Sistema HJ - Resolución: AUTO 268/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 268/1986, de 19 de marzo ECLI:ES:TC:1986:268A Sección Segunda. Auto 268/1986, de 19 de marzo de 1986. Recurso de amparo 1.143/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.143/1985 AUTO I. Antecedentes 1. Con fecha doce de diciembre quedó registrado en este Tribunal un escrito mediante el cual don Alfonso Palma González, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de su poderdante, don Jorge Cabré Homs, contra la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo con fecha dos de noviembre de 1985, pidiendo, asimismo, la suspensión de su ejecución. 2. El tema de fondo sobre el que se articula el presente recurso es la denegación de una prueba pericial caligráfica tendente a demostrar la inautenticidad de un testamento en base al cual se había obtenido la condición de accionista por quien asistió a una junta general extraordinaria de accionistas de "PIANELLI TRAVERSA ESPAÑOLA, S.A." que es la que impugna en el proceso originario el hoy recurrente en amparo. Contra el Auto del Juzgado declarando impertinente la prueba y no dando lugar a su práctica se interpuso recurso de reposición que es rechazado por un nuevo Auto. En la segunda instancia ante la Audiencia se solicitó de nuevo se practicara para "mejor proveer" aquella prueba pericial. La Audiencia desestima la demanda por estimar que para decidir la cuestión habría que declarar la nulidad del testamento. Interpuesto recurso de casación por quebrantamiento de forma basada en la denegación de la citada prueba pericial caligráfica es desestimado por la Sentencia de 2 de noviembre de 1985 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en cuyo fundamento de derecho tercero se afirma que "tal cuestión de invalidez del testamento rebasa los límites estrictos del proceso de impugnación de acuerdos sociales", según reiterada jurisprudencia al respecto, lo que evidenciaría "la consistencia tanto de la decisión del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Hospitalet denegatoria de la tantas veces mencionada prueba pericial caligráfica, como de no acordarse por la Sala sentenciadora de instancia su práctica para mejor proveer. 3. En su demanda de amparo entiende el recurrente que se le negó indebidamente la práctica de una prueba admisible propuesta para probar un hecho de influencia notoria en la "litis" lo que le habría deparado la consiguiente indefensión, estimando que no trataba conseguir la nulidad de un testamento sino tan sólo probar la falsedad de un documento que tiene influencia en el procedimiento en cuestión.En otro sí con cita del artículo 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional se pide la suspensión del procedimiento judicial a que se ha referido la demandad. 4. En su reunión de 28 de enero de 1986 la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad del artículo 50.1.
- b)en relación con el 44.1.
- c)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no aparecer que se haya invocado el derecho constitucional que se estima vulnerado al recurrir contra resolución de inadmisión de la prueba y la del artículo 50.2.
- b)de la misma Ley Orgánica por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, otorgándose un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulasen las alegaciones pertinentes. 5. Dentro del plazo otorgado la representación del recurrente formuló, en su favor la alegación de que había existido invocación expresa del derecho constitucional vulnerado en el texto del recurso de amparo, e insistió en que la denegación de la prueba, que hacia relación a los hechos determinantes de la estimación o desestimación de la demanda, le había supuesto indefensión y por ello privación de un derecho fundamental susceptible de amparo, como ha reconocido este Tribunal en su Sentencia de 7 de diciembre de 1.983. 6. El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones dice que un requisito previo ineludible para el acceso a la vía constitucional de amparo respecto a la vía judicial es la invocación formal del derecho constitucional presuntamente violado. El momento adecuado para tal invocación hubo de ser el recurso de reposición contra el Auto originario del Juzgado, sin que el escrito de formalización del recurso de casación sea el momento procesal adecuado, por lo que debe entenderse que concurre la causa de inadmisión insubsanable del artículo 50.1.
- b)en relación con el artículo 44.1.c).En relación con la presunta violación del derecho a utilizar los medios de prueba, reitera la doctrina de este Tribunal de que el juicio de la pertinencia de la prueba es función del Tribunal ordinario, y si dicho juicio de pertinencia existe y está razonado y fundamentado la declaración de impertinencia de la prueba no constituye violación alguna del artículo 24.2 de la Constitución Española. Lo que pretende el recurrente es la valoración de la pertinencia, realizada por el Órgano judicial, por la que realice el Tribunal Constitucional. II. Fundamentos jurídicos 1. Aunque la Sentencia impugnada en el presente recurso es la de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1985, 1a misma resuelve un recurso de casación por quebrantamiento de forma frente a una Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona, que a su vez resuelve sobre decisiones del Juzgado de Primera Instancia num. 4 de Hospitalet de Llobregat. La inadmisión de la prueba que pudiera dar lugar a una infracción constitucional se produjo, en consecuencia en la instancia, y es ella donde tenía que haber sido invocado, a efectos de considerar cumplida la carga ex art. 44.1.
- c)de la LOTC el derecho constitucional estimado vulnerado. En este caso el hoy recurrente no defendió su derecho "tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello", sino tan solo, en el momento de la interposición del recurso de casación alude al art. 24 de la CE. y al derecho constitucional a la prueba, invocación que debe estimarse tardía por no ser el escrito de formalización del recurso de casación momento procesal adecuado a los efectos de la invocación de una infracción, que si se produjo, fue en la primera instancia. Por ello debe entenderse que concurre la causa de inadmisión insubsanable del art. 50.1.
- b)en relación con el art. 44.1.
- c)de la LOTC. 2. Pero aun si se prescindiera de esa causa de inadmisibilidad, la pretensión deducida carece, de modo manifiesto de contenido constitucional relevante (art. 50.2.
- b)LOTC). El actor basa su queja en la presunta lesión de su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE.) lo que le habría originado indefensión (art. 24.1 CE.). Sin embargo, debe tenerse en cuenta que como este Tribunal ha dicho, entre otras, en la Sentencia 51/1985 de 10 de abril aquel derecho fundamental no impide el reconocer "un amplio poder de valoración de los jueces a quo en la decisión sobre la pertinencia, exigiendo que la decisión sea razonable o que se encuentra razonada, añadiéndose que "el art. 24 no supone un desapoderamiento de la potestad que corresponde a los jueces y Tribunales ordinarios para pronunciarse sobre la pertinencia de las pruebas propuestas, siendo procedente únicamente el examen de tal extremo por el Tribunal Constitucional en los supuestos de falta total de fundamentación o de absoluta incongruencia en la motivación del rechazo del medio que haya sido propuesto o cuando tal movitación haya sido arbitraria o irrazonable". Se observó también en esta misma Sentencia, en fin, que "la pertinencia de las pruebas es la relación que en las mismas guardan con lo que es objeto del juicio y con lo que constituye thema decidendi para el Tribunal y expresa la capacidad de los medios utilizados para formar la definitiva convicción del Tribunal".Sobre la base de esta doctrina constitucional no ofrece consistencia prelimiar lo alegado en la demanda. El actor vio rechazada la prueba que propuso en una resolución suficientemente motivada, y tanto la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona como la recaída en casación motivaron sobradamente su criterio en orden a la rectitud de aquella denegación inicial y lo hicieron con argumentos incontrovertibles en el proceso constitucional, al advertir a la parte que los extremos sobre aquella prueba relativa a la nulidad del testamento, no podían ser conocidos en el procedimiento especial entonces en curso, sin perjuicio de su debate en el proceso declarativo que pudiera entablarse. Es decir, los juzgadores a quo constataron la impertinencia en un proceso para un objeto específico, de una concreta prueba, preservando con ello la integridad misma del proceso en cuestión, que no cierra la posibilidad para el recurrente de satisfacer su pretensión a través de un procedimiento ordinario. Por lo expuesto,la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones. Madrid, a diecinueve de marzo de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1143-1985 Fecha de resolución 19/03/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.143/1985 Resumen Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: no oportuna. Prueba: pertinencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Jorge Cabré Homs interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que confirma la de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, sobre procedimiento especial de impugnación de Junta extraordinaria de accionistas de una Sociedad Anónima. Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el art. 24 C.E. y solicita la suspensión. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web