Sistema HJ - Resolución: AUTO 335/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 335/1986, de 16 de marzo ECLI:ES:TC:1986:335A Sección Tercera. Auto 335/1986, de 16 de marzo de 1986. Recurso de amparo 1.190/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.190/1985. AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito que tuvo entrada en el Juzgado de Guardia, para el Tribunal Constitucional, el 14 de diciembre de 1985, don Argimiro Vázquez Guillen, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don Enrique Francisco Romero Vázquez, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo el 6 de abril de 1984, confirmaba, por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en resolución de 31 de octubre de 1985, en virtud de las cuales se condenó al solicitante de amparo como autor de un delito de apropiación indebida definido en el art. 535 del Código Penal, en relación con los artículos 528 y 529.7 y 8 del mismo cuerpo legal a la pena de seis años y un día de prisión mayor, accesorias y costas. Pide que, previa declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas, se declare la inocencia del solicitante de amparo, con todos los pronunciamientos favorables al mismo, dada su acreditada inocencia. Por otrosí, solicita la suspensión de la condena toda vez que, en otro caso, deberá ingresar el solicitante de amparo en el correspondiente centro penitenciario para cumplir la que le ha sido impuesta. 2. La demanda se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos:La Audiencia Provincial de Lugo, en sentencia de 6 de abril de 1984, condenó al solicitante de amparo como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida a la pena de seis años y un día de prisión mayor y las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión,oficio y derecho de sufragio dorante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas y daños y perjuicios. Se declaró probado que el 20 de septiembre de 1976 se constituyó e inscribió en la Dirección General de Empleo y Promoción Social la Cooperativa de promoción industrial "Oleiros", que tenía por objeto la producción, industrialización y comercialización de ganado porcino, compuesta por un total de cincuenta y seis socios, pequeños labradores de la zona, que, después de aportar 20.050 pesetas cada uno de ellos, confirieron amplísimos poderes de representación y administración en favor del condenado Enrique Francisco Romero Vázquez, mayor de edad, sin antecedentes penales, ordenanza del Instituto de Empleo del Ministerio de Trabajo, en la condición de presidente de tal cooperativa y como persona que gozaba de la estima y consideración de aquéllas, por haber intervenido anteriormente en la gestión de subsidios de la Seguridad Social en la comarca. Que éste último recibió del Patronato del fondo Nacional de Protección al Trabajo, para la cooperativa la cantidad de 8.000.000 pesetas, el 4 de agosto de 1977 y 20.000.000 pesetas en marzo de 1979, en concepto de préstamo, con el destino señalado en los respectivos planes de inversiones. Que anticipado el vencimiento del préstamo por el Fondo Nacional de Protección al Trabajo exigiendo a la cooperativa el reintegro de las cantidades debidas, resultaba que don Francisco Romero Vázquez había aplicado a usos propios, con ánimo de beneficio, una determinada cantidad, cifrada por el órgano judicial en 4.639.010 pesetas, diferencia existente entre la cantidad total recibida "28.000.000 pesetas" y la justificada o invertida en las finalidades pactadas en el préstamo. En consecuencia se consideró que el condenado había cometido el delito de apropiación indebida de que se ha hecho mérito. Interpuesto recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ésta confirmó la resolución anterior en sentencia de 31 de octubre de 1985, notificada el 21 de noviembre siguiente. Alega el solicitante de amparo que no ha existido delito; que la cantidad presuntamente apropiada no resulta de las pruebas periciales y documetales practicadas y que, por el con trario, o bien la cooperativa debe dinero al solicitante de ampare o bien la cantidad defraudada sería muy inferior, por lo que la condena impuesta no sería procedente. 3. Los fundamentos jurídicos de la demanda son que se ha vulnerado el derecho a una tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24 de la Constitución. Se ha vulnerado el principio constitucional "in dubio pro reo", por cuanto no resulta probada la cantidad defraudada y no se justifica, en forma alguna, de donde sale la cifra que motiva la existencia del delito. La va loración efectuada se ha hecho sin pruebas y en contra de todas las existentes, por lo que se ha producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 4. La Sección acordó en providencia de 22 de enero de 1986 poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisión previstas en el art. 50.1.
- b)en relación con el 44.1.
- c)de la LOTC por no aparecer invocado en el proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado y en el art. 50.2
- b)de la propia Ley por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. 5. El demandante presentó el 11 de febrero siguiente escrito, suplicándola admisión del recurso con fundamento, con relación a la primera de dichas causas, en que se planteó al máximo y hasta la saciedad, en el Acto del Juicio Oral, celebrado en la Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, sin que haya sido recogido en la sentencia de 6 de abril de 1984. Se . desprende todo el contenido del Recurso de Casación con citas Jurisprudenciales (S. 4 de abril de 1957, Rep 937) referidas "a la mengua notoria de los derechos invocados por el reo y todo el Recurso tuvo su sostén o base, precisamente en la falta de pruebas para la misma o, en que las mismas beneficiaban al reo y se interpretaron en su contra, de tal suerte que el núcleo de la pretendida violación del derecho o libertad constitucional, se planteó al máximo en el proceso penal previo, ya que fue la base de la defensa. Es más, casi diriamos que ésta defensa, no ha tenido más sustento, que la violación del art. 24 de nuestra Constitución, tanto en plena fase sumarial (al aportar pruebas esta parte), como en los actos de Vista (con gran cantidad de citas Jursirpudenciales al respecto) y como se despreden de la lectura de lo actuado, donde incluso se alude a que el principio In dubio se ha convertido en el principio contra reo". Y, del contenido de todos los escritos, se desprende con toda claridad, y al considerar infringidos por aplicación indebida los artículos o preceptos 535, 529-7º; 529-8º y 528 del Código Penal, por aplicación del principio "In dubio pro reo" Y se reitera y pide perdón por ello, que en el acto del Juicio oral, la cita no solo ha sido concreta y determinada al precepto constitucional, sino exhaustiva, dado que, constituye y constituyó la base de la defensa en distintos periodos procesales. Y, respecto a la segunda causa que no se plantea de si el Tribunal, ha valorado bien o mal una prueba, lo que cuestiona es la falta de ppuebas contra él o que las existentes le favorecen. La actividad judicial que determina la violación que se denuncia en este recurso, no es la valoración de la prueba practicada, sino el hecho, de que entre las pruebas practicadas, no existe ninguna prueba de cargo, y que los propios peritos, desginados por el Juzgado de Instrucción, (no los peritos de la acusación y defensa) hacen un informe, que conduce necesariamente a la inexistencia del delito. Toda la documental, las periciales (especialmente las del expropio Juzgado Instructor) incluso la de la acusación parciular, nos conducen no solo a la inexistencia de delito, sino también a una falta de pruebas total y absoluta contra el procesado y directamente a la inocencia de éste, y no dicho en el aspecto negativo, sino incluso en el positivo. Todas las valoraciones obrantes en Autos, conducen también a lo mismo y por ello, entendemos, dicho sea con los máximos respetos, que la demanda de amparo, no carece de contenido constitucional y por ello, que no procede decretar la inadmisión de este recurso, toda vez que el derecho que se afirma vulnerado, es de la presunción de inocencia, recogido en el art. 24 de la Constitución. 6. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el mismo día 11 de febrero, pidiendo que se dicte auto acordando la inadmisión de la demanda de amparo por concurrir las causas propuestas, razonando al efecto que del examen de los documentos acompñados a la demanda resulta incumplido el requisito previsto en el art. 44.1.
- c)de la LOTC, porque si la sentencia que supuestamente causó la lesión del derecho a la presunción de inocencia -art.24.2 CE.- fue la dictada por la Audiencia Provincial de Lugo el 6-4-84 y si la Sala 23 del Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra aquélla, es evidente que la invocación del derecho constitucional debió hacerse en el recurso de casación citado para que Tribunal hubiera podido pronunciarse sobre aquella materia. Sin embargo no aparece acreditado de manera alguna ni se deduce de la sentencia pronunciada por el Tribunal Supremo.En consecuencia, y de conformidad con la exigencia que ese requisito repite el Tribunal Constitucional, entre otros, auto de 25-1-84, R.A. 733/83, debe entenderse inadmisible la demanda de amparo, y que, no obstante la naturaleza insusbsanable de la anterior causa de inadmisión cabe decir que, de la simple lectura del escrito de demanda se colige la existencia de abundante prueba pericial y documental en el sumario de referencia, lo que permite afirmar, si bien con la limitación propia de no conocer las actuaciones, que se produjo el mínimo de actividad probatoria de cargo necesario para enervar el derecho a la presunción de inocencia, por lo que, una discrepancia respecto a la valoración judicial de aquellla prueba no constiuye materia de conocimiento del Tribunal Constitucional, que no es una tercera instancia. II. Fundamentos jurídicos Único. - La demanda de amparo y el escrito de alegaciones presentado por el recurrente en este trámite de admisión acreditan por sí solos, de modo irrefutable, que no ha existido vulneración alguna de la presunción de inocencia garantizada en el art. 24.1 de la Constitución, pues en dichos escritos se contienen prolijas consideraciones críticas sobre la abundante prueba pericial y documental aportada al proceso judicial, encaminadas a sustituir la apreciación que de las mismas han hecho los órganos; de la jurisdicción penal por la contraria que defiende el demandante y ello elimina toda duda acerca de que el juicio de culpabilidad se sustenta en prueba de cargo que la libre convicción de dichos órganos judiciales,estima, en el marco de su exclusiva competencia, desvirtuadora de la expresada presunción, debiendo en su consecuencia declarse la inadmisión prevista en el art. 50.2.
- b)de la LOTC por carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional de acuerdo con la constante doctrina de este Tribunal a la cual el propio demandante alude en su mencionado escrito de alegaciones y que contradice al interponer el recurso de amparo en forma infundada, siendo en virtud de todo ello innecesario el pronunciarse sobre la otra causa de inadmisión propuesta así como sobre la suspensión solicitada en el primer otrosí de la demanda. En virtud de todo ello, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo, sin que proceda pronunciarse sobre la suspensión solicitada. Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1190-1985 Fecha de resolución 16/03/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.190/1985. Resumen Inadmisión. Prueba: apreciación por el Juez. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Enrique Francisco Romero Vázquez interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, confirmada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, condenatoria por apropiación indebida. Invoca como vulnerado el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 C.E. y solicita la suspensión Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web