Sistema HJ - Resolución: AUTO 226/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 226/1986, de 12 de marzo ECLI:ES:TC:1986:226A Sección Cuarta. Auto 226/1986, de 12 de marzo de 1986. Recurso de amparo 1.117/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.117/1985 AUTO I. Antecedentes 1. D. Carlos de Zulueta y Cebrián, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Dª. María del Pilar Karin Freitag Pérez, interpone recurso de amparo contra la resolución verbal del Instituto Nacional de la Salud, de 5 de noviembre de 1984, por la que se cesaba a la recurrente, así como contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 14 de las de Madrid de fecha 31 de enero de 1985, que desestimaba la demanda por despido interpuesta por la actora y la del Tribunal Central de Trabajo de 22 de octubre de 1985, confirmatoria de la anterior.El recurso se interpone ante el Juzgado de Guardia el día 4 de diciembre de 1985, y tiene entrada en el registro de este Tribunal el día 6 del mismo mes y año. De la documentación aportada se deducen los siguientes hechos. 2. Dª. María del Pilar Karin Freitag Pérez venía prestando servicios como Ayudante de Traumatología del ambulatorio Modesto Lafuente, del INSALUD, desde el 1 de diciembre de 1982. Según consta en la Sentencia de Magistratura, hoy impugnada "el INSALUD autorizó a la actora para cubrir dicha plaza de ayudante de traumatología en razón de que quedó transitoriamente el puesto sin quien pudiera ejercitar la función dado que al quedar vacante la jefatura de equipo se hizo cargo de dicha jefatura el ayudante oficial". Cubierta la vacante de jefatura por un nuevo titular el 15 de septiembre de 1984, la actora continuó prestando servicios hasta el 5 de noviembre de 1984, en que se le indicó de forma verbal que dejara de asistir a su trabajo. Habiendo agotado la vía administrativa previa presentó demanda por despido ante la Magistratura de Trabajo. 3. La Magistratura de Trabajo nº 14 de las de Madrid dicta Sentencia el día 31 de enero de 1985, en la que desestima la demanda, puesto que no ha existido un despido. Según la Magistratura, al estar regida la relación existente entre el INSALUD y la actora por las normas del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la SS. (Dto. 23-12-1966 y modificaciones posteriores), no es posible aplicar las normas laborales comunes sobre extinción del contrato de Trabajo. En consecuencia, pese a que la actora ha continuado prestando sus servicios una vez desaparecida la vacante que justificó su contratación interina, la relación que le unía con la entidad administrativa no se ha transformado en una relación laboral, y, aplicando lo dispuesto en los arts. 5.2 y 8.4 del citado Estatuto del personal médico, la relación entre las partes se ha extinguido sin que dicha extinción pueda calificarse de despido. 4. Interpuesto recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, éste dicta Sentencia el día 22 de octubre de 1985, desestimándolo. 5. En opinión de la recurrente, tanto la terminación verbal de su contrato por parte del INSALUD como las dos decisiones judiciales que la confirmaron vulneran los arts. 14 y 24.1 de la CE.Respecto del art. 24.1 CE, su vulneración se ha producido de dos formas:
- a)Porque la demandante fue contratada por la Administración sin que en ningún momento se le comunicasen las condiciones en que iban a desenvolverse sus servicios. Como consecuencia de ello, la actora ignoraba las peculiaridades de su relación, según venían reguladas en los arts. 4,5 y 6 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social. Esta indefinición originaria ha provocado que Dª. Mª del Pilar Karin Freitag Pérez, ignorase bajo qué modalidad era contratada, "lo que era de vital importancia, toda vez que conociendo su situación, sabía perfectamente su situación legal, por lo que, al ignorarlas, se le coloca en una claríma indefensión".
- b)Además, la extinción del contrato le ha sido comunicada a la recurrente de forma verbal, ignorando por completo los requisitos de forma previstos en las Leyes del Estatuto de los Trabajadores y de Procedimiento Laboral, que estima aplicables al caso ante el silencio al respecto del Estatuto del Personal Médico citado.En cuanto al derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 CE, porque en las resoluciones citadas se da un trato de ventaja a la Administración frente al conjunto de los empresarios, que deberán respetar en el fondo y en la forma lo previsto en las normas laborales comunes respecto del despido de los trabajadores. Este ilegítimo tratamiento desigual no puede ser obviado por la afirmación del INSALUD de que la situación producida en el caso tuvo su origen en defectos y problemas burocráticos. 6. Por lo anterior, se impugna la resolución del INSALUD de cesar a la recurrente, así como las sentencias de la Magistratura de Trabajo n° 14 de las de Madrid de 31 de enero de 1985 y del TCT de 22 de octubre de 1985 que la confirman y, como consecuencia de lo anterior, "se solicita la nulidad del acto administrativo, así como la readmisión de la recurrente en el puesto que venía desempeñando". 7. Por providencia de 15 de enero de 1986, la Sección acuerda tener por presentada la demanda y por personado y parte, en nombre y representación de Dª. María del Pilar Karin Freitag Pérez, al Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta y Cebrián, haciendo saber a la parte la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2.b LOTC. Al mismo tiempo, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 50 LOTC, se abre plazo común de diez días a la parte y al Ministerio Fiscal, para que formulen las alegaciones que estimen convenientes al respecto. La demandante, por escrito de 30 de enero de 1986 formula las suyas, en las que, tras afirmar -fundándose en un presunto error mecanográfico- que nunca ha pretendido imputar a las resoluciones impugnadas violación del art. 24.1 CE, sino sólo del 14 CE, reproduce las contenidas en la demanda. Por su parte, el Ministerio Fiscal, se opone a la admisión de la demanda por entender, que no pueden ser objeto de comparación las relaciones que unen a la recurrente y el INSALUD con los laborales, y que, aún si lo fueran, la diferenciación no existe, pues podría hallarse un paralelo con la causa de extinción de la relación que ha afectado a la Sra. Freitag en el art. 49.2 del Estatuto de los Trabajadores. II. Fundamentos jurídicos Único. El objeto de la presente resolución es constatar si en la demanda concurre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2.b LOTC. Aunque inicialmente la demandante alegaba, frente a las resoluciones impugnadas, que estas vulneraban los arts. 14 y 24.1 CE, en su posterior escrito de alegaciones pretende transformar esta doble denuncia en una sola; la referida al art. 14 CE. Debe hacerse observar que la demandante, en realidad, no desiste de denunciar la presunta "indefensión" sufrida -pues en el mencionado escrito de alegaciones sigue refiriéndose a ella en los mismos términos con que lo hizo en la demanda-, sino que el resultado práctico de lo que la actora pretende es, como con acierto observa el Ministerio Fiscal, transformar "el precepto y derecho constitucional violado". No obstante, como propone el Ministerio Público, aún admitiendo "pro actione" esta transformación, la demanda debe igualmente, ser rechazada. Este Tribunal ha sostenido reiteradamente,que el principio de igualdad del art. 14 CE "no prohibe toda diferencia de trato en el ejercicio de derechos y libertades: la igualdad es sólo violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y reconocible" (STC 22/81, de 2 de julio, FJ. 3). En casos como el presente, los términos de comparación -que sirven de centro de imputación de normativa diversa en orden a la extinción de la relación de servicios- son dos colectivos de personal que presta servicios instrumentándose esa prestación mediante técnicas jurídicas diversas. La diferente regulación jurídica es resultado de clasificaciones legales diferenciadas con base en consideraciones técnicas u organizativas que no pueden calificarse como irrazonables, y más si se tiene en cuenta que no hay normativa constitucional que prescriba que todas las relaciones de prestación de servicios deban necesariamente instrumentarse con arreglo a un mismo modelo técnico. Si los supuestos de hecho no son iguales, no puede exigirse que lo sean las consecuencias jurídicas que se les apliquen, por lo que queda privada de fundamento la alegación que en este sentido formula la recurrente. 2.- Por último, la recurrente estima que en su caso se ha producido una indefensión, porque no se le comunicó en su día el tipo de contrato que concertaba y porque no se le comunicó la extinción de su relación de acuerdo con los requisitos formales exigidos por la normativa laboral. Aparece con claridad que la presunta indefensión sufrida por la actora no está fundamentada, pues, reconociendo que fue contratada con carácter interino por la Entidad Gestora, las normas del referido Estatuto Jurídico del Personal Médico de la SS la ilustraban suficientemente acerca de la peculiar causa de extinción de la relación de servicios propia de este tipo de contratos. Que con posterioridad considerase que no debió extinguirse su relación,y que la Administración violó las normas del Estatuto citado, es cosa completamente distinta del supuesto de hecho de una indefensión y, en todo caso tema de legalidad ordinaria que los Tribunales laborales resolvieron razonadamente en uso de las facultades que constitucionalmente tienen reservadas. Por lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda y el archivo de las actuaciones. Madrid, a doce de marzo de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1117-1985 Fecha de resolución 12/03/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.117/1985 Resumen Inadmisión. Principio de igualdad: relaciones laborales; falta término de comparación. Indefensión: interpretación de cláusula contractual. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Doña María del Pilar Karin Freitag Pérez interpone recurso de amparo contra resolución verbal del INSALUD que acuerda el cese de la recurrente, confirmada por Sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 14 de las de Madrid y del Tribunal Central de Trabajo. Invoca como vulnerados los derechos consagrados en los arts. 14 y 24 C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. 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