Sistema HJ - Resolución: AUTO 297/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 297/1986, de 9 de abril ECLI:ES:TC:1986:297A Sección Cuarta. Auto 297/1986, de 9 de abril de 1986. Recurso de amparo 1.023/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.023/1985 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal, procedente del Juzgado de Guardia, el 15 de noviembre de 1985, la empresa Citronas B.V. representada por el Procurador de los Tribunales, D. Carlos de Zulueta Cebrián, interpuso recurso de ampa ro constitucional contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, dictada el 11 de octubre de 1985, en el recurso de casación 1047/1983, por estimar que dicha Resolución atenta contra los derechos fundamentales contenidos en el art. 24 CE. a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías y solicita, en consecuencia, la nulidad de pleno -derecho de la antedicha resolución judicial. 2. De las alegaciones y documentos aportados se deduce lo siguiente:La empresa Citronas B.V., formuló demanda de juicio de clarativo ordinario de mayor cuantía sobre reclamación de cantidad ante el Juzgado de Primera Instancia n° 17, de Madrid, contra "Naviera de Exportación Agrícola S.A.", en atención a los da ños y perjuicios ocasionados en el transporte marítimo de una partida de naranjas desde el puerto de Alejandría a Rotterdam.Estimando que la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no se ajustaba a Derecho, la ahora demandante interpuso recurso de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, la cual desestimó el recurso .Interpuesto recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo por infracción de Ley y doctrina legal, se declaró no haber lugar al recurso por Sentencia de 11 de octubre de 1985. 3. Acude la demandante a la vía del amparo constitucional por entender que la resolución del Tribunal Supremo ha incurrido en vulneración de las garantías que ampara el art. 24 CE. al producirse una deformación del sustratum fáctico, que vulnera el principio de la invariabilidad de los hechos admitidos por las instancias previas, dándose una incongruencia entre el relato de los hechos y las consideraciones en que se basa el Tribunal Supremo para desestimar el recurso de casación, lo que se traduce en indefensión, al no preverse recurso alguno contra dicha resolución. En suma, lo que pretende la recurrente es que se proteja el derecho a un proceso que garantice un fallo justo. 4. Por providencia de 11 de diciembre de 1985 se tuvo por interpuesto el recurso, poniéndose de manifiesto al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme previene el art. 50.2.
- b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), con apertura de un plazo de diez días para alegaciones. 5. Para el Ministerio Fiscal el recurso de amparo parte de un error que lo invalida, ya que no cabe hablar de incongruencia entre la declaración jurídica y el sustratum fáctico de la Sentencia puesto que lo que considera el actor como hechos de clarados probados no es otra cosa que la relación de hechos tal y como los describió el demandante en su escrito de demanda, que no tienen otro valor que el de servir de antecedente a las pretensiones del demandante. La Sentencia del Tribunal ha de basarse y se basa únicamente sobre los hechos que son considerados como tales por la Sentencia que se impugna en casación, que en este caso no coinciden con los estimados por la demandante, con lo cual falta uno de los términos de la relación supuestamente productora de la alegada incongruencia, sin que por tanto haya lugar a apreciar violación alguna del art. 24 CE. 6. En su escrito de alegaciones, la representación de la entidad recurrente en amparo insiste en su anterior argumenta ción, señalando que la Sentencia del Tribunal Supremo ha incurrído en incongruencia que da lugar a la aparición de la indefensión proscrita por el art. 24 CE., al haber modificado una cues tión de hecho fijada con anterioridad en el proceso cual es la reconocida existencia de la prórroga de los plazos para deducir la reclamación, dando pie así a la desestimación del recurso de casación. II. Fundamentos jurídicos 1. La pretensión de la entidad recurrente en amparo se cifra en que se declare inconstitucional y, por consiguiente, nula de pleno derecho la resolución de 11 de octubre de 1985 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, al habérsele privado de sus garantías de protección judicial y ello por la supuesta aparición de un vicio de incongruencia en la referida Sentencia, lo que estaría en contradicción con el derecho a un proceso que garantice un fallo justo, conforme a lo que establece el art. 24 CE. 2. La providencia dictada el 11 de diciembre de 1985 por la Sección 2ª de este Tribunal puso de manifiesto la posible concurrencia en la demanda de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2.
- b)de la LOTC, es decir, la de carecer manifiestamente aquélla de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente, a cuyo efecto corresponde ahora examinar la acusada vulneración del art. 24.1 de la CE. alegada por los actores.A este respecto debemos recordar lo que en diversos pronunciamientos ha precisado este Tribunal en relación con la necesaria congruencia en las resoluciones judiciales (vid. entre otras, las Sentencias 20/82, de 5 de mayo y 120/84, de 10 de diciembre), al decir que la incongruencia, siempre desde la perspectiva constitucional de una posible indefensión, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones y que "cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho de defensa".Si se aplica esta doctrina al supuesto ahora indicado, se comprueba sin dificultad que no se ha producido en él la vulneración denunciada, puesto que en nada afecta a la congruencia de la Sentencia impugnada la inclusión en el primero de sus resultandos, como antecedente de hecho, de una serie de datos que no reflejan otra cosa que el contenido sustancial de la demanda y de las pretensiones en su día deducidos por la actora, de la misma forma que el resultando segundo relata el contenido de la contestación a la demanda, reflejando así la oposición a la misma, elementos fácticos que no pueden engendrar incongruencia con relación a ninguno de los considerandos de la Sentencia ahora im pugnada, ni mucho menos con su parte dispositiva, cuya base fáctica o antecedentes son precisamente los recogidos en el fundamentó de derecho primero.La Sentencia que desestima el recurso de casación, con firmando la anterior dictada en apelación, examina pormenorizada mente los tres motivos de infracción de Ley formulados por la recúrrente, dando una respuesta razonada y coherente con los términos de la litis, que versa sobre la interpretación que debe darse al término o plazo de un año para ejercitar la acción por daños que establece la Ley de 22 de diciembre de 1949 sobre regula ción de los conocimientos de embarque (art. 22), respuesta que no va más allá de la interpretación de la legalidad ordinaria que corresponde en exclusiva al orden judicial y que, si no acoge favorablemente la tesis mantenida por la recurrente, no por ello puede calificarse de incongruente ni origina la falta de tutela judicial o indefensión denunciadas. Cabe concluir, por consiguiente, que la demanda de amparo interpuesta ante este Tribunal carece manifiestamente de contenido constitucional, sin que, como tantas veces hayamos reiterado, pueda este Tribunal interferirse en la función de juzgar que corresponde en exclusiva a la jurisdicción ordinaria en todos sus grados (art. 117.3 CE.), ni corregir eventuales irregularidades o, incluso, garantizar la justicia de los fallos, cuando no están en juego derechos fundamentales con dimensión constitucional que corresponde tutelar a este específico órgano constitucional. La entidad demandante de amparo ha ejercido la defensa de sus derechos e intereses en cada una de las instancias ju diciales, incluido el más Alto Tribunal, obteniendo sucesivos fallos que si no han satisfecho sus particulares intereses, no cabe deducir de ello la existencia de vulneración alguna del de recho fundamental que consagra el art. 24 CE. a la tutela judicial efectiva en todas sus manifestaciones, ni cabe alegar inde fensión por el hecho de que no proceda en este caso ulterior re curso, siendo así que, como está acreditado, se han usado tres instancias jurisdiccionales, sin que sea factible el intento de utilización del recurso de amparo como una extraordinaria y última instancia revisora. Por lo expuesto la Sección acuerda declarar la inadmisibilidad de la demanda formulada, con archivo de las actuaciones . Madrid, a nueve de abril de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1023-1985 Fecha de resolución 09/04/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.023/1985 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: congruencia de la Sentencia recurrida. Contenido constitucional de la demanda: carencia. «Citronas, B. V.», interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que confirma la dictada por la Audiencia Territorial de Madrid, confirmatoria a su vez de la del Juzgado núm. 17 de los de la misma capital sobre reclamación de cantidad por daños. Invoca como vulnerado el art. 24.1 C.E. por incongruencia entre el relato fáctico y los considerandos en la Sentencia del Tribunal Supremo. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web