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Sistema HJ - Resolución: AUTO 300/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 300/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 300/1986, de 9 de abril ECLI:ES:TC:1986:300A Sección Tercera. Auto 300/1986, de 9 de abril de 1986. Recurso de amparo 1.099/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.099/1985 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 4 de diciembre de 1985, el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social (T.G.S.S.), interpone recurso de amparo constitucional contra el auto dictado por la Magistratura de Trabajo número 9 de Madrid el 10 de octubre de 1985, notificado a su representada el 11 de noviembre siguiente, por el que se estima la solicitud de ejecución provisional de la sentencia en proceso por despido instada por doña Mª Teresa Baena García y ocho más, cuyos nombres se relacionan. 2. De la demanda y demás documentación aportada se deducen los siguientes hechos:

  1. a)El día 15 de julio de 1985, la Magistratura de Trabajo número 9 de las de Madrid dictó sentencia, en proceso por despido incoado por doña Mª Teresa Baena García, doña Susana Rodríguez Martin, doña Montserrat Recio, don Juan A. Campos Rosa, Don Adrián Fernández Juzgado, doña Esperanza Zafra Vi1lanueva,doña Mª Heidi Dazango Valle, don José Villar Martínez y don José Luis Martínez Valcárcel. En dicha sentencia la Magistratura declaró nulos los despidos y condenó a la T.G.S.S. a readmitir a los actores en sus puestos de trabajo y a abonarles los salarios de tramitación desde que el despido se produjo hasta que la read misión tuviera lugar. Contra la sentencia la T.G.S.S. formuló recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo.
  2. b)Con fecha 7 de octubre de 1985 y "a través de la Asesoría Jurídica Provincial ubicada en los locales del Instituto Nacional de la Seguridad Social", se comunicó la providencia de la Magistratura de Trabajo número 9 de Madrid, por la que se tiene por recibido el escrito de los actores en que se interesa de la Magistratura que requiera a la T.G.S.S. para que abone los salarios dejados de percibir y, en su caso, proceda a su readmisión si lo estima procedente. En la misma providencia se concede, a la T.G.S.S. un plazo de tres días para que manifieste lo que estime conveniente a su derecho.
  3. c)El día 6 de noviembre de 1985, la T.G.S.S. presentó ante la Magistratura de Trabajo escrito por el que comunicaba la readmisión provisional de los actores en tanto se resolvía el recurso de casación frente a la sentencia.Paralelamente, el 11 de noviembre de 1985 fue no tificado a la T.G.S.S. un auto de la Magistratura de Trabajo,dictado el anterior 10 de octubre, por el que se declara la procedencia de que la T.G.S.S. abone los salarios a los trabajadores demandantes sin que sea precisa la contraprestación de sus servicios. Esta última resolución es la que ahora se recurre en amparo. 3. La recurrente estima que el auto impuqnado resulta contrario al artículo 24.1 de la Constitución, como se deduce del estudio conjunto de los artículos 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.). En su opinión, ninguno de los preceptos citados establece un plazo para que el empresario comunique si acepta o no la contraprestación de los servicios del trabajador durante la sustanciación de los recursos. De hecho, conceder un plazo, y más si es tan perentorio como el de tres días otorgado a un organismo burocrático tan complejo como la T. G. S. S., implica una falta de tutela judicial que provoca indefensión, máxime cuando contra el auto de Magistratura no cabe ulterior recurso.Por otra parte, cuando se notificó el auto impugnado a la T.G.S.S. (11 de noviembre de 1985) ya ésta había manifestado expresamente su voluntad de proceder a la readmisión provisional de los trabajadores despedidos. Ello -concluye- permite deducir la decisión del Magistrado de hacer prevalecer su criterio -frente a la voluntad - expresa del empresario.Por último -añade-, incluso si se estimare conforme a derecho la resolución judicial impugnada, es lo cierto que, de acuerdo con el artículo 227 de la L.P.L., la norma general en la materia es que "el empresario continúe abonando la misma retribu ción que venían percibiendo los trabajadores a menos que prefiera hacer el abono sin compensación alguna". Según la recurrente, de dicho artículo puede deducirse que la excepción es precisamen te el abono del salario sin contraprestación, por lo que en el presente caso se ha aplicado la excepción frente a la regla general, lo que, adicionalmente, supone haber interpretado el silencio de la T.G.S.S. como una renuncia tácita a los derechos que le concedía el artículo 227 de la L.P.L., cuando es constante y reiterada jurisprudencia que toda renuncia ha de ser expresa. 4. Por todo lo anterior, la recurrente solicita de este Tribunal que se dicte sentencia en su día, previos los trámites oportunos, declarando la nulidad del referido auto de 10 de octubre de 1985 de la Maqistratura número 9 de Madrid, "y se dicte nueva resolución por la que se declare bien ejercitada la opción manifestada" por la recurrente "en el escrito presentado el día 6 de noviembre de 1985, y en la que en consecuencia se respete su derecho a obtener la normal contraprestación del trabajo". 5. Por providencia de 27 de diciembre de 1985, la Sección la de la Sala Primera de este Tribunal acuerda, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del mismo (L.O.T.C.), conceder al Ministerio Fiscal y a la repre sentación de la recurrente un plazo común de diez días, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en la falta de agotamiento de la vía judicial (artículo 50.1.
  4. b)en conexión con el 44.1.a), ambos de la L.O.T.C.). 6. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 20 de enero de 1986, manifiesta que el artículo 228 de la L.P.L. afirma -en su último párrafo que la Magistratura, una vez oídas las partes, resolverá sin ulterior recurso, pero que ello puede ser com patible con la norma general establecida en el artículo 151 de la misma Ley, si se entiende el recurso de reposición más como "remedio" que como recurso propiamente dicho. Por ello -afirma- pudiera concluirse que, si la recurrente no interpuso el mencionado recurso, no agotó la vía judicial.Por su parte, la representación de la recurrente, en escrito de la misma fecha, alega que, a su juicio, de conformidad con el artículo 228 de la L.P.L. no se precisa la interposición de recurso alguno para agotar la vía judicial. No obstante y "ad cautelam" -manifiesta- su representada, de acuerdo con el artículo 151 de la mencionada Ley, presentó de hecho recurso de reposición cuya copia se acompaña, así como la de la resolución recaída y la cédula de su notificación. 7. Recibidos los anteriores escritos y documentos,la Sección acuerda, por providencia de 5 de febrero de 1986 y según lo previsto en el artículo 84 de la L.O.T.C., conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo, a fin de que dentro del mismo aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal (artículo 50.2.
  5. b)de la L.O.T.C). 8. Dentro de dicho término, el Ministerio Fiscal manifiesta que, a la vista de la resolución impugnada, cuya fotoco pia se acompaña, y de lo expuesto en la demanda de amparo, no se observa lesión de derechos fundamentales; la Tesorería General de la Seguridad Social tuvo ocasión de manifestar lo conveniente a su derecho, lo que hizo tardíamente y fuera del plazo que le fue otorgado, por lo que las consecuencias de su pasividad no pueden imputarse más que a ella. Por otra parte -añade-, la interpretación de las normas efectuada por la Magistratura de Trabajo pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria, sin que el Tribunal Constitucional pueda convertirse en una tercera instancia jurídica revisora.Por su parte, la representación de la recurrente alega que el auto de la Magistratura de Trabajo fue dictado sin haber sido oída la Tesorería General de la Seguridad Social, como exige expresamente el artículo 227 de la L.P.L., aunque fue notificado con posterioridad a la presentación del escrito en que su representada expresaba su voluntad de que los trabajadores continuaran prestando sus servicios, y que además no se ha respetado la regla general establecida en el mencionado artículo. Reconoce dicha representación que había transcurrido con exceso el plazo fijado por la Magistratura para que su representada contestase al requerimiento, pero considera que el artículo en cuestión no establece plazo alguno para manifestar la voluntad del empresario y que el plazo fijado resulta imposible de cumplir en la práctica cuando, como en el presente caso, se trata de una compleja organización burocrática, máxime si se tiene en cuenta que la providencia no fue directamente notificada a la Tesorería General de la Seguridad Social sino a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social. II. Fundamentos jurídicos 1. El artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que, declarada la nulidad o improcedencia del despido, el empresario que interpusiera alguno de los recursos autorizados por la ley vendrá obligado, mientras dure la tramitación del recurso, a satisfacer al trabajador la misma retribución que viniere percibiendo, y éste continuará prestando sus servicios a menos que aquél prefiriera hacer el abono aludido sin compensación alguna. Y el artículo 228 de la misma Ley añade que, si se presentase petición del trabajador con el fin de exigir al empresario el cumplimiento de aquella obligación, la Magistratura, oídas las partes, resolverá sin ulterior recurso.La representación de la recurrente muestra su disconformidad con la interpretación dada por la Magistratura a los mencionados artículos de la L.P.L. y hace derivar de ella la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución. Estima dicha representación que, cuando el empresario no expresa su voluntad en uno u otro sentido, ha de entenderse que ha optado por la remuneración con contraprestación, pues de otra forma se produciría una renuncia tácita a un derecho, y que en el supuesto de que el Magistrado acordase fijar un plazo -cosa que la ley no hace- debería tener en cuenta la lentitud originada por la compleja burocracia del organismo administrativo afectado. 2. Planteada así la cuestión, la demanda carece de contenido constitucional e incurre en el motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.2.
  6. b)de la L.O.T.C. Como reiteradamente venimos señalando, corresponde de forma exclusiva a los Tribunales ordinarios la interpretación que de las normas legales efectúan en el ejercicio de las atribuciones que el artículo 117.3 de la Constitución les reconoce, a no ser que de ella se derive la vulneración de alguna garantía constitucional, lo que no sucede en el presente caso.En efecto, la sentencia declarando la nulidad de los despidos fue dictada el 15 de julio de 1985 e, interpuesto en tiempo y forma recurso de casación por infracción de ley, el 7 de octubre de dicho año aún no se había pronunciado la Tesorería General de la Seguridad Social en ningún sentido, siendo en esta fecha cuando, a solicitud de los trabajadores despedidos se le requirió para que lo hiciera en el plazo de tres días. No obstante, la decisión de la Tesorería no se produjo hasta el 6 de noviembre siguiente, cuando ya se había dictado el auto de la Magistratura declarando que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, procedía que se abonara a los trabajadores los salarios mientras durase la tramitación del recurso interpuesto y sin que se efectuara contraprestación de trabajo por parte de ellos.Dadas las circunstancias descritas, no cabe afirmar que se la haya privado a la hoy recurrente en amparo de manifestar su voluntad, ni que la Magistratura actuase arbitraria o irrazonablemente al fijar un plazo en garantía de la seguridad jurídica y de los trabajadores afectados cuyo derecho a la tutela judicial efectiva ha de ser también respetado, ni que este plazo originase indefensión. La situación que ahora denuncia la recurrente no se hubiera producido si hubiera obrado con una mínima diligencia, sin que la Administración que actúa como empresario pueda aducir defectos burocráticos que es su deber paliar. Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, y el archivo de las actuaciones. Madrid, a nueve de abril de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1099-1985 Fecha de resolución 09/04/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.099/1985 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Salarios de tramitación: normativa aplicable. La Tesorería General de la Seguridad Social interpone recurso de amparo contra Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de las de Madrid, que condena a aquélla al abono de salarios sin contraprestación alguna de los trabajadores cuyos despidos se declaran nulos mientras se sustancia el recurso de casación. Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el art. 24.1 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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