Sistema HJ - Resolución: AUTO 265/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 265/1986, de 19 de marzo ECLI:ES:TC:1986:265A Sección Segunda. Auto 265/1986, de 19 de marzo de 1986. Recurso de amparo 1.120/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.120/1985 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito registrado de entrada en este Tribunal el día 6 de diciembre de 1985, el Procurador de los Tribunales Don Federico Pinilla Peco formuló en nombre y representación de Don Lorenzo Bennasar Gost, Abogado, recurso de amparo constitucional frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca de 13 de Noviembre de 1985, en grado de apelación en los autos del juicio declarativo seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palma de Mallorca, que fue promovido por el Banco de Santander contra el solicitante de amparo y otros.La Sentencia impugnada, a juicio del demandante, vulnera el artículo 24.1 de la Constitución Española (CE.), al haber originado indefensión, por ser incongruente con las pretensiones de la parte actora, debido a lo cual se solicita su nulidad con todas las consecuencias legales pertinentes.De las alegaciones y documentos aportados a la demanda se deducen los hechos y fundamentos de Derecho siguientes.
- a)El Banco de Santander planteó demanda de juicio de mayor cuantía contra Don Lorenzo Bennasar Gost y otros, en reclamación de cantidad. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palma de Mallorca desestimó la demanda, al apreciar que la actora no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1214 del Código Civil, desestimando igualmente la reconvención formulada por el demandante contra la parte actora.
- b)Apelada la anterior Sentencia, la Audiencia Territorial, por Sentencia de 13 de noviembre de 1985, estimando el recurso de apelación, revocó, en lo menester, la parte dispositiva de la Sentencia apelada, y en consecuencia condenó a los demandados a que solidariamente, satisfagan a la entidad actora la cantidad adecuada junto con otros pronunciamientos.
- c)Notificada la anterior Sentencia, el ahora demandante dirigió escrito a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial en el que manifiesta su propósito de acudir a este Tribunal, por no tener abierta la vía de la casación y habérsele producido indfensión en la Sentencia, por causa de incongruencia.
- d)Con invocación del artículo 24.1 de la Constitución Española, alega el demandante que la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca le ha provocado indefensión, puesto que al fallar que los codemandados deben satisfacer, con carácter solidario, la suma reclamada, la Sala se ha excedido de lo solicitado, incurriendo en incongruencia, ya que en ningún momento la parte actora solicitó que los demandados tuvieran que abonar la suma aludida de forma solidaria, rigiendo en consecuencia los artículos 1137 y 1138 del Código Civil que imponen, salvo prevención expresa, que las obligaciones son mancomunadas.Por otra parte la Sentencia impugnada no puede ser objeto de casación, por lo que se acude a la vía constitucional del recurso de amparo, por infracción del ordenamiento jurídico en las normas antes citadas. 2. La Sección, por providencia de 28 de enero de 1986, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el artículo 50.2.
- b)de la Ley Orgánica de este Tribunal (L.O.T.C.), por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la indicada Ley Orgánica, se otorgó un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones. 3. Dentro del plazo señalado, la representación del recurrente afirmó que la sentencia impugnada es incongruente, por lo que infringe el artículo 24 de la Constitución, y al no existir recurso alguno contra ella (recurso de casación ante el Tribunal Supremo), tiene esta parte derecho a la tutela efectiva de los Tribunales y que no se cause indefensión, debiendo ser admitida la demanda. 4. En el mismo trámite, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional señaló que la demanda carece de contenido constitucional, pues la sentencia impugnada es una interpretación del contenido y caracteres del contrato celebrado entre el Banco y los titulares del depósito en cuenta corriente y la correspondiente declaración de la solidaridad entre los titulares de dicho depósito, y que no se vulnera la congruencia cuando los Tribunales basan sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos de los alegados por la parte o declaran las consecuencia jurídicas de estos fundamentos, posibilidad abierta al Juzgador de conformidad con el principio "iura novit curia". No existe incongruencia en la sentencia. Existe una declaración de la causa de pedir, que es el contrato, y una especificación de la consecuencia de esta causa, la obligación solidaria de los titulares demandados al pago del saldo deudor. El propio actor no ataca la obligación de pago por todos los demandados de la cantidad, sino que pretende que el depósito tenía un sólo titular. Concluye el Ministerio Fiscal interesando de este Tribunal desestime la demanda por concurrir en la misma la causa del artículo 50.2.
- b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. II. Fundamentos jurídicos 1. La pretensión del recurrente carece manifiestamente de contenido constitucional. Basta la lectura de las alegaciones que formula el demandante de amparo para comprobar que la pretendida vinculación de sus pretensiones con una posible vulneración del derecho a la defensa que consagra el artículo 24 de la Constitución Española no pasa de ser una invocación retórica, que va encaminada a la apertura de una nueva instancia revisora de la resolución, dictada en apelación por la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca. Se trata en definitiva de un intento de postular en vía de amparo pretensiones de derecho privado, con la consecuencia de desvirtuar el proceso constitucional para convertirlo en un proceso común en el que el Tribunal se constituiría en juez de la legalidad.La simple mención del artículo 24.1 de la Constitución Española por parte del recurrente, sin más justificación ni razonamiento, da paso a una alegación de indefensión que tiene dos vertientes. La supuesta indefensión vendría ocasionada, en primer lugar, por no caber contra la Sentencia impugnada recurso jurisdiccional alguno y, en concreto, el de casación. El intento de convertir a este Tribunal en una nueva instancia es claro si se repara en que el propio recurrente, al alegar la indefensión por este capítulo, expresa que acude a la vía del amparo constitucional "por la infracción del ordenamiento jurídico en las normas antes dichas" (se refiere a los artículos 1.137 y 1.138 del Código Civil); esto es, intenta instrumentar un recurso sustitutorio de la casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, a partir de su discrepancia con la aplicación que de las mismas ha hecho el Tribunal de apelación. 2. Desde otra perspectiva, se alega la indefensión en razón a que la Sentencia ha incurrido en incongruencia, por exceso, al establecer una responsabilidad solidaria que no ha sido pedida, ni ha podido ser objeto de debate. No se ve cómo se puede aducir incongruencia en un fallo o parte dispositiva que responde a lo pedido por la parte actora, sin que quepa hablar de cosa distinta ni de desvío que altere los términos en debate, con repercusión en la defensa del demandado.En definitiva, lo único que se hace evidente es la discrepancia del demandante de amparo con el resultado obtenido. Tampoco puede alegarse que la Sentencia "no protege los intereses de los particulares como es su cometido", puesto que la misión del pronunciamiento judicial es valorar qué intereses, de los que han entrado en contradicción, merecen protección, y al otorgarla está cumpliendo con lo que establee cen los artículos 117 y siguientes de la Constitución. Por todo lo expuesto, e incurrir la demanda en la causa prevista por el artículo 50.2.
- b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional,la Sección ha acordado la inadmisión del recurso. Madrid, a diecinueve de marzo de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1120-1985 Fecha de resolución 19/03/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.120/1985 Resumen Inadmisión. Derecho a la defensa: invocación retórica. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: congruencia de la Sentencia recurrida. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Lorenzo Bennasar Gost interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca en autos de juicio declarativo de mayor cuantía. Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el art. 24.1 C.E. por incongruencia con las pretensiones de la parte actora. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web