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Sistema HJ - Resolución: AUTO 311/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 311/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 311/1986, de 9 de abril ECLI:ES:TC:1986:311A Sección Primera. Auto 311/1986, de 9 de abril de 1986. Recurso de amparo 1.196/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.196/1985 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 23 de diciembre de 1985, el Procurador de los Tribunales don Luis Piñeiro de la Sierra, en representación de don David John Alexander Pitts interpone recurso de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito número 10, de Madrid y contra la resolución denegatoria del recurso de queja dictada el 7 de diciembre de 1985 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de esta capital en relación con la sentencia anterior, por suponer vulnerado el derecho consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución. Solicita por ello que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas retrotrayendo el procedimiento al momento de interposición de la demanda.Los hechos sobre los que se basa la demanda de amparo, de acuerdo con lo que se deduce de las alegaciones y documentos que se acompañan, son como sigue: el solicitante de amparo, que ocupa en calidad de inquilino un piso en la calle Doctor Arce, fue demandado por la propietaria del mismo en juicio verbal de desahucio por falta de pago de las mensualidades correspondientes a marzo, mayo y junio de 1985.En el mes de septiembre, el interesado, que al parecer ignoraba la acción emprendida por la propietaria, al abrir el buzón correspondiente al piso arrendado, encontró en él dos cédulas de citación de fechas 3 y 18 de junio, con copia de la demanda, otra citación de 4 de junio, un duplicado de la senten cia dictada el 1 de julio y una cédula de notificación de 4 de septiembre de 1985 apercibiéndole del lanzamiento en caso de no desalojar la vivienda en el plazo legal establecido.Ante esta situación el 27 de septiembre solicitó del Juzgado de Distrito competente la nulidad de las actuaciones, quien por providencia de 15 de octubre de 1985 desestimó la petición "en cuanto que no se puede declarar de oficio la nulidad de actuaciones una vez existe sentencia definitiva".Pese a lo anterior, al día siguiente, dicho Juzgado notificó de nuevo la sentencia por considerar que la primera notificación fue indebidamente practicada.Apelada la sentencia con objeto de volver a instar la nulidad de actuaciones, la providencia de 28 de octubre de 1985 acuerda la no admisión del recurso por no reunir los requisitosexigidos por el artículo 1566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.Interpuesto recurso de queja, el Juzgado de Primera Instancia número 6, de Madrid, lo desestima por defectuosamente interpuesto y por estar bien denegada la apelación conforme a los razonamientos que se contienen en el Auto de 7 de diciembre de 1 985.Fundamenta su escrito el demandante en la existencia de vulneración del derecho reconocido en el artículo 24 de la Constitución que ha provocado su indefensión a consecuencia del incumplimiento por el Juzgado de Distrito de los requisitos legales en orden a la adecuada práctica de las diversas diligencias de citación y notificación.Alega el demandante que la falta de forma legal en la citación para la comparecencia a juicio constituye un defecto esencial de forma, con quebrantamiento de los preceptos procesales y del principio de derecho de que nadie puede ser vencido en juicio sin ser oido. Tal defecto debe conllevar la nulidad radical o de pleno derecho de los actos afectados por la misma, sin posibilidad de subsanación alguna, conforme establece la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 238.3º).Con invocación de diversas sentencias de este Tribunal, abunda el demandante en el análisis de la situación a que ha conducido los defectos de forma en las sucesivas citaciones, que han dado lugar a una indefensión constitucionalmente relevante. 2. La Sección Cuarta de este Tribunal, en su reuj nión del día 28 de enero pasado, acordó poner de manifiesto en este asunto, la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el artículo 50.2.

  1. b)de la Ley Orgánica de este Tribunal, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la expresada Ley Orgánica,, otorgó un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes.Dentro del mencionado término, el solicitante del amparo ha presentado escrito de alegaciones en el que solicita la admisión del asunto, insistiendo en sus iniciales pretensiones. La lesión de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución se produce -según el solicitante de amparo- cuando se priva al ciudadano de la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos e intereses mediante la apertura del adecuado proceso o de la de realizar dentro de dicho proceso las adecuadas alegaciones y pruebas o cuando se le crea un obstáculo que dificulte gravemente las actividades antedichas", (Sentencia 70/1984, del 11 de junio de 1984, f.1.) En el marco del artículo 24 de la Constitución, la indefensión se caracteriza por suponer una privación o limitación del derecho de defensa. La indefensión del solicitante de amparo se ha producido,según él, a consecuencia de una omisión por parte del órgano judicial en las formas legales exigidas para los actos de notificación y emplazamiento. La citación debió hacerse con los requisitos necesarios para su validez y eficacia y el Juzgado debió, de oficio, evitar emplazamientos ineficaces, investigando y solicitando los datos precisos y comprobando la corrección de las diligencias practicadas (Sentencia 74/1984, del 27 de junio de 1984). El emplazamiento personal no puede re ducirse a una mera formalidad prescrita por la ley o a un simple requisito de forma para proceder a la realización de los subsiguientes actos procesales. Por ello, como ha afirmado el Tribunal, no basta con el mero cumplimiento formal del requisito de la citación, siendo preciso que el órgano judicial asegure, en la medida de lo posible, su efectividad real, ya que de lo contrario puede provocarse una situación de efectos graves e irreparables para el interesado.Dice el solicitante de amparo que según reiterada doctrina de este Tribunal, "el emplazamiento personal, al asegurar que la parte demandada pueda comparecer en juicio y defender sus posiciones frente a la parte demandante, se convierte en un instrumento imprescindible para garantizar tal derecho" (Sentencia 52/1984, del 2 de mayo de 1984), y el órgano competente queda "obligado a respetar el proceso debido que el artículo 24 de la Constitución garantiza, constituyéndose debidamente la relación jurídico procesal entre las partes genuinas, con emplazamiento de los demandados de carácter directo y personal, que facilitarán la debida oposición y controversia de los interesados en defenderse" ,(Sentencia 74/1 984, del 27 de junio de 1984).Como ha afirmado repetidamente el Tribunal Supremo, las formalidades procesales establecidas en las leyes de enjuiciar, constituyen la garantía de los litigantes y aseguran la igualdad de todos los que contienden que del mismo modo han de ser oidos exponiendo sus respectivas alegaciones. Este principio de garantía e igualdad ante los tribunales ha sido consagrado como un derecho fundamental por la Constitución y goza de las garantías que aseguran su obediencia como así lo expresa claramente su artículo 53 apartado dos.De todos los preceptos que las leyes procesales destinan a los actos de comunicación con las partes (notificación, citación y emplazamiento) se advierte que el propósito del legislador es, ante todo, conferir a aquéllas las garantías para la defensa de sus derechos e intereses, "de modo que la notificación, citación o emplazamiento sirva a su objetivo de que, dando noticia suficiente del acto o resolución que la provoca, sirva para que el notificado, citado o emplazado pueda disponer lo conveniente para su defensa en el proceso, por cuanto de faltar tal acto de comunicación, o adolecer de nulidad equivalente a su falta, el interesado podría verse imposibilitado para ejer cer los medios legales suficientes para su defensa".De los preceptos de la Sección Tercera, del título VI, del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de lo que en punto a la falta de emplazamiento o de citación es común doctrina, se colige que es esencial a estos actos la recepción de la cédula y en las actuaciones la constatación de que efectivamente y a salvo los casos de notificación edictal, se ha entregado a quien, según los distintos supuestos, debe recibirla, siempre con el designio de que llegando a poder del interesado, pueda éste disponer su defensa.En cuanto al segundo principio fundamental vulnerado "quod nullum est nullum effectum producit", la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 238-3º establece que "los actos judiciales serán nulos de pleno derecho" . . . "cuando se prescinda total o absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión".A pesar de todas las declaraciones constitucionales el solicitante de amparo se encuentra en una clara situación de indefensión, inferida por un vicio del procedimiento que, de no haberse producido, le hubiese posibilitado para ser oído en juicio y ejercitar en él las acciones oportunas en defensa de sus legítimos intereses. Resultan por todo ello clara y flagrantemente transgredidos los fundamentales principios de audiencia, asistencia y defensa, y el no menos fundamental principio de que "nadie puede ser condenado sin ser oído".La consecuencia inmediata de esta falta de forma legal debe ser la nulidad radical de los actos afectados por la misma. No se trata de un supuesto de anulabilidad, sino de nulidad radical, absoluta, ipso iure y de pleno derecho y el acto nulo de pleno derecho no puede ser subsanado o convalidado, ni es susceptible de confirmación. La falta de notificación o la notificación defectuosa, particularmente cuando de la deman da o de la sentencia se trata, no produce efecto alguno ya que "quod nullum est nullum effectum producit". La nulidad absoluta se produce siempre que un acto procesal adolezca de una circunstancia esencial fijada en las leyes de procedimiento como absolutamente indispensable para que el acto produzca sus efectos normales, en forma radical e insubsanable. Por lo tanto la falta de un requisito tan esencial en la citación como es el de la entrega de la cédula al demandado en su persona, necesariamente ha de traer consigo la nulidad absoluta y de pleno de recho prevista en el artículo 279 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con efectos "ex tune" y la consiguiente nulidad absoluta del procedimiento, debiéndose reponer las actuaciones al momento en que se produjo el vicio de nulidad.No se trata -dice el solicitante de amparo- de reconducir una irregularidad formal de escasa relevancia al terreno de la inconstitucionalidad por la vía del recurso de amparo. Ni tampoco es su propósito utilizar esta vía con la intención de abrir una tercera instancia. Lo que motiva la interposición del recurso es el convencimiento serio y responsable de que se trata de una materia cuyo contenido justifica una decisión por parte de este Tribunal. No se trata de cualquier irregularidad formal de procedimiento, sino que por su esencia tiene trascendencia en relación con la observancia de los principios que se encuentran en la base del artículo 24 de la Constitución.El Fiscal ha pedido la inadmisión del asunto, señalando que la violación del derecho reconocido por el artículo 24 de la Constitución se quiere encontrar en la existencia de defectos formales en las citaciones del actor, practicadas en dicho procedimiento y la violación por el Auto del Juzgado de Primera Instancia, que también se impugna, denegando el recurso de queja, no se fundamenta en la demanda de amparo. Se utiliza esta impugnación, como vía de acceso al recurso citado, pero sin tener el contenido de dicho Auto, referencia alguna al problema o vulneración que subyace, para el actor como objeto auténtico de este recurso, es decir las nulidades.Existe en nuestra legislación, -dice el Fiscal-, una prohibición absoluta de promover incidente de nulidad con carácter independiente del proceso en el que se han producido., de tal forma que para denunciar vicios que producen las nulidades se establece por la norma, el medio procesal de los correspondientes recursos del proceso y nunca el de los incidentes. (Artículo 742.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).Observadas por el actor las presuntas nulidades en la tramitación del proceso de desahucio, intentó ponerlas de manifiesto ante el Juez mediante un incidente de nulidad de carácter independiente.El órgano judicial desestimó la petición, respecto a las nulidades de las citaciones, que aparecen, ya que no se han aportado, remitidos a la casa del actor, pero no respecto a la Sentencia, ya que no se había cumplimentado la forma de notificación señalada en el artículo 1581 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por ello, procedió a hacer la notificación de la misma de acuerdo con dicho precepto y abrir el camino del recurso de apelación, dentro del cual el actor deberá poner de manifiesto, con las pruebas pertinentes, las nulidades alegadas .El actor, al interponer el recurso de apelación, lo que indica su aceptación del medio procesal único legal para poder solicitar la nulidad al mismo tiempo que ataca la sentencia, lo hace sin cumplir con un requisito, sine qua non, para la admisión del mismo, como es la consignación de las rentas, lo que provoca la inadmisión del recurso.Contra la resolución judicial del Juzgado de Distrito, que deniega el recurso, no interpone la reposición preceptiva del artículo 598 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como presupuesto del recurso de queja, que unido a la falta de consignación impide el éxito del mismo.Se ha señalado, dice el Fiscal, la dinámica del procedimiento, y el intento del actor, de impugnar en amparo una resolución judicial, por nulidades cuando, su actividad omisiva, ha producido la denegación del recurso de apelación, único medio procesal aceptado por nuestra normativa para la denuncia de una nulidad producida en un proceso.El recurrente denuncia unas nulidades, dando por pro bado que existen y solamente se podía admitir esta existencia, cuando puestas de manifiesto en el recurso de apelación, y discutidas en él, con audiencia de las partes, hubiere recaído resolución sobre ella agotando de este modo la vía judicial prevía a la constitucional. De otra parte, se pone de manifiesto, que no se ha aportado la resolución judicial del Juzgado de Distrito, denegando la admisión del recurso de apelación. II. Fundamentos jurídicos Único. - El presente asunto carece de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal y le es aplicable lo dispuesto en el artículo 50.2.
  2. b)de la Ley Orgánica del mismo. En efecto, aunque el solicitante de amparo involucra sin llevar a cabo las necesarias distinciones, las irregularidades que se pudieran haber cometido, según él dice (pues no hay de ello prueba alguna), en el momento de emplazarle para el juicio, con las que se cometieron al inadmitirle el recurso de apelación, tras llevarse a cabo una nueva y formal notificación de la sentencia, es lo cierto que sólo estas últimas podrían ser ahora tenidas en cuenta por nosotros, puesto que sólo en ellas se habría consumado la supuesta indefensión con relevancia jurídica constitucional, al quedar determinado por ella el carácter definitivo de la resolución de los órganos jurisdiccio nales. Si el problema se centra así, la falta de contenido cons titucional es manifiesta, pues manifiesto es que la imposibilidad de que el recurso intentado se sustanciase y la imposibilidad por ende de llevar a cabo ante el órgano jurisdiccional superior las correspondientes alegaciones y de solicitar ante él la nulidad de actuaciones, si procedía, quedó impedida por los propios actos del solicitante de amparo y por su inobservancia de las disposiciones procesales, pues, como señala expresamente la resolución del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid, la inadmisión del recurso de apelación se debió a la inobservancia de las exigencias del artículo 1566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en especial, a la falta de pago o consignación de las rentas adeudadas; todo lo cual corrobora -en este caso- la doctrina ya mantenida por este Tribunal en otras ocasiones, de acuerdo con la cual no es legítimo que invoque una violación del derecho constitucional a ser oido en juicio y a defenderse en el litigio quien con su negligencia causó esa indefensión o participó en su producción de forma destacada. En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo. Madrid, a nueve de abril de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1196-1985 Fecha de resolución 09/04/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.196/1985 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recursos. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don David John Alexander Pitts interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 10 de los de Madrid, estimatoria de demanda sobre resolución de contrato de arrendamiento y desahucio por falta de pago de las rentas debidas. Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el art. 24 C.E. y solicita la suspensión. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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