Sistema HJ - Resolución: AUTO 216/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 216/1986, de 12 de marzo ECLI:ES:TC:1986:216A Sección Tercera. Auto 216/1986, de 12 de marzo de 1986. Recurso de amparo 978/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 978/1985 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito que tiene entrada en el Registro General el 7 de noviembre de 1985, el Procurador de los Tribunales don Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de "La Fraternidad", Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 166, formula demanda de amparo contra el auto de 7 de octubre del mismo año de la Magistratura de Trabajo número 20 de Madrid, recaído en el procedimiento 352/84, y solicita de este Tribunal lo declare contrario al artículo 24.1 de la Constitución con las consecuencias legales que procedan. 2. De los escritos y documentos presentados se deducen los siguientes hechos:
- a)La Magistratura de Trabajo número 20 de Madrid dictó sentencia el 30 de septiembre de 1984 en el procedimiento 352/84, en la que declaró a don José Peque de Paz en situación de invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente total, y condenó a "La Fraternidad", Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración, procediendo en consecuencia, y a que por la Mutua Patronal se le satisficiera una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora de 592.614 pesetas, junto con otros pronunciamientos.
- b)La Mutua Patronal anunció recurso de suplicación que formalizó el 3 de diciembre de 1984. Interpuesto escrito de impugnación por la representación de don José Peque de Paz, laMagistratura de Trabajo, por providencia de 9 de enero de 1985, elevó el procedimiento al Tribunal Central de Trabajo para la correspondiente sustanciación del recurso.
- c)Por auto de 13 de marzo de 1985, el Tribunal Central de Trabajo anuló de oficio todo lo actuado a partir de la fecha del anuncio del recurso de suplicación, a fin de que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 180.3 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.).
- d)Por providencia de 21 de mayo de 1985, la Magistratura de Trabajo requirió a la Mutua Patronal "La Fraternidad" para que ingresara en la Tesorería General de la Seguridad Social la cantidad de 5.845.728 pesetas, capital importe de la prestación declarada en el fallo de la sentencia, conforme a lo prevenido en el articulo 180.3 de la L.P.L., con la advertencia de que, en el caso de no hacerlo dentro del plazo, se declararía caducado el recurso.
- e)Contra la anterior providencia la Mutua Patronal interpuso recurso de reposición que fue desestimado por auto de 7 de octubre de 1985. Considera en él la Magistratura de Trabajo que, habiendo fijado la Tesorería General de la Seguridad Social la cantidad de 5.845.728 pesetas como capital a ingresar, tal capital es el que ha de consignarse, de conformidad con el artículo 180.3 de la L.P.L., "sin límites en atención a la cantidad reasegurada". 3. Alega la representación de la recurrente en amparo que el artículo 180.3 de la L.P.L. debe interpretarse en relación con el 213.4 del Texto articulado de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 5 del Decreto 459/77, de 26 de marzo, y que, en consecuencia, ha de entenderse que la responsabilidad dimanante del reconocimiento de la pensión vitalicia recae sobre la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y la Tesorería General de la Seguridad Social según sus cuotas legales respectivas: 70% y 30%. De ello se deriva, a su juicio, que la Mutua Patronal sólo está obligada a consignar el 70% del capital importe de la pensión que debe abonarse al trabajador accidentado, por lo que exigir la consignación de la cantidad total resulta injustificado y desproporcionado y, al limitar el derecho de defensa, contrario al artículo 24.1 de la Constitución. 4. Por providencia de 20 de noviembre de 1985, la Sección la de la Sala Primera de este Tribunal acuerda conceder al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (L.O.T.C.), un plazo común de diez días, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión:
- a)No aportar copia de la resolución recurrida (artículo 49.2.
- b)en relación con el 50.1.
- b)de la L.O.T.C.);
- b)No acreditar la invocación formalen el proceso anterior del derecho constitucional vulnerado (articulo 44.1.
- c)en conexión con el articulo 50.1.
- b)de la L.O.T.C.) y
- c)Carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión por parte de este Tribunal (artículo 50.2.
- b)de la L.O.T.C). 5. En escrito de 5 de diciembre de 1985, el Ministerio Fiscal manifiesta que considera esencial requerir al actor para que aporte la sentencia de 30 de septiembre de 1984 de la Magistratura de Trabajo, asi como la providencia que se recurre. Recibido el testimonio solicitado, se da traslado del mismo al Ministerio Fiscal a fin de que evacúe el trámite conferido en la mencionada providencia de 20 de noviembre pasado. 6. Por escrito presentado el 11 de diciembre de 1985, la representación de la recurrente señala, respecto a las dos primeras causas de inadmisión puestas de manifiesto por este Tribunal, que adjuntó al escrito de formalización del recurso de amparo copia del auto de 7 de octubre de 1985 de la Magistratura de Trabajo número 20 de Madrid y que en el recurso de reposición se alegó expresamente que la providencia impugnada limitaba de manera importante el derecho de defensa, por lo que, a su juicio, ha de entenderse cumplido el requisito de la invocación formal del derecho constitucional vulnerado. Por lo que se refiere a la falta de contenido constitucional, manifiesta que dicho contenido es evidente, dado que el recurso de amparo ha sido formulado por estimar que existe violación del derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución. 7. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 4 de febrero de 1986, pone de relieve, en primer término, que la resolución que origina la vulneración constitucional es la providencia de 21 de mayo de 1985 de la Magistratura de Trabajo y que, al no aportar el recurrente texto o copia de la misma, incurre en la causa de inadmisión del artículo 50.1.
- b)en relación con el 49.2.b), ambos de la L.O.T.C. Asimismo señala que el momento procesal adecuado para invocar formalmente el derecho constitucional vulnerado es el de la interposición del recurso de reposición, por lo que en la demanda de amparo concurre también la causa de inadmisión del artículo 50.1.
- b)en relación con el 44.1.
- c)de la L.O.T.C. al no acreditar el recurrente haber realizado tal invocación. Finalmente, el Ministerio Fiscal sostiene que la resolución judicial impugnada no supone violación alguna del artículo 24.1 de la Norma fundamental, dado que la Mutua Patronal es la única obligada frente al trabajador y, por lo tanto, es ella quien debe consignar el importe total del capital en el momento de interponer el recurso, sin perjuicio de que posteriormente pueda reclamar de los reasegurados el tanto por ciento fijado en el correspondiente contrato. II. Fundamentos jurídicos 1. En primer término es preciso señalar que, aun cuando en la demanda sólo aparece expresamente impugnado el auto de 7 de octubre de 1985 de la Magistratura de Trabajo, ha de entenderse que la resolución judicial frente a la que se solicita el amparo es la providencia de 21 de mayo del mismo año por la que dicha Magistratura ordenó el ingreso, en la Tesorería General de la Seguridad Social, de la cantidad correspondiente al capital importe de la prestación declarada en el fallo de la sentencia de 30 de septiembre de 1984; en efecto, al limitarse el mencionado auto a confirmar la providencia recurrida, la presunta vulneración del artículo 24.1 aducida por el recurrente ha de imputarse necesariamente a aquella. Por ello, la aportación de la copia de dicho auto no es suficiente -como pretende- para dar cumplimiento al requisito exigido en el artículo 49.2.
- b)de la L.O.T.C. No obstante, incorporada al proceso la providencia en cuestión a solicitud del Ministerio Fiscal, no cabe ya afirmar que la demanda incurre por esa causa en el motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.1.
- b)de la mencionada Ley.No acredita, sin embargo, formalmente el recurrente la invocación del derecho constitucional vulnerado, si bien afirma que tal invocación se realizó en el escrito por el que se interpuso el recurso de reposición. 2. Por lo que se refiere al fondo de la cuestión debatida, el recurrente no discute la constitucionalidad de la consignación prevista en el artículo 180.3 de la L.P.L; lo que cuestiona es la cuantía de la misma, que, en su opinión, no debe suponer la totalidad del capital necesario para hacer frente a la pensión vitalicia derivada de la invalidez permanente declarada en la sentencia. Estima el recurrente que tal consignación debe limitarse al 70% de dicho capital, dado que el artículo 5 del Decreto 459/1977, de 26 de marzo, de conformidad con lo previsto en el artículo 213.4 de la Ley General de la Seguridad Social, establece que las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo vienen obligadas a reasegurar en el correspondiente Servicio Común de la Seguridad Social el 30% de los riesgos asumidos. La Magistratura de Trabajo, por el contrario, considera que la consignación debe ser por el importe total del capital, sin que quepa establecer límites en atención a la cantidad reaseguradasPlanteada así la cuestión no puede ser objeto de enjuiciamiento por parte de este Tribunal pues, como reiteradamente viene manifestando, no constituye una tercera instancia revisora de la forma en que los tribunales ordinarios seleccionan e interpretan las normas aplicables, función que compete a ellos de manera exclusiva (artículo 117.3 CE.) a no ser que encierre alguna vulneración de un derecho fundamental. El recurrente sostiene que la interpretación dada por la Magistratura de Trabajo limita su derecho de defensa, pero tal presunta limitación, al no ser arbitraria e infundada, no supone una vulneración del artículo 24 de la Constitución. La sentencia de la Magistratura cuya impugnación da lugar a la consignación condena a la Mutua Patronal, expresamente y de forma exclusiva, a que satisfaga la pensión vitalicia declarada en ella, y la finalidad del depósito a que se refiere el artículo 180 de la L.P.L es la de lograr que el beneficiario de la Seguridad Social que obtuvo una sentencia favorable comience a percibir la pensión que le fue reconocida, dado que ésta tiende a cubrir las necesidades vitales de los trabajadores que han sido víctimas de un infortunio.Sobre estas bases resulta coherente y legalmente fundada la resolución judicial impugnada en amparo, que impone a la Mutua Patronal, única condenada al pago de la pensión vitalicia, la obligación de consignar el importe total del capital necesario para garantizar dicho pago, todo ello sin perjuicio de que, llegado el caso, actúe el mecanismo del reaseguro legalmente previsto.No cabe, pues, afirmar que la providencia de la Magistratura de Trabajo y el auto que la confirma vulneren el artículo 24.1 de la Constitución, por lo que ha de concluirse que la presente demanda incurre en el motivo de inadmisión contenido en el artículo 50.2.
- b)de la L.O.T.C. Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de "La Fraternidad!', Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo número 166, y el archivo de las actuaciones Madrid, a doce de marzo de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 978-1985 Fecha de resolución 12/03/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 978/1985 Resumen Inadmisión. Copia de la resolución recaída: no falta. Invocación formal del derecho vulnerado: no acreditada. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: consignación previa. «La Fraternidad», Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, interpone recurso de amparo contra Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 20 de las de Madrid que acuerda el ingreso a cargo de la recurrente de determinada cantidad en la Tesorería de la Seguridad Social. Invoca como violado el art. 24.1 C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web