de los de Madrid.C) En dicho juicio ejecutivo se trabó embargo sobre una vivienda propiedad de la sociedad de gananciales del matrimonio formado por D. Leopoldo Saínz de la Maza Falcó y Dª Victoria Ibarra Allende, sita en Madrid, Calle de José Ortega y Gasset nº 14, piso 2º izquierda.D) Por Providencia de 4 de mayo de 1984, el Juzgado ordenó notificar el embargo practicado a D. Leopoldo Saínz de la Maza Falcó, marido de la demandada a los efectos de lo dispuesto en el art. 144 del Reglamento Hipotecario, en cuyo momento tuvo conocimiento el solicitante de amparo del citado embargo y de la fianza suscrita por su mujer que dio lugar al procedimiento judicial. En consecuencia, y dado que el solicitante de amparo no había prestado su consentimiento para que su esposa obligara los bienes gananciales mediante la fianza prestada ante el Banco Pastor, se opuso al embargo decretado sobre la citada vivienda.E) Desde la personación del Sr. Saínz de la Maza en el juicio ejecutivo el Juzgado ha venido denegando todas sus solicitudes, hasta la que ha dado origen al presente recurso de amparo. Se hace mérito de las siguientes incidencias procesales:- 28.5.84: Escrito de personación de D. Leopoldo Saínz de la Maza Falcó y oposición al embargo.Recayó al mismo Providencia de 30 de junio de 1984 teniéndole por personado pero no por parte, sin admitir la oposición al embargo.- 6.7.84: Escrito del solicitante de amparo interponiendo recurso de reposición contra la Providencia anterior, en el que se alegaba el carácter gratuito del afianzamiento mercantil y la falta de consentimiento del marido, haciendo especial hincapié en la circunstancia de que la fianza se había formalizado durante la vigencia del anterior art.1413 del Código Civil, conforme a la redacción dada a dicho precepto por la Ley de 24 de abril de
- Se insistía igualmente en dicho recurso en el hecho de que el cauce procesal adecuado para impugnar el embargo por el cónyuge no era la tercería de dominio sino la oposición al embargo, ya que no se trataba de reivindicar la propiedad de los bienes objeto de la traba, citando en su apoyo diversas Sentencias del Tribunal Supremo. Se invocaba asimismo el art. 24 de la Constitución para el caso de que no se acogiese el recurso. El Auto de 24 de julio de 1984 rechazó el recurso de reposición manteniendo con todas sus consecuencias la Providencia de 30 de junio de 1984.- 30.7.84: Escrito interponiendo recurso de apelación en ambos efectos contra el Auto de 24 de julio de
- Alegaba el solicitante de amparo en dicho escrito que el Auto recurrido causaba un perjuicio irreparable, a efectos de lo dispuesto en el art. 384.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que se solicitaba se admitiese en ambos efectos. Por Providencia de 24 de abril de 1985 se admitió el recurso de apelación interpuesto en un sólo efecto.- 29.4.85: El solicitante de amparo insistió en que se admitiese en ambos efectos la apelación manifestando que se hallaba dispuesto a prestar la fianza necesaria. Se hacía mención en este escrito que, al haberse interpuesto el recurso de apelación el 30 de julio de 1984, era de aplicación el art. 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacciónanterior a la novela 1984, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 34/84 de 6 de agosto. Por tanto, mientras no se terminase la instancia, el recurso había de sustanciarse con arreglo a lo dispuesto en el art.385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a su redacción anterior a la Ley 34/84, de 6 de agosto, por lo que el recurso había de ser admitido en ambos efectos. Por Providencia de 19 de junio de 1985, se denegó la admisión del recurso en ambos efectos "por no ser la resolución decretando el embargo de las comprendidas en el art. 184 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento/ Civil en su redacción originaria".- 24.6.85: Escrito del solicitante de amparo interponiendo recurso de reposición contra la Providencia de 19 de julio de 1985, en la que se hacía ver al Juzgado que la resolución recurrida así era de las comprendidas en el art. 384 de la LEC.Ante la evidencia de estas razones el Juzgado dictó Auto de 19 de septiembre de 1985, admitiendo en ambos efectos la apelación "previa prestación de fianza metálica o aval bancario en cantidad de 6.000.000 de pesetas", suma que es más del triple de la cantidad reclamada por el Banco Pastor en el juicio ejecutivo.- 24.9.85: Escrito del solicitante de amparo interponiendo recurso de reposición contra el Auto de 19 de septiembre de 1985, exclusivamente en cuanto a la cuantía de la fianza o aval bancario que se expresa en el citado Auto, e invocando el derecho a la tutela efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución, y haciendo mención a que la fianza o aval bancario exigido en estos casos se constituye para responder en su caso de las costas, daños y perjuicios que pueda ocasionar al litigante o litigantes contrarios según dispone el art. 385 de la LEC., en su redacción anterior a la novela 84.El Juzgado no sólo no ha rectificado el importe de la fianza o aval bancario sino que ha dictado Providencia el 7 de noviembre de 1985 declarando que no había lugar a admitir el recurso de reposición interpuesto pues la fianza, según la Ley, debe ser a satisfacción del Juez.El solicitante de amparo alega que no tiene posibilidad de prestar la fianza exigida y que, además, la considera extremadamente desmesurada. No comprende como puede señalarse una fianza de 6.000.000 de pesetas cuando la responsabilidad que se reclama, por principal, en los Autos de ejecución es sólo de 1.800.000 pesetas.
- Los fundamentos jurídicos de la demanda son los siguientes:Se ha infringido el derecho constitucional a obtener la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 de la Constitución Española.Tras una serie interminable de resoluciones del Juzgado contrarias a las pretensiones del solicitante de amparo, la única recaída en su favor (Auto de 19.9.85) fija una fianza o aval bancario de 6.000.000 de pesetas para que el recurso se admita en ambos efectos. Tal fianza se constituye no para responder del principal reclamado, sino solamente de las costas judiciales del recurso de apelación y de los daños y perjuicios que pueda ocasionarse, en su caso, para la parte contra ria, con el límite máximo que dispone el art. 385 de la LEC.Considera el solicitante de amparo que la fijación por el Juez de una fianza de 6.000.000 de pesetas para responder de tales conceptos excede de la discrecionalidad que el mismo art. 385 de la Ley procesal civil concede al Juez, al decir que la fianza será "a satisfacción del Juez".La cifra señalada para la fianza o aval es tan exaqerada que vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva, causando indefensión al solicitante de amparo.
- Por Providencia del pasado 15 de enero la Sección Tercera puso de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión a que se refiere el art. 50.2.b) LOTC, por carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en forma de Sentencia.Dentro del plazo concedido por la indicada Providencia ha aleqado la representación del recurrente reiterando la argumentación contenida en la demanda y precisando que la demanda de amparo se dirige contra la Providencia de 19 de septiembre de 1985 en la que se condiciona la admisión de la apelación en ambos efectos a la prestación de una fianza por valor de 6.000.000 de pesetas, Providencia contra la que no cabe recurso alguno y que viola el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24 de la Constitución.El Ministerio Fiscal, por su parte, entiende que,efectivamente, la demanda carece de contenido constitucional puesto que la Providencia impugnada es una simple aplicación de lo dispuesto en el art. 385 de la LEC que deja al criterio del Juez la determinación de las fianzas a prestar en estos casos. La cuestión suscitada es así una cuestión de pura legalidad sin transcendencia constitucional alguna. II. Fundamentos jurídicos Único. - El derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 de la Constitución, asegura la libertad de acceso a los tribunales de justicia haciendo uso ante ellos de todos los recursos que la legislación procesal configura, el derecho a obtener de los tribunales una decisión fundada en Derecho, e incluso el derecho a que esta decisión resuelva el fondo de la pretensión deducida cuando ésta se ha formulado respetando los requisitos procesales que en ningún caso podrán constituir en sí mismos obstáculos arbitrarios y que siempre deben ser interpretados de acuerdo con el principio pro actione.Así entendido, el derecho que el art. 24.1 de la Constitución garantiza no alcanza, en modo alguno, hasta el punto de asegurar a los ciudadanos que los recursos por ellos intentados han de ser acogidos con doble efecto, ni llega por tanto a dar relevancia constitucional a la cuantía de las fianzas que los tribunales fijan para dotar de efecto suspensivo a los recursos que ante ellos se presentan frente a decisiones ya producidas. Como el recurso de amparo del Sr. Saínz de la Maza Falcó se apoya en este entendimiento extensivo de lo preceptuado en el art. 24.1 de la Constitución, su demanda carece del contenido constitucional que él pretender otorgarle.Bastaría con lo dicho para fundamentar nuestra decisión. A ello cabe añadir, no obstante, otras razones que hacen aún más evidente la carencia de contenido constitucional de la demanda. En efecto, no sólo se trata de que el contenido del derecho constitucionalmente garantizado tiene límites más estrechos de los que el recurrente pretende darle; se trata, también, de que el hoy recurrente, que en ningún caso ha visto cerrado su acceso a los tribunales de justicia, tampoco ha visto obstruidas las posibilidades de obtener, de los propios órganos del poder judicial, el levantamiento del embargo de sus bienes sin prestación de fianza alguna pues, como es evidente, admitida su apelación sin fianza en un sólo efecto, puede pedir del Tribunal Superior, al amparo de lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el otorgamiento de doble efecto a su apelación. En razón de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso. Madrid, a cinco de marzo de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1113-1985 Fecha de resolución 05/03/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.113/1985 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Leopoldo Sainz de la Maza Falcó interpone recurso de amparo contra Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de los de Madrid, que confirma resoluciones anteriores, en juicio ejecutivo, denegatorias de solicitudes del recurrente oponiéndose al embargo practicado sobre bienes gananciales respecto de una fianza suscrita por su esposa. Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el art. 14 C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web