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Sistema HJ - Resolución: AUTO 270/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 270/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 270/1986, de 19 de marzo ECLI:ES:TC:1986:270A Sección Cuarta. Auto 270/1986, de 19 de marzo de 1986. Recurso de amparo 1.150/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.150/1985 AUTO I. Antecedentes 1. El Procurador de los Tribunales don Julián Caballero Aguado en nombre y representación de don Antero Guardia Martínez, recurre en amparo ante este Tribunal por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el dia 12 de diciembre de 1985 contra el Auto de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada de 31 de julio de 1985, dictado en el rollo de apelación nº 514/83, que fue confirmado por el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1985. Esta última resolución resuelve el recurso de queja formulado contra la inadmisión del recurso de casación.La parte recurrente formula la pretensión de que se declare la nulidad del Auto de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada y que se tenga por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sala 1ª de lo Civil de la Audiencia de Granada, de 12 de julio de 1985, por entender que ha sido vulnerado el derecho previsto en el art. 24.1 de la CE.La parte recurrente solicita además la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Territorial de Granada de 12 de julio de 1985. 2. Los hechos a los que se contrae la demanda son, en extracto, los siguientes:

  1. a)El 25 de abril de 1959 don Antero Guardia Martínez y los propietarios de la plaza de toros de Ubeda formalizaron un contrato de arrendamiento de local de negocio sobre el local de la plaza de toros y el precio del arrendamiento se fijaba en una cantidad en metálico y un número determinado de entradas de las principales de preferencia por cada espectáculo.
  2. b)La comunidad de propietarios de la plaza de toros de Ubeda instó ante el Juzgado de Primera Instancia demanda en resolución de contrato de arrendamiento y una vez que fue tramitado el juicio de desahucio, el Juzgado de Primera Instancia, por Sentencia de 21 de abril de 1983 estimaba la excepción procesal de inadecuación del procedimiento absolviendo al señor Guardia.
  3. c)La parte demandante, es decir la Comunidad de propietarios de la plaza de toros de Ubeda, recurrió en apelación ante la Audiencia Territorial de Granada y en Sentencia de la Sala Primera de lo Civil de 12 de julio de 1985 revocó la Sentencia de instancia, rechazando la excepción.de inadecuación del procedimiento estimada por el Juez de Primera Instancia. Contra dicha Sentencia don Antero Guardia Martinez anunció la preparación de recurso de casación.
  4. d)Por Auto de 31 de julio de 1985 la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial declaró que no había lugar a tener por preparado recurso de casación, estimando que la cuantía del procedimiento litigioso no alcanzaba la suma señalada en el art. 1687 de la L.E.Civil, y contra esta resolución interpuso la parte solicitante del amparo recurso de queja ante la Sala Primera del Tribunal Supremo que fue resuelto por Auto de 11 de noviembre de 1985, notificado el día 19 del mismo mes, en el que se desestimaba el recurso de queja. 3. Los fundamentos jurídicos en que se basa la parte recurrente son, en extracto, los siguientes:
  5. a)El único argumento por el que se deniega la preparación de la casación, a juicio de la Sala de la Audiencia Te rritorial, que después aplica el Tribunal Supremo al resolver el recurso de queja, consiste en señalar que la cuantía del procedimiento era inferior a tres millones de pesetas y, en consecuencia, la resolución no era susceptible de recurso de casación.La parte recurrente estima que la cuantía de la merced arrendaticia puede lograrse atendiendo a los elementos de prueba y a las circunstancias de tiempo y lugar apreciados conforme a razones de equidad, fundamentándolo en dos partidas, por una parte, una cantidad en metálico que se reflejaba en la cláusula 3ª del Contrato y, por otra parte, la valoración de sesenta entradas de preferencia para todas y cada una de las funciones que se celebraban en la plaza de toros de referencia, con lo que el precio era cierto, lo que no significaba que fuera en dinero y la renta era cierta, porque podía determinarse en función del precio de las entradas para cada espectáculo y sesión, aunque no fuera cuantificable a priori, toda vez que sería variable en razón del número de espectáculos y de sesiones.
  6. b)El recurso de amparo se promueve porque se entiende que ha sido vulnerado el derecho de acceso al proceso, ya que el art. 24.1 de la CE. contiene un mandato que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho previsto en dicho precepto conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de mayo de 1984.Los actos de tercero, como son fijar a instancia del Juez la cuantía del pleito, no pueden perjudicar los intereses legítimos de la parte recurrente que entiende conculcados sus derechos cuando se ha omitido reflejar en autos una parte importantísima del contenido patrimonial del contrato de arrendamiento y en concreto su estipulación quinta. 4. La Sección 1ª de la Sala en providencia de 27 de diciembre de 1985, acordó tener por personado y parte, en nombre de don Antero Guardia Martínez, al Procurador don Julián Caballero Aguado y conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que alegaran lo procedente sobre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2.
  7. b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).En cuanto a la petición de suspensión se acordó resolver lo procedente una vez que se decidiera la admisión o no a trámite del recurso. 5. El Fiscal ante el Tribunal, por escrito de 16 de enero de 1986, formuló, en resumen, las siguientes alegaciones:
  8. a)De la lectura de la demanda, se deduce su falta de dimensión constitucional. Existe una pretendida divergencia en el plano de la legalidad ordinaria, respecto a la determinación de la cuantía del proceso; divergencia que no es materia del recurso de amparo, porque el Tribunal Constitucional, no es un órgano dirimente de esta discrepancia.La cuantía de los procesos, es una materia que regula Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece unos criterios para su determinación. Esta determinación puede ser objeto de alegaciones e impugnaciones en el proceso por las partes, en el supuesto de que no se ajusten a dichos criterios legales. Pero aceptada la cuantía por las partes, no puede con posterioridad ser impugnada la misma.Esto es reconocido paladinamente por el actor, en el apartado III de la fundamentación jurídica: la cuantía fue fijada por las partes y sus direcciones letradas a instancia del órgano judicial.
  9. b)Desde el punto de vista constitucional, el art.24 de la Constitución, se agota tanto con una respuesta jurídica sobre el fondo, como con una resolución razonada y fundada en Derecho que aprecia la existencia de una causa legal de inadmisión y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma.La pretensión que constituye el objeto del proceso, se ventiló en el juicio propuesto por el demandante y aceptado por el demandado hoy recurrente, según las reglas procesales, sin que pueda ir contra sus propios actos en momento procesal inadecuado.La resolución de la Audiencia y la posterior del Tribunal Supremo deniega el acceso al recurso de casación en base a la cuantía de la pretensión o como dice la Ley "el valor de la demanda".Y razona con fundamento en la norma, dicha inadmisión.
  10. c)Las alegaciones del recurrente carecen de base porque debieron ser realizadas, en el momento procesal oportuno, ya que si el valor de la pretensión se componía de dos cantidades, una fija y la otra variable, pudo y debió el actor, determinar exactamente dicha cifra, atendiendo al valor de las entradas, entregadas al demandante de acuerdo con el contrato, en el año anterior a la iniciación del proceso, porque esta cantidad era conocida. Por esta causa no es inestimable el valor de la demanda, y por otra parte no alcanza el mínimo legal de acceso al recurso de casación.Se trata, de una discordancia entre la tesis del actor y la mantenida por el órgano judicial, en el campo de la legalidad ordinaria, y por ello ajenas al proceso constitucional, que no puede ser convertido en una tercera instancia.El Ministerio Fiscal interesa del Tribunal Constitucional dicte, de acuerdo con el art. 86.1 de la LOTC, auto desestimando la demanda de amparo por concurrir la causa de inadmisión del art. 50.2.
  11. b)de la referida Ley. 6. Don Julián Caballero Aguado, Procurador de los Tribunales y de don Antero Guardia Martínez, por escrito de 24 de enero de 1986, formula, en resumen, las siguientes alegaciones:
  12. a)La demanda no carece a su juicio, de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.Esta parte, cuando recurre en amparo pretende que se reconozca su derecho al proceso. No requiere una sentencia favorable, solicita un amparo que le permita acceder al recurso de casación, vía que, reiteradamente, le ha sido negada.En la demanda de amparo se ponía de manifiesto la violación del art. 24.1 de la Constitución, entendiendo que la no admisión de la casación afecta al contenido del derecho fundamental porque se ha estimado inaplicable un procedimiento que sí es aplicable y la normativa no se ha interpretado en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, y ello ha impedido (vía casación) entrar en el fondo.
  13. b)Al mencionar "procedimiento" y "normativa" se está refiriendo a la interpretación que, tanto la Audiencia Territorial de Granada, como la Sala Primera del Tribunal Supremo, han estimado para el art. 1.687.1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el contrato de arrendamiento y la renta que en él se establece.
  14. c)Entiende que aún cuando la determinación de la normativa aplicable y su interpretación corresponde a la jurisdicción ordinaria, por tratarse de una cuestión de mera legalidad, se convierta en materia constitucional si de ella se deriva la vulneración de un derecho fundamental.Ocurre que, en el proceso, la interpretación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 1.687.1º) supone la vulneración de la tutela efectiva (art. 24.1 CE) por cuanto se niega el derecho al proceso, que, reiteradamente viene solicitando en coherencia con la Sentencia de este Tribunal, de 16 de octubre de 1984.La parte recurrente solicita que se dicte Sentencia otorgando el amparo, conforme al suplico de la demanda de amparo. II. Fundamentos jurídicos 1. Objeto de este Auto es determinar si concurre en el presente recurso el motivo de inadmisión señalado en nuestra providencia de 27 de diciembre de 1985 consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión (entiéndase por Sentencia) por parte de este Tribunal-Constitucional (art. 50.2.b.de la LOTC). El recurrente entiende que la Resolución de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada que declaró no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación por él anunciado y la de la Sala Primera del Tribunal Supremo confirmando la anterior vulneran el derecho al proceso integrado en el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 de la Constitución. En dicha resoluciones se deniega el acceso a la casación porque la cuantía del procedimiento era inferior a tres millones de pesetas, no procediendo por ello tal recurso con arreglo a lo dispuesto en el art. 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la reforma de la Ley 36/84 de 6 de agosto, aplicable al caso . 2. La demanda carece de contenido constitucional. En ella se plantea una discrepancia respecto a la cuantía del proceso, materia ésta que es regulada por la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 489 y sgts.) que establece las reglas para su discusión en caso de disconformidad. En el presente caso, la cuantía fue fijada en una determinada cantidad y no solo no consta que tal cuantía fuese discutida sino que el propio recurrente se refiere en el Fundamento Jurídico Tercero de su demanda de amparo y también en sus Alegaciones, a que la fijación fue hecha a instancias del Juez y con asentimiento o intervención de su propia dirección letrada. En esas circunstancias, la cuantía del recurso quedó firme en el momento procesal oportuno sin que sea el procedimiento de amparo el medio de acuerdo para discutir o revisar esa fijación. 3. Nos encontramos ante una cuestión de mera legalidad que ha sido resuelta por los Tribunales ordinarios por decisiones razonadas sin que se advierta lesión alguna del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, por lo que procede inadmitir el recurso de acuerdo con lo previsto en el art. 50.2.
  15. b)de la LOTC. En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones. Madrid, a diecinueve de marzo de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1150-1985 Fecha de resolución 19/03/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.150/1985 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de casación. Recurso de casación: fijación de la cuantía. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Antero Guardia Martínez interpone recurso de amparo contra Auto de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada sobre inadmisión de recurso de casación. Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el art. 24.1 C.E. en relación con la cuantía del procedimiento. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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