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Sistema HJ - Resolución: AUTO 263/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 263/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 263/1986, de 19 de marzo ECLI:ES:TC:1986:263A Sección Cuarta. Auto 263/1986, de 19 de marzo de 1986. Recurso de amparo 1.104/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.104/1985 AUTO I. Antecedentes 1. Con fecha 5 de diciembre de 1985 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por Don Pedro González García, representado por la Procuradora Dª María Luisa Martín González, contra las resoluciones de 6 de noviembre de 1985 del Juzgado de Instrucción de Arenas de San Pedro y de 13 de noviembre del mismo año del Juzgado de Distrito de Arenas de San Pedro. 2. El recurrente fue condenado en las diligencias del juicio de faltas n° 65/85 a la pena de 2 meses de privación del permiso de conducir y a indemnizar a la víctima la cantidad de 99.348 pesetas por una falta de imprudencia con resultado de lesiones y daños, por sentencia de 31 de mayo de 1985, de la que no se agrega la copia. Contra la misma interpuso recurso de apelación ante el Juzgado de Instrucción de Arenas de San Pedro, motivándose en éste, en consecuencia, el rollo nº 18/85, en el que se dictó auto de 27 de julio de 1985 declarando desierto el recurso al no personarse en tiempo y forma el apelante. 3. El demandante de amparo se presentó ante el Juzgado de Instrucción alegando que en varias oportunidades se había constituido en el mismo para enterarse del emplazamiento, a lo que se le respondió que se le notificaría. Tal notificación fue realizada según lo relata la demanda durante su ausencia, mediante entrega a su padre, quien no se le habría comunicado al recurrente pues no se habla con éste desde hace varios meses. Consecuentemente aquel planteó en dos escritos la nulidad de dicha notificación, que el Juzgado de Instrucción estimó no le correspondía proveer, razón por la cual los remitió al Juzgado de Distrito en la providencia de 6 de noviembre de 1985. 4. El recurrente, al parecer, se presentó entonces nuevamente ante el Juzgado de Instrucción con fecha 11 de noviembre de 1985, interponiendo contra dicha providencia recurso de reforma en el que reiteró la nulidad articulada. El Juzgado de Instrucción decidió entonces "no haber lugar a lo solicitado en el mismo" con fecha 13 de noviembre de 1985. 5. El recurrente menciona también en la demanda que el Juzgado de Distrito había declarado firme la sentencia con fecha 27 de julio, pero al parecer se refiere a la providencia por la que el Juzgado de Instrucción declaró desierto el recurso, según surge de la resolución de éste de 6 de noviembre de 1985. La demanda parece reconocer que le fue notificada aquella resolución de 27 de julio, afirmando, sin embargo, que no sabe cuando ello tuvo lugar, ya que "lo encontró debajo de la puerta de su casa". Sostiene además que interpuso contra esa resolución de 27 de julio un recurso con fecha 20 de septiembre, aunque aclara que ello ocurrió tal vez "por un error del ordenador en que se hizo, se conservó la fecha del escrito anterior sobre el que éste se hizo, lleve fecha 22 de julio cuando en realidad debió ser 20 de septiembre". 6. Por providencia de 8 de enero de 1986 la Sección dispuso conceder al Ministerio Fiscal y al recurrente un plazo de diez días para que dentro del mismo aleguen lo que estimen corresponder respecto de los motivos de inadmisión previstos en los arts. 50.1.

  1. b)en relación al 44.2 y al 44.1.c), y 50.2.
  2. b)todos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). 7. El Ministerio Fiscal entendió que la demanda había sido presentada dentro del plazo legal. Por el contrario, estimó que la demanda incurrió en el motivo de inadmisión previsto por el art. 50.1.b), en relación al 44.1.
  3. c)LOTC, porque el recurrente no invocó formalmente el derecho constitucional vulnerado ante el Tribunal que había producido la lesión del mismo. Asimismo el Ministerio Fiscal ha entendido que no concurre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2.
  4. b)LOTC, pues las resoluciones que resolvieron la inadmisión de los recursos interpuestos por el demandante carecería de motivación. 8. El recurrente sostiene que la demanda ha sido presentada dentro del plazo legal, ya que recurre contra la providencia de 13 de noviembre de 1985. Por otra parte alega que en ningún momento pensó que violaciones flagrantes al derecho a la tutela judicial efectiva pudieran ser ignoradas por los Juzgados de Instrucción y de Distrito de Arenas de San Pedro y que, además, luego de dictada la providencia de 13 de noviembre de 1985 ya no se le admitió ningún otro escrito. En cuanto al contenido de la demanda, el recurrente insistió en los argumentos ya expuestos en el escrito de demanda. II. Fundamentos jurídicos 1. La demanda ha sido interpuesta evidentemente fuera del plazo legal. Este debe contarse, en principio, desde la notificación, y, en todo caso, a partir del momento en que el recurrente tuvo un conocimiento procesalmente documentado de la resolución que causa la lesión jurídica que motiva el amparo, es decir, aquella que declaró desierto el recurso de apelación el 27 de julio de 1985 . Esto ocurrió cuando presentó su primer escrito en el que manifiesta que en el Juzgado de Instrucción se le "informa amablemente de que ya se le había hecho el emplazamiento y que al no haber comparecido en los cinco días preceptivos se había dado por firme la sentencia del Juzgado de Distrito y se habían devuelto allí los autos". Precisamente en dicho escrito queda también reconocido que tuvo conocimiento de la notificación practicada a su padre. De acuerdo con lo expresado en la demanda todo ello habría tenido lugar el 22 de julio de 1985, por lo que el plazo de 20 días previsto en el art. 44 LOTC ha vencido hace ya meses. Los diversos recursos de nulidad y reforma interpuestos contra el auto de 27 de julio de 1985 son producto de una errónea conducta procesal del recurrente, que como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional en forma constante no constituyen razones para ampliar el plazo legal de interposición del recurso de amparo. 2. Fuera de ello, si se considera que el plazo debe contarse a partir de la resolución de 13 de noviembre, la demanda incurriría en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1.
  5. b)en relación al art. 44.1.
  6. v)LOTC, ya que en ninguno de los tres escritos mediante los que el demandante ha recurrido contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación ha invocado formalmente el derecho constitucional vulnerado.Analizadas las causas de inadmisión anteriores, es innecesario estudiar y analizar las demás. Por todo lo expuesto la Sección ha decidido la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones . Madrid, a diecinueve de marzo de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1104-1985 Fecha de resolución 19/03/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.104/1985 Resumen Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Don Pedro González García interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Distrito de Arenas de San Pedro condenatoria en juicio de faltas y Auto del Juzgado de Instrucción de la misma localidad que declara desierto el recurso contra aquélla. Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el art. 24.1 C.E. y solicita la suspensión. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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