Sistema HJ - Resolución: AUTO 221/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 221/1986, de 12 de marzo ECLI:ES:TC:1986:221A Sección Tercera. Auto 221/1986, de 12 de marzo de 1986. Recurso de amparo 1.084/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.084/1985 AUTO I. Antecedentes 1. El Procurador de los Tribunales Don Luciano Roch Nadal, en nombre y representación de Don Manuel Romero Rojas, recurre en amparo ante este Tribunal por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 29 de noviembre de 1985, con la pretensión de que se anule la Sentencia de 31 de octubre de 1985 dictada por la Sala 2ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, dictada en el rollo de apelación nº 111/1984 de recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Sevilla, en los autos acumulados n° 612/1981 y 505/1982, con fundamento en la redacción del art. 30 del Reglamento de adjudicación de viviendas del Aire, tras la nueva redacción dada por Orden del Ministerio del Aire 376/1975, de 8 de febrero, por violación del derecho previsto en el art. 24.1 de la Constitución, y con la pretensión de que se declare la nulidad de dicha Sentencia. 2. Los hechos a los que se contrae la demanda son, en extracto, los siguientes:
- a)El dia 1 de julio de 1977 el solicitante de amparo contrató, en forma de arrendamiento, como empleado del Aeropuerto de Sevilla, con la categoría similar a Sargento, con el Patronato de Casas del Ejército del Aire, la casa nº 36 de la calle Romperizo en San Juan del Alnalfarache (Sevilla). En el mes de mayo de 1979 se le descontó de su nómina un recibo duplicado de renta y, ante lo inexplicable del hecho, pidió explicación al Patronato de Casas, contestándosele con otro recibo duplicado que se le descontaba de su nómina en el Aeropuerto de Sevilla. El día 28 de junio de 1983 fue emplazado en los autos acomulados 112/81 y 505/82 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Sevilla en los que se dictó sentencia por la que se condenaba al solicitante del amparo a abonar al Patronato demandante la suma de ciento dieciseis mil setecientas cincuenta pesetas.
- b)La Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, que conoce en apelación del recurso interpuesto, en su primer Considerando, analiza el art. 30 del Reglamento para el régimen de adjudicación de viviendas del Aire de 8 de julio de 1949, norma que para la parte solicitante de amparo está falta de absoluta legalidad y vulnera los arts. 105
- c)y 24 de la Constituciónc) En otra demanda interpuesta por el Patronato de Casas del Ejército del Aire ante el Juzgado de Distrito nº 2 de Sevilla, con el nº de autos 224/84, que fueron apelados ante la Sección 3ª de la Audiencia Provincial en el rollo 14/1985, se analiza asimismo la legalidad de la citada disposición reglamentaria llegándose a la conclusión, en la Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, confirmando la de Primera Instancia, que son de tener en cuenta las penalizaciones señaladas en el art. 30 del Reglamento para compensar los daños o perjuicios derivados de la desocupación de la vivienda, pero para ello la parte actora debía haber probado, conforme al art. 1.214 del Código Civil, que el demandado tenía su domicilio actual en otro lugar, por lo que no habiéndose probado aquella circunstancia estimaba improcedentes los aumentos penalizadores de rentas reglamentarias.
- d)Las dos Sentencias a las que alude la parte solicitante de amparo, que no son las impugnadas en este recurso, no producen indefensión, puesto que exigieron un previo expediente sancionador en aplicación del art. 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo. 3. Los fundamentos jurídicos en que se basa la parte recurrente, son, en extracto, los siguientes:
- a)Es inadmisible la aplicación del art. 30 del Reglamento de Adjudicación de viviendas del ejército del Aire, conforme su nueva redacción, sin la existencia de causa alguna ni prueba, pues los valores que pretende asegurar el art. 24 no quedarían salvaguardados si se admitiera que, sin motivo, el Patronato impone una sanción en la renta contractualmente acordada.A este respecto, cita la parte solicitante de amparo jurisprudencia del Tribunal Supremo: Sentencias de la Sala 4ª de 17 de septiembre de 1981 (Repertorio Aranzadi 682), respecto a la valoración del informe pericial; de 30 de mayo de 1981(Repertorio Aranzadi 2182), sobre presunción de legalidad de la actuación administrativa y de 17 de febrero de 1981, en el quese alude a la prueba desmostrativa de la realidad de un ilícito penal, lo que impone acreditar la constatación plena del fundamento fáctico de la sanción.
- b)Para la parte solicitante del amparo, la denominación de daños y perjuicios no desnaturaliza el carácter de sanción que en el propio artículo se recoge, puesto que el art. 30 del Reglamento establece que ha de terminar el plazo reglamentario y la prórroga, en su caso, para la aplicación de los criterios que en él se mantienen, y estos extremos no fueron aducidos por el Patronato e ignorados por la parte solicitante del amparo, por lo que se entiende que se ha vulnerado el art. 105, apartado
- c)de la Constitución. 4. La Sección 2ª de la Sala 1ª, en providencia de 15 de enero de 1986, acordó tener por personado y parte al Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre de Don Manuel Romero Rojas, y hacer saber al mencionado Procurador los siguientes motivos de inadmisión de carácter insubsanable:
- a)No haber invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello (art. 50.1.
- b)y 44.1.
- c)de la L.O.T.C.
- b)Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional (art. 50.2.
- b)de la L.O.T.C.Se concedió al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes. 5. El Fiscal ante el Tribunal, por escrito de 28 de enero de 1986, formuló, en resumen, las siguientes alegaciones :
- a)La violación que se denuncia, fue realizada, según el recurrente, por la Sentencia de la Audiencia de Sevilla, que revoca la dictada por el Juzgado de la Instancia, por lo que no hubo momento procesal adecuado para dicha invocación y no concurre la causa de inadmisión del art. 50.1.b), en relación con el art. 44.1.
- c)de la L.O.T.C.
- b)El problema que plantea el recurrente carece de dimensión constitucional, ya que sólo existe una discrepancia entre la sentencia en cuanto a la valoración de la prueba, que es legítima y propia de la función del Tribunal revisor, sin conexión constitucional.La argumentación que trata de fundamentar la parte solicitante va dirigida a acreditar que el art. 30 del Reglamento de Adjudicación de viviendas del Ejercito del Aire que establece la cláusula penal, es ilegítimo e inconstitucional, lo que no cabe, dada la naturaleza y jerarquía de la norma, sino que su impugnación se debería desarrollar a través del cauce contencioso-administrativo.
- c)No hubo indefensión porque el actor pudo hacer alegaciones y proponer y practicar pruebas, en defensa de su pretensión, y muestra de ello es que la sentencia de instancia le fue favorable. La resolución contraria del recurso de apelación no supone violación constitucional, porque el recurrente obtuvo una respuesta fundada en derecho y razonada. El Fiscal interesa del Tribunal que dicte Auto desestimando la demanda por concurrir la causa de inadmisión del art. 50.2.
- b)de la LOTC. 6. La parte recurrente, por escrito de 3 de febrero de 1986, formula, en resumen, las siguientes alegaciones:
- a)La invocación formal del derecho constitucional vulnerado se ha efectuado desde el primer momento que tuvo conocimiento de la violación, debiendo interpretarse la exigencia del art. 44.1.
- c)con un criterio finalista.
- b)La demanda no carece manifiestamente de contenido constitucional ya que se han vulnerado los derechos previstos en los arts. 14 y 24 de la Constitución por la Sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla, debido a la inexistencia de un procedimiento contradictorio y, sin más pruebas evidentes, no se puede condenar a nadie.Esta parte solicita del Tribunal que se acuerde la no concurrencia de los motivos de inadmisión invocados en la providencia de 15 de enero de 1986, y que se dicte sentencia que anule la dictada por la Sala 2ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla en el Fallo 111/84. II. Fundamentos jurídicos 1. El objeto de este Auto consiste en determinar si concurren los motivos de inadmisión previstos en la Providencia de 15 de enero de 1986, de los que se dio traslado a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que formulasen las alegaciones oportunas. 2. La parte recurrente, al formular el recur so de amparo, introduce dos aspectos claramente diferenciables. El primero, que entraña un juicio de legalidad, deriva de la acción reclamatoria de cantidad, que es consecuencia del no abono de las rentas debidas por el solicitante de amparo, y dicha actuación motiva que en la primera instancia judicial, es decir, por Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Sevilla de 29 de octubre de 1983, se condene al solicitante al abono de ciento dieciseis mil setecientas cincuenta pesetas, habiendo sido aumentada esta cantidad a la suma de ciento setenta mil novecientas ochenta en la posterior sentencia de 31 de octubre de 1985, dictada por la Sala 2ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, que es la directamente recurrida en amparo. Las resoluciones judiciales no hacen otra cosa que reconocer el abono de cantidades debidas por el solicitante al Patronato, lo que obliga a señalar que el recurso carece de contenido constituional, por aplicación del art. 50.2.
- b)de la L.O.T.C.En segundo lugar, la parte recurrente se refiere a la tramitación de los expedientes administrativos en caso de desahucio administrativo, como consecuencia de la sujeción de los contratos suscritos en este tipo de viviendas al régimen derivado del Reglamento aprobado por Decreto de 8 de julio de 1949. La referencia carece de sentido, pues en el presente caso no se ha planteado otro problema que el derivado de la reclamación de cantidades, problema que, en el ejercicio de sus competencias ha sido resuelto por los órganos judiciales en las instancias previas al recurso de amparo. 3. Los razonamientos precedentes conducen a la conclusión de que el recurso está comprendido en el art. 50 2.
- b)de la LOTC, por carecer, manifiestamente, de contenido constitucional. En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso y el archivo de las actuaciones. Madrid, a doce de marzo de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1084-1985 Fecha de resolución 12/03/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.084/1985 Resumen Inadmisión. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Manuel Romero Rojas interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla en autos sobre reclamación de rentas (recargos). Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el art. 24 C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web