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Sistema HJ - Resolución: AUTO 241/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 241/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 241/1986, de 12 de marzo ECLI:ES:TC:1986:241A Sala Segunda. Auto 241/1986, de 12 de marzo de

  1. Recurso de amparo 84/
  2. Declarando la falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional y acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 84/1986 AUTO I. Antecedentes
  3. Dª Águeda Andrés Ballesteros, presenta, en su propio nombre y representación, el día 23 de enero de 1986, un escrito en el que manifiesta que el día 14 de diciembre la Sala 4ª del Tribunal Central de Trabajo había dictado Sentencia resolviendo el recurso interpuesto contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 8 de las de Madrid. El día 20 de enero recibió de la citada Magistratura cédula de notificación y Providencia de fecha 16 de enero de 1986 en la que se advierte que contra ella "cabe recurso de reposición en el término de tres días". Dudando del recurso a interponer, la Sra. Andrés Ballesteros, para evitar la indefensión de sus intereses, suplicaba al Tribunal que "tenga por admitido el presenté escrito dentro del plazo y hasta tanto se presente y formalice en forma el recurso de amparo correspondiente".
  4. Con posterioridad -por escrito registrado el 30 de enero de 1986-, Dª Águeda Andrés, actuando igualmente sin abogado ni procurador, presentó demanda de amparo, que dirigía contra la Sentencia del TCT (Sala 4ª) de 14 de diciembre de 1985, dictada en el recurso de suplicación nº 2595/83, interpuesto frente a Sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 8 de las de Madrid, dictada en autos 3470/
  5. Entiende la demanda que la referida Sentencia del TCT (4ª) vulnera el artículo 50 de la Constitución, con los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen.
  6. Según consta en el relato de hechos probados de la Sentencia impugnada, la actora, el 27 de febrero de 1982 presentó solicitud de pensión de vejez, por el régimen del Seguro de Vejez e Invalidez, que le fue denegada por resolución de 29 de septiembre de 1982 de la correspondiente Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Tras la oportuna reclamación previa, la recurrente presentó demanda en Magistratura de Trabajo, a fin de obtener la referida pensión, que le fue denegada por Sentencia de la Magistratura nº 8 de Madrid, de 13 de mayo de
  7. Recurrida la Sentencia en suplicación ante el TCT, éste dicta la suya, el día 14 de diciembre de 1985, desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida. La resolución del TCT, básicamente, apoyaba su decisión en que la actora no había logrado probar que tuviera reunidos los 1.800 días de cotización exigidos por la Disposición Transitoria 2ª de la Ley General de la Seguridad Social (Texto refundido aprobado por Decreto de 30 de mayo de 1974), y tampoco que hubiera estado afiliada al régimen del Retiro Obrero, por lo que carecía de las condiciones prescritas para tener derecho a las prestaciones del SOVI. Asimismo, si la actora hubiese probado que trabajó en fechas durante las que estuvo vigente el mencionado régimen de Retiro Obrero, aunque no estuviese afiliada, no por ello puede exigir responsabilidades, al estar vigente en aquella fecha el principio de compensación de culpas.
  8. La demandante considera que la Sentencia de la Sala 4ª del TCT vulnera el artículo 50 de la Constitución, que garantiza la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad "mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas", precepto que, a su juicio, no precisa de desarrollo alguno, siendo inmediatamente aplicable. La vulneración consiste en haber desconocido sus periodos previos decotización, que, según afirma, se extendían a lo largo de medio siglo.
  9. Por lo anterior, solicita de este Tribunal que dicte Sentencia revocando la del TCT de 14 de diciembre de 1985, y en su mandato haga cumplir el artículo 50 de la CE. a las instancias judiciales previas, tanto la Magistratura de Trabajo como el TCT., en base a la pensión solicitada por la recurrente del régimen de Retiro Obrero, menor categoria, y cuantía baremada al 31 de diciembre último. II. Fundamentos jurídicos Único. - El artículo 4.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que "el Tribunal Constitucional apreciará de oficio o a instancia de parte su falta de jurisdicción o de competencia".De los escritos presentados por la demandante, resulta que la pretensión de ésta consiste en que se le reconozca una pensión, en los términos que indica, que le ha sido denegada por el INSS, denegación confirmada por la Magistratura de Trabajo y el Tribunal Central de Trabajo fundándose en que la demandante no cumple los requisitos legalmente requeridos para ese reconocimiento. Ahora bien, esta pretensión cae totalmente fuera de las facultades jurisdiccionales de este Tribunal. El ámbito del recurso de amparo que corresponde al Tribunal Constitucional se extiende a los derechos y libertades a que hace referencia el artículo 53.2 de la Constitución y el artículo 41.1 de la LOTC, sin que pueda conocer de pretensiones, en esta vía procesal, que se refieran a materias ajenas a dicho ámbito. La recurrente mantiene que las resoluciones judiciales impugnadas (y, cabe deducir, la denegación de pensión por parte del INSS) vulneran el mandato constitucional contenido en el artículo 50 del texto fundamental, y los derechos que, alega, de ese artículo se derivan. Pero este argumento no es suficiente para reconducir la cuestión sobre la que el recurso versa -esto es, como dijimos, el reconocimiento de una pensión, en los términos que se exponen en la demanda- al ámbito del recurso de amparo. No corresponde, en efecto, a este Tribunal revisar decisiones de Jueces y Tribunales, o de órganos como el INSS, referentes a la concesión de pensiones-o a otras materias, cuando esa revisión no se fundamenta por el recurrente en la vulneración de un derecho susceptible de amparo: ni puede el Tribunal sustituir a los poderes públicos en la realización de funciones que sólo a ellos competen, yendo más allá de los límites que la Constitución y la LOTC le fijan. Por ello, la pretensión de la recurrente de que hagamos cumplir el artículo 50 de la Constitución a los órganos jurisdiccionales, "en base a la pensión solicitada por la recurrente del régimen retiro obrero, menor categoría, y cuantía baremada al 31 de diciembre último" queda fuera de nuestra jurisdicción, encaminada, como dijimos, al remedio de vu neraciones de derechos fundamentales, y no a la sustitución de los órganos públicos competentes en las actuaciones que les corresponden.La genérica referencia al artículo 50 de la Constitución no es suficiente, evidentemente, para hacer entrar en la jurisdicción constitucional lo que manifiestamente está fuera de ella, como es la apreciación de si se han cumplido o no los requisitos exigidos, en cuanto a plazos de cotización, para el reconocimiento de una pensión, y la consecuente determinación de su procedencia. Por todo lo expuesto, este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2 de la LOTC acuerda declarar de oficio su falta de jurisdicción en el recurso planteado. En consecuencia, se rechaza el recurso por falta dejurisdicción. Archívense las actuaciones. Madrid, a doce de marzo de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sala Segunda Magistrados Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 84-1986 Fecha de resolución 12/03/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Declarando la falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional y acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 84/1986 Resumen Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia. Doña Agueda Andrés Ballesteros manifiesta su intención de recurrir en amparo contra Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo, y en tal sentido solicita le sea admitido el correspondiente escrito hasta tanto se formalice la correspondiente demanda. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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