Sistema HJ - Resolución: AUTO 271/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 271/1986, de 19 de marzo ECLI:ES:TC:1986:271A Sección Primera. Auto 271/1986, de 19 de marzo de 1986. Recurso de amparo 1.151/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.151/1985 AUTO I. Antecedentes 1. Don Vicente Lanza Toca y otros seis trabajadores presentaron demanda ante la Magistratura de Trabajo número 1 de Santander reclamando que se declarara nulo e improcedente su despido. Dirigieron dicha demanda contra la empresa Construcciones Villar, en la persona de su propietaria doña Maria Luisa Varela Fernández, y contra la sociedad Construcciones Cabo Mayor,S.A. Los mencionados trabajadores habían prestado sus servicios al empresario don Fermín Villar Quintana, fallecido en 9 de septiembre de 1984. Por causa de este fallecimiento se produjo la extinción de las relaciones laborales, de acuerdo con una resolución de la Dirección de Trabajo dictada en esas fechas.En 15 de noviembre de 1984, se constituyó la sociedad Construcciones Cabo Mayor,S.A., de la que era Director Gerente un hermano del fallecido Sr. Villar, y los trabajadores pretendían, frente a la viuda y heredera de don Fermín Villar y a la mencionada sociedad, a la que consideraban continuadora de la antigua empresa, que se considerara improcedente el despido de hecho que habían sufrido al no haber sido reincorporados a la referida sociedad. 2. Admitida a trámite la demanda, se celebró en la Magistratura de Trabajo número 1 de Santander el correspondiente juicio, y en él, la parte demandada propuso la excepción de litis consorcio pasivo necesario, por cuanto que se había demandado únicamente a la viuda del Sr. Villar y herederos de dicho señor eran también los hijos de éste.La Magistratura de Trabajo número 1 de Santander dictó sentencia estimando la excepción de litis consorcio pasivo necesario. Frente a dicha sentencia, la representación de doña María Luisa Várela Fernández y la de la Sociedad Construcciones Cabo Mayor, S.A. manifestaron su propósito de entablar recurso de suplicación. 3. La Magistratura de Trabajo, en providencia dictada en 22 de enero de 1985, declaró no haber lugar a tener por anunciado el recurso y contra esta providencia interpusieron recurso de reposición primero y posteriormente de queja los interesados.El Tribunal Central de Trabajo en 15 de octubre de 1985 dictó auto desestimando los recursos. 4. Contra el auto anteriormente mencionado del Tribunal Central de Trabajo el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, asistido por el Letrado Luis Revenga Sánchez, actuando en nombre de la sociedad Construcciones Cabo Mayor, S.A. y de doña María Luisa Varela Fernández ha interpuesto recurso de amparo contra el antes referido auto, por entender violados los derechos reconocidos en los artículos 14 y 24 de la Constitución. 5. La Sección Cuarta de este Tribunal, en su reuión del día 22 de enero pasado, acordó poner de manifiesto en este asunto la posible existencia de la causa de inadmisión regulada por el artículo 50.2.
- b)de la Ley Orgánica del Tribunal, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal y, en aplicación de lo dispuesto en el mencionado artículo 50, otorgó un plazo de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal a fin de que pudiera alegar lo que a su derecho conviniera.Dentro del mencionado término la parte solicitante de amparo ha insistido en sus iniciales pretensiones, señalando que la resolución recurrida le discrimina claramente y que viola también su derecho a la jurisdicción.Por su parte el Fiscal General del Estado ha evacuado el trámite de alegaciones interesando que se dicte auto de inadmisión del presente recurso de amparo. II. Fundamentos jurídicos 1. El presente recurso de amparo se encuentra manifiestamente falto de un contenido constitucional, que justifique una decisión por parte de este Tribunal, lo que hace aplicable la disposición contenida en el articulo 50.2.
- b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.Efectivamente, se encuentra manifiestamente falta de todo contenido constitucional la alegación que se realiza en punto a la igualdad de los españoles ante la ley. No se puede hablar de discriminación de una de las partes en el proceso a quo, porque ambas partes tengan derecho a recurrir las sentencias, pues el abstracto derecho a recurrir, reconocido a todos los litigantes, puede encontrarse modalizado por concurrir en el proceso alguna específica circunstancia, como es, lógicamente, la de que el proceso termine acogiendo favorablemente las tesis sostenidas por la parte que luego pretende recurrir. 2. La conclusión a la que hemos llegado en el apartado anterior, debe ser reiterada en punto a la supuesta vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, entendiendo, como hace la parte solicitante de amparo, el derecho a la tutela judicial efectiva como derecho a la jurisdicción, pues de tal derecho ha disfrutado indiscutiblemente dicha parte. Y si el derecho que se quiere alegar es el derecho a los recursos establecidos por la legislación, la conclusión a la que habrá de llegarse es la misma, pues es claro que el derecho a interponer un recurso sólo lo tiene la parte cuyas tesis o pretensiones no han sido acogidas por la resolución judicial y que no puede entenderse, que exista como derivado del artículo 24 de la Constitución, un derecho a interponer recurso que pertenezca al litigante que ha conseguido hacer prevalecer sus posiciones. Como es el caso, en particular, de quien propone una excepción de litis consorcio pasivo necesario que la sentencia acoge.Frente a ello no es argumento válido el de que, en su parte dispositiva, la sentencia pudiera enunciar los recursos admisibles contra ella en forma abstracta reconociéndoselos a ambas partes; y no es argumento válido tampoco el interés en impugnar el relato fáctico establecido en el llamado resultando de hechos probados, pues tal resultando de hechos probados no contiene una narración que pueda considerarse verdadera o inconmovible, sino que establece la consecuencia de la apreciación por el órgano jurisdiccional de las alegaciones y pruebas que no vincula a los restantes órganos jurisdiccionales en los procesos que puedan posteriormente subseguir. En virtud de todo ello, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo. Madrid, a diecinueve de marzo de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1151-1985 Fecha de resolución 19/03/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.151/1985 Resumen Inadmisión. Principio de igualdad: partes procesales. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: letigimación para recurrir. Contenido constitucional de la demanda. «Construcciones Cabo Mayor, Sociedad Anónima», interpone recurso de amparo contra Auto del Tribunal Central de Trabajo que acuerda no haber lugar a tener por anunciado el recurso de suplicación. Invoca como vulnerados los derechos consagrados en los arts. 14 y 24.1 C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web