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Sistema HJ - Resolución: AUTO 266/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 266/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 266/1986, de 19 de marzo ECLI:ES:TC:1986:266A Sección Segunda. Auto 266/1986, de 19 de marzo de 1986. Recurso de amparo 1.127/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.127/1985 AUTO I. Antecedentes 1. Don Hans Joachim Günther Walschoft, representado por Procurador y asistido de Letrado, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 10 de diciembre de 1985, contra Auto de 16 de octubre de 1985 del Juzgado de Distrito n° 7 de Palma de Mallorca y contra Sentencia de 19 de noviembre de 1985 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma de Mallorca. 2. Los hechos en que se funda la demanda son los siguientes:

  1. a)Ante el Juzgado de Distrito nº 7 de Palma de Mallorca se presentó contra el ahora solicitante de amparo demanda de juicio de desahucio por falta de pago de un local.
  2. b)"Debido a que en el local no había nadie", al irse a efectuar la correspondiente citación, el solicitante de amparo fue citado en los estrados del Tribunal, y del mismo modo le fue notificada la Sentencia recaída que daba lugar al desahucio.
  3. c)El solicitante de amparo, en fecha -se dice- de 13 de septiembre de 1985, y ya firme la Sentencia recaída, tuvo conocimiento del procedimiento seguido en su contra, por lo que se personó en el Juzgado de Distrito interesando la nulidad de las actuaciones, por entender conculcados principios constitucionales e incluso disposiciones legales vigentes tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La copia del correspondiente escrito, de fecha 16 de septiembre, obra en el testimonio de los Autos que se acompaña a la demanda de amparo.
  4. d)El Juzgado de Distrito, por Auto de 16 de octubre de 1985 -obra también copia del mismo en el testimonio acompañado-, acordó no haber lugar a decretar la nulidad de actuaciones solicitada, si bien consideró que el ahora solicitante de amparo podría acudir a la petición de audiencia regulada en los arts. 785 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  5. e)Interpuesto por el solicitante de amparo recurso de audiencia en rebeldía -se acompaña testimonio de los Autos del mismo tramitados con el nº 1614/85-F, ante el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Palma de Mallorca-, fue dictada Sentencia de 19 de noviembre de 1985, notificada el 20 siguiente, por la que se desestimó tal recurso y se declaró que no procede ser oído el litigante condenado en rebeldía. 3. En la demanda de amparo se alega que la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, al no conceder la audiencia solicitada, conculca "el principio constitucional establecido en el art. 24 de la Constitución Española" produciendo indefensión, impugnándose también la resolución del Juzgado de Distrito de 16 de octubre de 1985, dictada en un procedimiento en el que se habría producido la total indefensión del solicitante de amparo, "al haberse efectuado la notificación en estrados".Se solicita que se dicte Sentencia declarando "la nulidad de las resoluciones impugnadas y demás actuaciones procedentes", a fin de que el solicitante de amparo pueda ser oído en el juicio de desahucio.Por otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia de desahucio. 4. Por Providencia del pasado 22 de enero la Sección Tercera puso de manifiesto a la representación del recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión a la que se refiere el art. 50.2.
  6. b)LOTC, por cuanto la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia.Dentro del plazo concedido por la mencionada Providencia alega la representación del recurrente que no se da la citada causa de inadmisión puesto que es manifiesto que se ha violado el derecho a la tutela judicial efectiva del Sr. Walschoft. Puede admitirse, dice, que tal violación no fuera producida por la Sentencia dictada en el juicio de desahucio, aunque sea dicutible la constitucionalidad de la interpretación que en esa ocasión se hizo de lo que dispone el art. 1576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No puede negarse, por el contrario, que sí es violatoria del indicado derecho la decisión recaída en los Autos del recurso de audiencia en rebeldía.El Ministerio Fiscal, por su parte,sostiene que se da la causa de inadmisión propuesta en nuestra Providencia puesto que ninguna de las decisiones impugnadas han hecho otra cosa que aplicar correctamente al caso leyes procesales constitucionalmente válidas. II. Fundamentos jurídicos 1. Aunque la presente demanda de amparo se dirige contra dos resoluciones judiciales distintas, el Auto dictado el 16 de octubre de 1985 por el Juzgado de Distrito numero 7 de Palma de Mallorca y la Sentencia de 19 de noviembre del mismo año, del Juzgado de Primera Instancia núme ro 1 de la misma ciudad, es evidente que la lesión del derecho consagrado por el art. 24 CE, que se dice producida, no -puede ser imputable, en caso de existir, a la segunda de las indicadas resoluciones. No se nos da, en efecto, razón alguna por la que tal violación pueda ser achacada al Auto del Juzgado de Distrito, ni, aún prescindiendo de la ausencia de alegaciones, cabe advertir cómo pudo originarse la vulneración del derecho fundamental a no ser condenado sin ser oído,en un Auto que se limita a indicar que no cabe, en ningún caso, el llamado recurso de nulidad de actuaciones y que el remedio que se pretende debe buscarse a través del llamado recurso de audiencia al rebelde, que el recurrente, efectivamente, utilizó y en el que se produjo la segunda de las resoluciones impugnadas. A esta última ceñiremos, en consecuencia, en lo que sigue, nuestro análisis. 2. Bastaría para evidenciar la inconsistencia de la argumentación con la que se pretende argumentar la vulneración de los derechos fundamentales del recurrente, la consideración de que el recurso de amparo no se dirige contra la negativa del Juez a oir al rebelde, que efectivamente ha sido oído, ha alegado cuanto estimó oportuno, ha dispuesto de la posibilidad de proponer las pruebas que juzgase procedentes y ha visto resuelta su pretensión por una Sentencia razonada, sino contra el hecho de que esta Sentencia no acoge su pretensión, sino que la rechaza.Aunque bastaría con esto para fundamentar nuestra decisión, cabe añadir, puesto que está en juego la existencia de un derecho fundamental, que no se advierte en el razonamiento que lleva a cabo en su Sentencia el Juez de Primera Instancia, interpretación o aplicación alguna de las normas procesales que sean contrarias al contenido propio del derecho fundamental que el recurrente invoca, en la definición que de él ha hecho este Tribunal. Ni el procedimiento especial que para las citaciones en juicios de desahucio contiene el art. 1576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil carece de racionalidad ni, como ya declarábamos en nuestra Sentencia nº 83/1983 de 21 de octubre, las notificaciones en estrado son en sí mismas constitucionalmente ilícitas pues, el servicio al principio "audiatur et altera pars" no puede llevarse tan lejos que imponga el sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva de quien ejercitó la acción, pues como es obvio este derecho consagrado por el art. 24 ampara tanto a los demandantes como a los demandados en los juicios civiles.Quien se encuentra condenado en situación de rebeldía tiene derecho, efectivamente, a intentar probar que esta situación se ha producido por causas que no le son imputables y a obtener, en caso de que así sea, que se le oiga en el juicio principal. Pero este derecho no le da en modo alguno el de obtener, siempre y en todo caso, la rescisión de la Sentencia producida cuando sólo a él mismo cabe imputar la situación de rebeldía. En el presente caso el Sr. Günther Walschoft fue oído por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma de Mallorca en juicio contradictorio y el Juez, tras oirlo, sin incluir en su razonamiento interpretación alguna de las normas procesales que pudiese ser censurada por nosotros como contraria a los derechos fundamentales del recureen te, entendió que no procedía rescindir la Sentencia del Juez de Distrito por ser imputable sólo al rebelde la situación de rebeldía. Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo, decisión que hace innecesario todo pronunciamiento sobre la petición de suspensión que en la demanda se nos hacía. Madrid, a diecinueve de marzo de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1127-1985 Fecha de resolución 19/03/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.127/1985 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: notificaciones en estrados; cuestión de legalidad. Don Jans Joachim-Gumther Walchot interpone recurso de amparo contra resolución del Juzgado de Distrito núm. 7 de los de Palma de Mallorca que no concedió audiencia al recurrente, condenado en rebeldía en autos sobre desahucio seguido ante el Juzgado de Distrito núm. 7 de los de la misma ciudad. Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el art. 24 C.E. y solicita la suspensión. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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