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Sistema HJ - Resolución: AUTO 299/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 299/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 299/1986, de 9 de abril ECLI:ES:TC:1986:299A Sección Primera. Auto 299/1986, de 9 de abril de 1986. Recurso de amparo 1.083/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.083/1985 AUTO I. Antecedentes 1. Con fecha 29 de noviembre quedó registrado en este Tribunal un escrito mediante el cual don Antonio Navarro Florez, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de su poderdante, doña Amparo Gimeno Torres, contra el Auto dictado el 17 de octubre de 1985 por la Sala Primera del Tribunal Supremo.Del relato fáctico que se hace en la demanda y del texto de la resolución que a ella se adjunta se desprenden los siguientes antecedentes de hecho:

  1. a)Dictada Sentencia por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia en el recurso de apelación 681/82, la hoy demandante interpuso contra -la misma recurso de casación. En Auto de doce de septiembre de 1985, la Sala Primera de la Audiencia Territorial declaró no haber lugar a la interposición de dicho recurso, conforme a lo esta blecido en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 34/84, de 7 de agosto, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y toda vez que, por su cuantía litigiosa, el asunto quedaba excluido del re curso intentado (artículos 1687 y 1697 de la Ley Procesal Civil),
  2. b)Contra el referido Auto recurrió en queja la actora, dictándose Auto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, con fecha 17 de octubre de 1985, en el que se confirmó la anterior resolución. 2. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo es, en síntesis, la siguiente:
  3. a)Tras exponerse en la demanda la ligazón existente entre los derechos enunciados en los números 1º y 2º del artículo 24 de la norma fundamental, se afirma haberse producido conculcación de uno de los derechos declara dos en el número 2 de dicho artículo ("derecho a un proceso ... sin dilaciones indebidas") toda vez que el recurso de apelación fallado por la Audiencia Territorial de Valencia en julio de 1985 fue interpuesto en el año 1982 (número 681/82, de tal modo que dicho Tribunal demoró su resolución, al menos durante tres años "cuando con arreglo a los plazos procesales aquél debía haberse tramitado en cuestión de meses". Tras citar en apoyo de su pretensión la Sentencia de este Tribunal de 14 de julio de 1981 y la interpretación efectuada por el Tribunal Europeo de Derechos del Hombre en el llamado "caso Kóning", sostiene la actora que no existieron en este caso motivos que justificasen la excesiva dilación en la resolución de la apelación, lo que llevaria a reconocer producida la violación que asi motiva esta queja,
  4. b)Lo an terior -se añade en la demanda- hubiera sido en último término admisible si el Tribunal Sentenciador no hubiera impedido posteriormente el acceso a la casación. No discute la actora, al respecto, la interpretación realizada de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 34/84, aunque si aduce que "tal precepto no debe aplicarse aisladamente, sino que deben tenerse en cuenta, fundamentalmente, las circunstancias concurrentes en cada supuesto en concreto". En este caso, se dice, no podria ser "abrigada o simulada" la infracción de un derecho fundamental con la aplicación de una reforma legal, y, sin embargo, así habría ocurrido. Parece así sostenerse que dicha aplicación -con resultados desfavorables para el acceso al recurso de casación de la hoy demandante- fue sólo posible por la tardanza excesiva en que se incurrió en la tramitación y resolución del recurso de apelación, lo que, en definitiva, habría deparado indefensión (artículo 24.1 de la Constitución) a la demandante de amparo.En el suplico, reiterando que se recurre el Auto del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1985, se pide la anulación de esta resolución y el reconocimiento del derecho de la actora "a interponer recurso de casación". 3. Por providencia de 15 de enero de 1986 la -Sección Cuarta puso de manifiesto a la parte actora y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia de las tres siguientes causas de inadmisibilidad: 1ª) La del 50.1.b en relación con el 49.2.a por no haberse acreditado la representación del Procurador; 2ª) La del 50.1.b en relación con el 44.l.c; 3ª) La del 50.2.b, preceptos todos ellos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. En la misma providencia se concedió un plazo común para alegaciones que, de acuerdo con el artículo 50 de la expresada Ley Orgánica se señalaba en la misma providencia expresamente que era de diez días. 4. La providencia se notificó a la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional el día 21 de enero, y el Fiscal ante este Tribunal presentó su escrito de alegaciones el día 1 de febrero .En diligencia que consta al dorso del ejemplar correspondiente se refleja en forma debida que la misma providencia se notificó al Procurador Sr. Navarro Florez el día 12 de febrero. Con fecha 4 de marzo hay una diligencia del Secretario de Justicia de esta Sala haciendo constar la recepción dentro de plazo de las alegaciones del Fiscal "sin que se haya recibido escrito alguno de la parte recurrente, de lo que doy fe y paso a dar cuenta". Debajo de la firma y manuscrita, figura otra diligencia también firmada por el mismo Secretario, según la cual "en el mismo día se me entrega el escrito" del Procurador Sr. Navarro Florez. Tal escrito, cosido a los autos, lleva sello de Registro de entrada de documentos en este Tribunal de fecha 3 de marzo de 1986. II. Fundamentos jurídicos 1. En su escrito de alegaciones, además de referirse a las causas de inadmisibilidad numeradas como 2ª y 3ª, el Fiscal señala que "es necesario para la viabilidad del recurso de amparo la de comparecer la parte mediante la necesaria representación y en este supuesto no se acredita la misma mediante el poder conferido al Procurador, por lo que si no se justifica otra cosa, concurre la causa de inadmisión del artículo 50.1.b. en re lación con el 49.2.a de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional". Por esta y otras razones conectadas a las otras causas el Fiscal pidió la inadmisión del recurso.Siendo cierto lo indicado por el Fiscal, debe añadirse además que esa "justificación" de la representación hubiera debido hacerse dentro del plazo señalado al efecto, porque si bien la falta del requisito del 49.2.a de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional es de naturaleza subsanable, tal subsanación ha de hacerse, en virtud de la exigencia contenida en el artículo 85.2 de la expresada Ley Orgánica, dentro del plazo de diez días, de modo que, si no se realiza dentro de él, el defecto, en principio subsanable, se convierte en causa irreparable y suficiente de inadmisión por incumplimiento de lo previsto en el artículo 81.1. de la Ley Orgánica de este Tribunal y, de acuerdo con él, en los artículos 50.1.b y 49.2.a todos ellos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.En el caso presente, habiéndose notificado la providencia de 15 de enero al Procurador Sr. Navarro Florez, el 12 de febrero, es claro que dentro de los diez días siguientes no se presentó escrito suyo de alegaciones ni de representación, pues la presentación de los mismos en fecha extemporánea no puede tomarse como subsanación de aquel defecto. Convertido este en causa de inadmisibilidad procede acordar la inadmisión del presente recurso de amparo. 2. A mayor abundamiento podemos hacer constar que concurre también la causa de inadmisibilidad del 44.l.c pues la mención del artículo 24 de la Constitución Española en el escrito de interposición del recurso de queja contra el Auto de 12 de septiembre de 1985 denegatorio de la admisión de casación, no puede servir para considerar satisfecha la exigencia de la invocación que requiere la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, porque, como hemos dicho en repetidas ocasiones (por ejemplo Auto de 16 de marzo de 1983, fundamento jurídico 12, Asunto 488 de 1982), para dar cumplimiento a la carga del 44.l.c de la Ley Orgánica de este Tribunal, basada en el carácter subsidiario del recurso de amparo (artículo 53.2 de la Constitución Española), es necesario que la supuesta lesión al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se hiciera valer ante el órgano judicial a quien se imputa ahora su comisión, para que hubiera podido repararla. La ahora recurrente en amparo esperó pasivamente a obtener la sentencia de apelación que, después, consideró tardía. El incumplimiento de la debida y oportuna invocación ante la Audiencia y antes de que ésta pronunciara su sentencia (por cierto contraria a la pretensión de la recurrente) de la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, es, pues, patente y suficiente también para que sobre ese sólo fundamento debiera acordarse la inadmisión del recurso. En atención a todo lo expuesto y sin que sea necesario analizar otra posible causa de inadmisibilidad, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso. Madrid, a nueve de abril de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1083-1985 Fecha de resolución 09/04/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.083/1985 Resumen Inadmisión. Acreditación de la representación: extemporánea. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Doña Amparo Gimeno Torres interpone recurso de amparo contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo que declara no haber lugar a tener por preparado recurso de casación contra Sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia. Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el art. 24 C.E. en relación con la Disposición transitoria segunda de la Ley 34/1984, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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