Sistema HJ - Resolución: AUTO 331/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 331/1986, de 16 de abril ECLI:ES:TC:1986:331A Sección Tercera. Auto 331/1986, de 16 de abril de 1986. Recurso de amparo 1.131/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.131/1985 AUTO I. Antecedentes 1. El Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosen Nadal, en nombre de Don José Miguel Baez Calvo, recurre en mamparo ante este Tribunal, por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 10 de diciembre de 1985, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 18 de noviembre de 1985 dictada en el rollo de apelación n° 150/1985 dimanante de los autos del proceso de cognición n° 198/1984 procedentes del Juzgado de Distrito n° 1 de Santa Cruz de Tenerife, con la pretensión de que se dicte Sentencia que declare vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución, y se otorgue al recurrente el amparo instado, declarando la nulidad de la referida Sentencia y reconociendo el derecho a que se acuerde por este Tribunal la valoración, en los términos que resulte procedente, de la prueba documental legítimamente propuesta y rechazada por el Tribunal .En el primer otrosí del escrito de demanda la parte solicitante del amparo solicita la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, con fundamento en el artículo 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. 2. Los hechos a los que se contrae la demanda son, en extracto, los siguientes:
- a)El día 19 de noviembre de 1985 fue notificado al solicitante del amparo la Sentencia de 18 de noviembre dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife recaída en el rollo de apelación n° 150/1985 en los autos del proceso de cognición nº 198/1984, procedentes del Juzgado de Distrito n° 1 de Santa Cruz de Tenerife, iniciados por la Entidad Mercantil "Hernández Hermanos, S.A." en reclamación de 462.175 pesetas.La Sentencia del Juzgado estimó la demanda.y la Sala ratificó el pronunciamiento del Juzgado, no dando lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante del amparo. La Sentencia referida puso fin al procedimiento judicial estimando la parte solicitante del amparo que ha sido vulnerado el derecho previsto en el artículo 24.2 de la Constitución en cuanto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.
- b)Promovido en juicio de cognición por la Compañía Mercantil, la pretensión se concretó en una reclamación de cantidad, y en la demanda inicial no se fijó el origen de la presunta deuda y no se atendieron las protestas formuladas por la parte solicitante del amparo por no haber podido acreditar que los aparentes débitos estaban satisfechos y además los vehículos habían sido adquiridos por otra persona ajena a dicho procedimiento .
- c)En el momento de exhibición de los libros de comercio de la compañía actora, el solicitante del amparo reconoció los elementos referenciales de los vehículos impagados y dentro del período probatorio propuso una prueba documental cuya práctica fue rechazada por la Sala. 3. Los fundamentos jurídicos en que se basa la parte recurrente, son, en síntesis, los siguientes:
- a)Se ha omitido la práctica de una prueba documental que tenía incidencia en el litigio y cuya proposición y práctica no podía formalizarse hasta el momento procesal en que tuvo conocimiento la parte, por la referencia que se contenía a una serie de vehículos que se decían impagados. A juicio de la parte recurrente, ello ha impedido que el Tribunal formase una completa opinión de la realidad fáctica sometida al litigio.
- b)Es necesario tener en cuenta los criterios jurisprudenciales del Tribunal Constitucional (Sentencia de 8 de febrero de 1982, R.A. nº 112/80 y de 12 de julio de 1982, R.A. nº 419/81) en orden a la defensa contradictoria y la oportunidad dialéctica de que se aleguen y justifiguen los derechos e intereses legítimos y se tenga derecho a una decisión fundada en derecho.
- c)Las garantías procesales y entre ellas el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes no han sido utilizados, pese a tratarse de pruebas pertinentes para la decisión del litigio. 4. La Sección 2ª de la Sala 1ª, por providencia de 8 de enero de 1986, acordó tener por personado y parte en nombre de Don José Miguel Baez Calvo al Procurador Don Luciano Rosch Nadal y hacer saber al mencionado Procurador la concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión:
- a)La falta de invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado, tan pronto como una vez conocida la violación hubiere lugar para ello (artículo 44.1.
- c)y 50.1.
- b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-).
- b)Carecer la demanda, manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal (artículo 50.2.
- b)de la LOTC). 'En aplicación del artículo 50 de la LOTC se concedió al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que formulasen las alegaciones pertinentes.En cuanto al otrosí del escrito de demanda, una vez que se decidiera sobre la admisión o no a trámite del recurso, se acordaría lo procedente respecto de la suspensión solicitada. 5. El Fiscal, por escrito de 22 de enero de 1986, formuló en resumen, las siguientes alegaciones:
- a)Carece de trascendencia constitucional la declaración de pertinencia de la prueba que corresponde al órgano judicial, cuando dicha declaración sea fundada y razonada y este es el caso que se plantea en la demanda, en el que la prueba fue propuesta el último día del plazo concedido para la práctica de la misma, lo que constituyó una causa de inadmisión por extemporánea, que fue justificada debidamente por el juzgador en lo relativo a la extemporaneidad y a su falta de pertinencia, frente a lo cual el recurrente no utilizó el recurso de reposición, preceptuado en el artículo 55 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, ni la protesta, a los efectos de su proposición en la segunda instancia.
- b)La Sala admitió la confesión propuesta por el recurrente, porgue fue hecha de acuerdo con la ley y, sin embargo, la denegación de otras pruebas se debió a una actividad omisiva del actor, sin que éste intentara otros remedios procesales.A juicio del Fiscal concurre la causa de inadmisión del artículo 50.2.
- b)de la LOTC.
- c)En el caso examinado no aparece acreditado en la documentación aportada, por el carácter ilegible del acta de la vista del recurso de apelación, que fuera invocado formalmenteel derecho constitucional vulnerado, por lo que concurre la causa de inadmisión del artículo 50.1.
- b)en conexión con el artícu lo 44.1.
- c)de la LOTC.El Fiscal interesa que se dicte Auto, desestimando la demanda de amparo, por concurrir la causa de inadmisión señalada en el cuerpo del escrito. 6. Don Luciano Rosch Nadal, Procurador de Don José Miguel Baez Calvo, por escrito de 28 de enero de 1986, formula, en resumen, las siguientes alegaciones:
- a)En la resolución recurrida concurren los requisitos para estimar la violación del artículo 24.2. de la Constitu ción Española, por impedirse el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, ya referidos en el escrito de demanda.
- b)En cuanto a la invocación formal del derecho constitucional vulnerado, sí fue realizada en el acto de la vista del recurso de apelación, aunque con las limitaciones lógicas que un acta contiene, no sólo por razón de espacio sino por la casi nula reproducción que se hace de las alegaciones y, también, a lo largo del proceso, se advirtió la indefensión.La parte recurrente,solicita del Tribunal que se dicte sentencia, conforme a los términos suplicados en la demanda, una vez que se admite el recurso a trámite. II. Fundamentos jurídicos 1. El objeto de este Auto consiste en determinar si concurren los motivos de inadmisión previstos en la providencia de 8 de enero de 1986, de los que se dio traslado a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen procedente. 2. Para determinar si el recurso carece manifiestamente de contenido constitucional hay que examinar si la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el día 18 de noviembre de 1985, vulnera el derecho previsto en el artículo 24.2 de la Constitución en cuanto a la privación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.La citada resolución confirma la Sentencia dictada, en primera instancia, por el Juzgado de Distrito nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, de 15 de febrero de 1985, y en el Considerando tercero de esta resolución se analiza la cuestión que suscita la parte recurrente en el recurso de amparo. En efecto, en la parte aludida del razonamiento judicial, se contiene la referencia a la presentación por la parte demandada de unas pruebas documentales en el último día del plazo concedido para la práctica de la prueba y estima el Juzgado de Distrito que es admisible que fuera un hecho nuevo, no fijado en la demanda, para tratar de justificar su aportación, cuando ya en el proceso inicial se aludía como hecho causante del libramiento de la cambial reclamada a la existencia de relaciones comerciales entre los litigantes. El Juzgado de Distrito razona que la admisión de los referidos documentos, como medio probatorio suponía una violación del principio de igualdad entre las partes y justifica que no se haya dado lugar a la petición solicitada de que se acorda se traer a los autos los mencionados documentos para mejor proveer, ya que se vendría a incumplir el mandato de imparcialidad y a subsanar una negligencia que ha sido imputada a la propia parte. A mayor abundamiento, en el razonamiento que se contiene en el quinto Considerando, se pone de manifiesto que existieron pruebas bastantes en los autos que permitieron inferir racionalmente que el título-valor en que se basa la reclamación deducida en la demanda responde a la existencia real de una deuda cori traída por parte del demandado con la entidad demandante y esta deducción se consigue por el juzgador teniendo en cuenta que se han practicado varias pruebas a lo largo del procedimiento, especialmente, la prueba de confesión y documental.Finalmente, en el segundo y tercer Considerandos de la Sentencia recurrida de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 18 de noviembre de 1985, se indica cómo se aportó por la entidad reciamente un albarán a nombre del recurrente en el que constaban renovaciones de las letras debidamente firmadas, y además se alude a que se había practicado confesión judicial y una prueba pericial. 3. Respecto a la causa de inadmisión prevista en el artículo 44.1.
- c)en conexión con el artículo 50.1.
- b)de la LOTC hay que señalar, de conformidad con el artículo 55.2 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 sobre el proceso de cognición que había iniciado la entidad recurrente contra el solicitante del amparo, que, si existe un acuerdo denegatorio de algún medio de prueba cabe recurso de reposición y, además, la parte que haya propuesto dicha prueba denegada puede consignar su protesta como reguisito imprescindible para hacer valer su derecho en la segunda instancia. En el caso examinado, a pesar de que la parte recurrente indica que se omitió la prueba documental, no ha acreditado que realizara protesta formal alguna ni en la primera instancia ni en la segunda y posterior instancia de apelación, por lo que el recurso está comprendido en el artículo 50. l.
- b)en conexión con el artículo 44.1.
- c)de la LOTC en cuanto a la posible falta de invocación formal del derecho constitucional vulnerado. 4. De acuerdo con la doctrina de este Tribunal, en lo concerniente a la posible vulneración del derecho previsto en el artículo 24.2 de la Constitución Española, relativo a lautilización de los medios de prueba pertinentes, ha de entender se que el aludido precepto no otorga un derecho a que sean aceptados indiscriminadamente todos los medios de prueba que se propongan, sino sólo aquellos que sean pertinentes. Sobre dicha pertinencia ha de pronunciarse el Tribunal de instancia, que puede negar o admitir algunos medios probatorios, sin infringir, por ello, el derecho constitucional en cuestión.En el caso concreto que analizamos se realizó una amplia actividad probatoria, tanto en primera como en segunda instancia y, de otro lado, las decisiones judiciales sobre la impertinencia de la prueba propuesta no pueden calificarse de arbitrarias por estar debidamente razonadas. En efecto, la valora ción de los medios probatorios realizada por el Juzgado de Distrito y por la Sala de apelación llevó a la conclusión de que entre los litigantes existía una relación contractual y que en el caso examinado había una deuda derivada del incumplimiento de una letra de cambio. Esta apreciación no puede ser revisada por este Tribunal, ni bajo el pretexto de la invocación que se realiza del artículo 24.2 de la Constitución Española, puesto que no siendo una tercera instancia jurisdiccional, este Tribunal no puede enjuiciar la valoración que de la prueba ha hecho el órgano judicial en el ejercicio de la competencia exclusiva que el artículo 117.3 de la Constitución le reconoce. De otro lado, la no admisión en el presente caso de una prueba documental propuesta por la parte recurrente fue debidamente razonada por las instancias judiciales previas a la vía de amparo constitucional, y con ella no ha padecido indefensión el recurrente.En conclusión, al no resultar vulnerado en la sentencia impugnada el precepto constitucional invocado, la presenten demanda incurre en el motivo de inadmisibilidad previsto en el artículo 50.2.
- b)de la L.O.T.C., sin que proceda la tramitación de la pieza separada prevista en el artículo 56.2 de la LOTC , en orden a la suspensión solicitada. En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso y el archivo de las actuaciones. Madrid, a dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1131-1985 Fecha de resolución 16/04/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.131/1985 Resumen Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Prueba: pertinencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don José Miguel Báez Calvo interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Santa Cruz de Tenerife que confirma la del Juzgado de Distrito núm. 1 de los de dicha ciudad, estimatoria de demanda sobre reclamación de cantidad. Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el art. 24.2 C.E. porque fue rechazada una prueba documental y solicita la suspensión. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web