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Sistema HJ - Resolución: AUTO 261/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 261/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 261/1986, de 19 de marzo ECLI:ES:TC:1986:261A Sección Primera. Auto 261/1986, de 19 de marzo de 1986. Recurso de amparo 1.063/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.063/1985 AUTO I. Antecedentes 1. Doña María José Hernández García venía desempeñando las funciones de Auxiliar de Clínica del Instituto Nacional de la Salud, adscrita a la Ciudad Sanitaria de LA FE de Valencia y el 1 de agosto de 1981 causó baja por enfermedad, permaneciendo en situación de incapacidad laboral transitoria hasta el agotamiento del periodo máximo el 1 de febrero de 1982 en que pasó a la situación de invalidez provisional, siendo por tal motivo declarada en situación de excedencia forzosa por enfermedad. 2. Dada de alta el 7 de junio de 1982 por curación, solicitó su reincorporación al servicio activo en la misma plaza que habia desempeñado antes de su enfermedad, siendo esta solicitud denegada por silencio administrativo así como la reclamación previa a la vía jurisduccional, lo cual motivó la presentación de demanda ante la Magistratura de Trabajo nº 6 de Valencia, reclamando el derecho a ser reintegrada a su anterior plaza siendo ésto rechazado por sentencia de 9 de marzo de 1983, que le reconoció solamente ese derecho tan pronto como, en concurso abierto y permanente, su petición resulte preferente a tenor de la normativa aplicable. 3. Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación que fue desestimado por sentencia del Tribunal Central del Trabajo de 31 de julio de 1985. 4. El 27 de noviembre siguiente presentó demanda de amparo contra esta última sentencia por violación del derecho reconocido en el artículo 14 de la CE., alegando un trato de desigualdad frente a otros colectivos de la Seguridad Social e incluso a otro personal de las Entidades gestoras para quienes la situación de invalidez provisional no supone pérdida de la estabilidad del empleo. 5. El 28 de enero de 1986 la Sección dictó providencia acordando poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisibilidad del artículo 50.1.

  1. b)en relación con el 49.2.
  2. a)de la LOTC y del artículo 50.2.
  3. b)de la misma Ley, concediéndosele a la recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para alegaciones, el cual fue cumplimentado por la primera mediante escrito con el que aportó poder acreditativo de la representación de su Procurador y, sin razonamiento alguno relativo a la segunda causa de inadmisibilidad propuesta, solicitó la admisión del escrito y documento que le acompaña, presentando el Ministerio Fiscal el suyo, interesando la inadmisión del recurso por el artículo 50.2.
  4. b)con fundamento en que la desigualdad estatutaria que existe entre el personal al que pertenece la demandante y otros colectivos distintos no constituye violación del articulo 14 de la CE., porque esa desigualdad viene justificada por tratarse de personal que realiza funciones distintas. II. Fundamentos jurídicos 1. Habiéndose subsanado, de conformidad con el artículo 85.2 de la LOTC, el defecto de documentación advertido por la providencia de apertura de este trámite de admisión y no siendo por ello de aplicación la causa del artículo 50.1.b), el objeto del mismo queda reducido a resolver sobre la otra causa puesta de manifiesto en dicha providencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 50.2.b). 2. La demandante de amparo afirma que el derecho a la igualdad ante la Ley que le garantiza el artículo 14 de la CE., ha sido violado al denegarse su reintegración en el mismo puesto de trabajo que tenía cuando causó baja por enfermedad, alegando en su fundamento que la desigualdad de régimen jurídico que en esta materia existe entre el artículo 36.4 del Estatuto de Personal no sanitario de la Seguridad Social de 5 de julio y el 45 del Estatuto del Personal Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social de 26 de abril de 1973 constituye una discriminación contraria al principio de igualdad, que es obligado evitar concediendo a la demandante, Auxiliar Sanitaria, el mismo derecho de reincorporación al trabajo que aquel artículo 36.4 reconoce al Personal no Sanitario, utilizando para ello el criterio de interpretación que conduzca al tratamiento unitario de la cuestión debatida por afectar ésta a un elemento consustancial de la relación jurídico-profesional que es común a todo el personal de la Seguridad Social; pero esta tesis no es aceptable puesto que la jurisprudencia constitucional viene reiteradamente declarando que no toda desigualdad constituye discriminación, ya que la igualdad tan solo se viola cuando aquella está desprovista de justificación razonable y objetiva y esta clase de justificación no puede considerarse ausente cuando, como ocurre en el supuesto de autos, se establecen distintos regímenes estatutarios para cuerpos que prestan servicios o realizan funciones de diferente naturaleza y finalidad, dentro de un marco legislativo que autoriza esa diversidad estatutaria, según sucede en el caso contemplado por disposición del artículo 45.1 de la Ley General de la Seguridad Social, el cual no puede considerarse excedido con infracción del artículo 14 de la CE., por el hecho de que los dos Estatutos citados establezcan un distinto sistema de reintegración al servicio activo del personal que ha superado su situación de invalidez temporal, dado que la tendencia a la interpretación unitaria que aduce la demandante no puede llevarse al extremo radical de convertirla en ineludible imperativo de uniformidad absoluta, que permita desconocer las diferencias normativas que el ordenamiento jurídico establece en atención a lo específico de cada uno de los cuerpos mencionados. 3. El anterior fundamento conduce a estimar en la demanda de amparo falta manifiesta de contenido que justifique una decisión de este Tribunal, debiendo en su consecuencia decretarse la inadmisión del recurso en aplicación del artículo 50.2.
  5. b)de la LOTC. En razón de lo expuesto la Sección declara inadmisible el presente recurso de amparo, ordenando el archivo de las actuaciones. Madrid, a diecinueve de marzo de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1063-1985 Fecha de resolución 19/03/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.063/1985 Resumen Inadmisión. Acreditación de la representación: no falta. Principio de igualdad: estatutos de personal. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Doña María José Hernández García interpone recurso de amparo contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que confirma la dictada por la Magistratura núm. 6 de las de Valencia, desestimatoria de demanda sobre reconocimiento del derecho a reincorporarse a su puesto de trabajo en el INSALUD. Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el art. 14 C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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