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Sistema HJ - Resolución: AUTO 224/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 224/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 224/1986, de 12 de marzo ECLI:ES:TC:1986:224A Sección Tercera. Auto 224/1986, de 12 de marzo de 1986. Recurso de amparo 1.108/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.108/1985 AUTO I. Antecedentes 1. El Procurador de los Tribunales D. Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de Don Pablo Duran Jiménez, recurre en amparo ante este Tribunal Constitucional por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 15 de diciembre de 1985, con la pretensión de que se tenga por interpuesto recurso de amparo contra la providencia dictada con fecha 6 de septiembre de 1985 por el Juzgado de Distrito nº 27 de Madrid en los autos nº 202/85 y, en consecuencia, se declare la nulidad, por inconstitucionalidad, de la providencia de 27 de noviembre de 1985, que debe quedar sin efecto, declarándose la nulidad de lo actuado por el Juzgado de Distrito nº 27 a partir del día 6 de septiembre de 1985.En el primer otrosí del escrito de demanda, la parte recurrente solicita que se acuerde la suspensión de la providencia de 27 de noviembre de 1985, ya que de lo contrario se procedería al lanzamiento del recurrente y se vería ante la imposibilidad de recuperar la vivienda que ocupa por lo que se originaría un perjuicio irreparable. 2. Los hechos a los que se refiere la demanda son, en resumen, los siguientes:

  1. a)El día 28 de junio de 1985, el Juzgado de Distrito nº 27 de Madrid, en autos de juicio verbal civil nº 202/ 1985, seguidos contra el recurrente por "Darsa de Praga, S.A." sobre resolución de contrato de arrendamiento, dictó sentencia, notificada el día 19 de julio, en virtud de la cual se declaraba la extinción del contrato de arrendamiento de la casa del recurrente, sita en la calle Fernando Poo nº 52 D, de Madrid;
  2. b)El día 23 de julio de 1985 interpuso la parte solicitante del amparo recurso de apelación contra la expresada sentencia y el recurso de apelación no fue admitido, según providencia del Juzgado de 6 de septiembre de 1985, por entender que el solicitante de amparo no había acreditado que se encontraba al corriente en el pago de las rentas. Por escrito de 25 de septiembre de 1985, la parte solicitante del amparo formuló recurso de reposición y subsidiario de queja, por entender que se trataba de un procedimiento de juicio verbal civil que se rige por los artículos 715 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil;
  3. c)Contra los expresados recursos se dictó por el Juzgado de Distrito nº 27 el Auto de fecha 22 de octubre de 1985, en virtud del cual se reponía, en parte, la providencia de 6 de septiembre, pero estimando que la admisión del recurso de apelación no se basaba en el art. 148 nº 2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, sino en el art. 1566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.Contra esta resolución, la parte solicitante del amparo recurrió en queja, que ha sido admitida a trámite por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid bajo el número 1368G-85, por providencia de 22 de noviembre de 1985, y,
  4. d)El problema que motiva el recurso de amparo viene determinado por la circunstancia de que cuando está en tramitación el recurso de queja, el Juzgado de Distrito nº 27 ha dictado una providencia en virtud de la cual se decreta el lanzamiento del solicitante en amparo de la vivienda que ocupa y dicho lanzamiento se señala para el día 10 de diciembre de 1985, lo que de llevarse a ejecución, constituiría un irreparable perjuicio para el solicitante del amparo. La providencia que señala el lanzamiento no ha tenido en cuenta que aún no ha adquirido firmeza la sentencia objeto de la primera instancia, ya que está pendiente un recurso de queja planteado y admitido a tramitación por providencia de 22 de noviembre de 1985, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid. 3. Los fundamentos jurídicos en que se basa la parte solicitante del amparo, después de examinar que se han cumplido los requisitos formales para la interposición del recurso son, en síntesis los siguientes:
  5. a)La demanda que se formula tiene su fundamento en la violación, por la providencia recurrida, del derecho previsto en el art. 24 de la CE., por conculcar el derecho a la defensa recogido en el apartado primero de dicho artículo, y,
  6. b)En el caso que nos ocupa es evidente la indefensión que se produce a la parte recurrente al no haberse procedido a la admisión de la apelación, cuando se invocó, en primer lugar, un precepto que el propio Juzgado después consideró inaplicable y, posteriormente, se estimó aplicable el juicio verbal civil de desahucio y no el declarativo, como pretendía la parte recurrente. 4. La Sección 2ª de la Sala 1ª, en providencia de 18 de diciembre de 1985, acordó tener por interpuesto recurso de amparo por Don Pablo Durán Jiménez y por personado y parte al Procurador de los Tribunales Sr. Alvarez del Valle.A tenor del art. 50 de la L.O.T.C. se acordó poner en conocimiento de la parte recurrente y del Ministerio Fiscal los siguientes motivos de inadmisión:
  7. a)De carácter subsanable: No acompañar a la demanda copia de la providencia de 27 de noviembre de 1985 dictada por el Juzgado de Distrito nº 27 de Madrid (art. 49 nº 2
  8. b)y 50 nº 1
  9. b)de la L.O.T.C.)
  10. b)De carácter insubsanable: 1º) No haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como una vez conocida la violación hubiere lugar para ello (art. 44 nº 1
  11. c)y 50 n° 1
  12. b)de la L.O.T.C). 2º) No haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial (art. 44 nº 1
  13. a)en conexión con el art. 50 nº 1
  14. b)de la L.O.T.C). 3º) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional (Art.50 n2 2
  15. b)de la L.O.T.C).En cuanto a la petición de suspensión interesada se acordó que una vez se decidiera la admisión o inadmisión del recurso se acordaría lo procedente. 5. A pesar del tiempo transcurrido, no se recibió, en la fase de alegaciones, escrito alguno del Procurador Sr. Alvarez del Valle. 6. El Ministerio Fiscal, por escrito de 31 de diiembre de 1985, formuló, en resumen, las siguientes alegaciones :
  16. a)El aspecto del recurso de amparo es únicamente la providencia de 27 de noviembre de 1985, sin que lo sea la providencia de 6 de septiembre de 1985, ni el Auto de 22 de octubre de 1985, respecto de los cuales no se ha agotado la vía judicial, al estar pendiente un recurso de queja, contra dichas resoluciones. Cuando éste se resuelva podrá, si lo estima pertinente, deducir contra la resolución judicial, el recurso de amparo que estime oportuno, pero meintras tanto éste recurso de amparo que estamos conociendo se dirige a impugnar sólo la providencia de 27 de noviembre de 1985. No se ha aportado con la demanda copia, traslado o testimonio de la misma, por lo que si no se subsana dicha omisión, concurriría la causa de inadmisión del art. 50 nº l.
  17. b)en relación con el art. 49 nº 2.
  18. b)de la L.O.T.C.
  19. b)Contra toda Providencia, la Ley de Enjuiciamiento Civil, autoriza la interposición del correspondiente recurso de resposición (art. 376) y en este caso el recurrente no lo ha realizado, por lo que no ha agotado la vía judicial, requisito previo para la entrada en la vía constitucional dada la naturaleza subsidiaria de la misma. Concurre, en consecuencia, la causa de inadmisión del art. 50 nº l.
  20. b)en relación con el art. 44 nº 1.
  21. a)de la L.O.T.C.
  22. c)La falta de invocación del derecho constitucional vulnerado sólo puede tenerse en cuenta en el supuesto de que no se haya realizado la invocación en el momento procesal adecuado pero en el supuesto concreto, al no haber interpuesto recurso de reposición, para agotar la vía judicial no se ha podido invocar dicha vulneración, porque falta el supuesto fáctico de interposición del recurso que permita dicha invocación,d ) El actor fundamenta el recurso de amparo en una presunta violación del art. 24 nº 1 de la CE. pero dicha violación no la refiere a la resolución judicial que se impugna sino a otra resolución distinta que técnicamente no es respecto de la demanda de amparo.La indefensión causada por no admitir el recurso de apelación se predica de la resolución judicial de 6 de septiembre de 1985, respecto de la que existe pendiente un recurso de queja, por lo que todavía no se puede abrir la vía constitucional, subsidiaria de la vía judicial iqnorando si se ha producido o no la vulneración de dicho art. 24. No es aceptable un recurso de amparo contra una violación constitucional, que todavía no tiene realidad jurídica definitiva al estar pendiente de un proceso impuqnativo contra la resolución a la que se atribuye la violación. No cabe anticipar la interposición del recurso de amparo.Es objeto de la demanda de amparo, la providencia del 27 de noviembre de 1985, cuyo contenido iqnoramos, al no haberse aportado con la demanda, y cuya impugnación constitucional no tiene viabilidad, por no haberse agotado la vía judicial pertinente, pero cuyo contenido, de ejecución de la sentencia, pendiente de queja, tiene permisibi1idad de acuerdo con el art. 1.567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.El órgano judicial, en cumplimiento de la normativa pertinente, ha decretado la ejecución de la sentencia, mediante el correspondiente lanzamiento y el actor pudo solicitar del Juez que conoce de la queja la suspensión de la ejecución durante la tramitación de la misma.El Órgano Judicial, ha realizado una interpretador y ha considerado aplicable al caso concreto, estos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se trata de materia propia de la legalidad ordinaria, cuyo conocimiento es exclusivo de los Jueces y Tribunales y carece de dimensión constitucional.El Ministerio Fiscal interesa del T.C. dicte de acuerdo con el art. 86 nº 1 de la L.O.T.C. Auto desestimando la demanda de amparo por concurrir en la misma las causas de inadmisión señaladas en el cuerpo del dictamen. II. Fundamentos jurídicos 1. El objeto de este Auto consiste en determinar si concurren los motivos de inadmisión previstos en la providencia de 18 de diciembre de 1985 de los que se dio traslado a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen procedente.En primer lugar hay que señalar que la resolución judicial recurrida, es decir, la Providencia de 27 de noviembre de 1985 no se incorpora por la parte solicitante del amparo, y según se infiere en el escrito de demanda, parece que en dicha resolución se decreta el lanzamiento de la vivienda alquilada por el solicitante del amparo, señalándose para el día 10 de diciembre de 1985 dicho desalojo. Al no acompañar, durante la fase de alegaciones, la parte recurrente copia de la providencia de 27 de noviembre de 1985, el motivo de inadmisión subsanable previsto en el art. 49 nº 2.
  23. b)en relación con el art. 50 nº l.
  24. b)de la LOTC se convierte en insubsanable y determina la inadmisión del recurso. 2. Para valorar la posible concurrencia de los motivos de inadmisión señalados en la letra b), nºs 1 y 2, del apartado 4º de los Antecedentes, es preciso examinar el contenido de las resoluciones judiciales que acompaña la parte recurrente, a saber:
  25. a)La Providencia de 6 de septiembre de 1985 que dictada por el Juzgado de Distrito nº 27 de Madrid, declara no haber lugar a la admisión del recurso de apelación formulado por el recurrente, toda vez que no acreditaba estar al corriente del pago de la renta, ni había verificado la consignación prevista en el artículo 148 nº 2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos;
  26. b)El Auto dictado por dicho Juzgado de Distrito el día 22 de octubre de 1985 y que contiene la siguiente parte dispositiva: "Debía reponer y reponía la Providencia de 6 de septiembre de 1985 en el único sentido de que la disposición que impedía la admisión de recurso era el art. 1566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no el art. 148, párrafo 22, de la Ley de Arrendamientos Urbanos", y,
  27. c)La Providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, de 22 de noviembre de 1985, que declara que se forme expediente y se tenga por interpuesto porel solicitante del amparo en tiempo y forma recurso de queja contra la Providencia de 6 de septiembre de 1985 y contra el Auto de 22 de octubre del mismo año, dictado por el Juzgado de Distrito nº 27 de Madrid en Autos de juicio declarativo verbal civil.El examen anterior permite constatar que el recurso de queja, por inadmisión del recurso de apelación, no había sido resuelto por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid cuando se formula el recurso de amparo, puesto que en los documentos que se incorporan al recurso tan sólo consta que por Providencia de 22 de noviembre de 1985 fue admitido el recurso de queja y que se solicitó informe al Juzgado de Distrito nº 27 a los efectos de la resolución de dicha queja. Tampoco se acredita por la parte recurrente que hubiese sido recurrida, ante los órganos judiciales, la Providencia de 27 de noviembre de 1985, que acordaba el lanzamiento. Por ello, el recurso está comprendido en el art. 50 nº l.b), en conexión con el art. 44 nº l.
  28. a)de la LOTC, puesto que no se ha agotado la vía judicial procedente, y correspondía al Juzgado de Primera Instancia competente pronunciarse sobre la calificación del contrato que era objeto de resolución y la determinación de la legislación aplicable, que era el fundamento del recurso de amparo constitucional. Además no se ha acreditado por la parte recurrente que hubiese invocado formalmente el derecho constitucional vulnerado ante los órganos judiciales, antes de recurrir en amparo, con incumplimiento del art. 50 nº l.
  29. b)en conexión con el art. 44 n° l.
  30. c)de la L.O.T.C. 3. Por lo que se refiere al motivo de falta de contenido constitucional, lo que se plantea es una cuestión que se refiere a la determinación de la legalidad aplicable por el juzgador civil, asunto ajeno por completo a la competencia del Tribunal Constitucional, ya que decidir si era aplicable en el caso examinado el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o, por el contrario, como estima el Juez de Distrito, el art. 1566 de dicha Ley, es un tema de mera legalidad, sin que sea susceptible de enjuiciamiento por este Tribunal, que no es una tercera instancia jurisdiccional. 4. De otro lado, la exigencia de consignación de rentas era exigible en este caso, ya que en la nueva redacción dada por la Ley 34/1984 en el art. 1566 L.E.C. se indica que, en ningún caso, se admitirán al demandado los recursos, cuando procedan, si no se acredita tener satisfechas las rentas vencidas y las que, con arreglo al contrato, deba pagar por adelantado, o si no las consigna en el Juzgado o Tribunal. Este Tribunal se ha pronunciado ya sobre la adecuación a la Constitución de la exigencia de acreditación o consignación de las rentas vencidas para interponer los recursos en los procesos de desahucio, siendo exponente de la doctrina jurisprudencial las Sentencias de 10 de mayo y 14 de noviembre de 1984 y los Autos de 13 de julio de 1983, 19 de septiembre de 1.984 y 3 de mayo de 1985, en las que se establece que se trata de una exigencia perfectamente razonable y dispuesta en beneficio de un interés legítimo de quien ha obtenido una sentencia favorable y ve detenida la satisfacción de su derecho al lanzamiento como consecuencia de interposición de recurso, señalándose además que la consignación constituye un requisito de capital importancia para la ordenación del proceso cuyo cumplimiento no puede dejarse al arbitrio del afectado y, en consecuencia, la resolución judicial que inadmitía el recurso de apelación estaba fundada en Derecho, por cuanto que faltaban los presupuestos para admitir dicho recurso. 5. Los razonamientos precedentes conducen a la conclusión de que el recurso, en cuanto al fondo, carece manifiestamente de contenido constitucional, por aplicación del art. 50 nº 2.
  31. b)de la L.O.T.C. En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso sin que proceda tramitar la petición de suspensión de la resolución recurrida, ya que el recurso está comprendido en los motivos de inadmisión previstos en los artículos 50 nº l.
  32. b)en conexión con los artículos 44 nº 1.a), 44 nº 1.
  33. c)y 49 nº 2.b), así como en el artículo 50 nº 2.
  34. b)de la L.O.T.C. Se decreta finalmente el archivo de las actuaciones. Madrid, a doce de marzo de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1108-1985 Fecha de resolución 12/03/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.108/1985 Resumen Inadmisión. Copia de la resolución recaída: falta. Agotamiento de recursos de la vía judicial: inexistencia. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: consignación previa. Don Pablo Durán Jiménez interpone recurso de amparo contra providencia del Juzgado de Distrito núm. 27 de los de Madrid que dispone el lanzamiento del recurrente del piso que ocupa, en ejecución de Sentencia que acordó la resolución del contrato de arrendamiento. Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el art. 24.1 C.E. y solicita la suspensión. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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