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Sistema HJ - Resolución: AUTO 338/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 338/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 338/1986, de 16 de abril ECLI:ES:TC:1986:338A Sección Segunda. Auto 338/1986, de 16 de abril de 1986. Recurso de amparo 1.207/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.207/1985 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 26 de diciembre de 1985, D. Manuel Ayuso Tejerizo, Procurador de los Tribunales, en nombre de D. Saturnino Notario Gomollón, interpuso recurso de amparo contra la sentencia del Juzgado de Instrucción de Sigüenza (Guadalajara) , de fecha 30 de octubre de 1985, dictada en apelación núm. 19/85 del juicio de faltas nº 5/85 del Juzgado de Distrito de Atienza sobre daños por incendio.Los antecedentes y fundamentos de Derecho en que se basa el recurso son los siguientes:

  1. a)El actor se encontraba, el día 14 de marzo de 1981, en la finca de su propiedad podando árboles, cuando en un momento determinado prendió fuego a una acequia y, dado el fuerte viento, se propagó aquél a la finca colindante del Sr. Pérez-Ranz, ocasionándole daños. Denunciados los hechos por el referido Sr. Pérez Ranz, se iniciaron diligencias previas con el núm . 51/81 en el Juzgado de Instrucción de Sigüenza, y en la práctica de dichas diligencias el actor se declaró autor de los hechos investigados, sin que se le informase de los derechos que le asistían ni si se iba a seguir causa penal contra él. Con fecha 21 de mayo de 1982 el Juzgado de Instrucción de Sigüenza dictó Auto de sobresimiento provisional en las diligencias previas de referencia.
  2. b)El 6 de junio de 1984 se ordenó, a instancia del denunciante, la reapertura de las diligencias, dictándose Auto de fecha 6 de febrero de 1985 por el que se reputa como falta el hecho que había dado lugar a la formación de las mismas. Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado de Instrucción de Sigüenza, éste, por Sentencia de 30 de octubre de 1985, estimó la apelación, revocó la Sentencia dictada por el Juzgado de Atienza y condenó al actor como autor de una falta de imprudencia a la pena de 5.000 pesetas de multa o arresto en caso de impago y a que indemnice a don Mariano Pérez Ranz en la cantidad de 753.950 pesetas por daños.
  3. c)El recurrente solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la sentencia impugnada "condenando al órgano jurisdiccional a adoptar cuantas medidas y providencias fuesen necesarias para el pleno restablecimiento del derecho lesionado " .Solicita, asimismo, la suspensión de la resolución impugnada. Por lo que respecta a la pretensión principal, el actor alega la presunta infracción del artículo 24, apartados 1 y 2 de la Constitución. 2. Funda el recurrente la alegada infracción, de una manera un tanto confusa, en que en la instrucción de las diligencias previas se ha producido:
  4. a)Infracción del artículo 24.1, - al menos eso hay que deducir -, porque el actor no tuvo conocimiento de su existencia, lo que le impidió ejercitar sus derechos. Ello - dice - le ha ocasionado indefensión, así como la falta de comunicación del Auto de sobreseimiento libre y de la providencia por la que se ordenaba la reapertura del proceso.
  5. b)Infracción del artículo 24.2, porque en las diligencias previas se le citó como testigo, y el actor se confesó autor de los hechos investigados, sin que ante tal reconocimiento se le informase de los derechos que le asistían, uniéndose a ello el quebrantamiento de su derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas.En relación con la solicitud de suspensión, no realiza fundamentación alguna. 3. La Sección, por providencia de 12 de febrero de 1986, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1ª) La del artículo 50.1.
  6. b)en relación con el 44.1.c), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por no aparecer que se haya invocado en el proceso judicial previo el derecho constitucional que se alega como vulnerado; 2ª) La del artículo 50.2.
  7. b)de la indicada Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la indicada Ley Orgánica, se otorgó un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones . 4. En este plazo, el recurrente en su escrito entiende que había cumplido (artículo 50.1.
  8. b)su "obligación procesal de acompañar los documentos preceptivos" para que se le admita el amparo solicitado, por haber acompañado copia auténtica de la sentencia impugnada. Referente a lo preceptuado en el artículo 44.1.c), es del parecer que, "junto con la doctrina", se debe interpretar sin excesivo formalismo el requisito exigido. Reitera lo dicho en la demanda acerca de la indefensión de que fue víctima en el proceso "a quo", por haberse visto privado del ejercicio de su defensa y producido dilaciones indebidas imputables al órgano jurisdiccional. En dicho proceso su defensa utilizó "argumentos de Derecho ordinario" y si "jamás pensó" que para obtener sus pretensiones hubiera de recurrir a ese poder del Estado que es el Tribunal Constitucional, dice que al conocer la sentencia del Juzgado de Instrucción de Sigüenza de 30 de octubre de 1985 se personó en el Juzgado de Distrito de Atienza, encargado de su ejecución, invocando sus derechos constitucionales. Con respecto a lo que preceptúa el artículo 50.2.
  9. b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, cree que sí existe en su demanda contenido constitucional, y que se ciñe en su recurso a la senteri cia indicada, pues nada ganaría si pidiera la nulidad del auto de 21 de mayo de 1982 o la providencia de 6 de junio de 1984, "que entendemos vulneran nuestra Constitución", porque de no anularse la sentencia, ésta sería firme, siendo sus defectos negativos excesivamente gravosos. Alude a la conveniencia de que este Tribunal se pronuncie sobre la excesiva frecuencia con que se utiliza el sobreseimiento provisional. Pide en consecuencia que se retrotraigan las actuaciones a la fecha del 6 de junio de 1984 "para que, notificando a mi representado la providencia de esa fecha en legal forma, pueda ejercitar su derecho constitucional de defensa oponiendo los recursos que estime convenientes a la misma " . 5. En el mismo trámite el Fiscal ante el Tribunal Constitucional señala que las irregularidades procesales, a las que alude el recurrente sin demasiada precisión, y de modo global,la infracción del artículo 24 de la Constitución en sus dos apartados, se cometieron antes del juicio oral, tenían que haber sido denunciadas ante el órgano judicial interviniente, y hubo dos oportunidades para ello; por lo que se ha incumplido lo dispuesto en el artículo 44.1.
  10. c)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. El recurso, por otra parte, carece manifiestamente de contenido constitucional, pues el recurrente tuvo asistencia de letrado cuando hubo de defenderse y lo consideró oportuno. En cuanto al desconocimiento de ciertas incidencias procesales, alegado por el recurrente, entiende el Ministerio Fiscal que como fue un anterior sobreseimiento provisional, nadie estaba obligado a comunicarle nada, puesto que ni se constituyó en parte ni se le formuló cargo alguno antes del juicio de faltas. Las supuestas dilaciones indebidas respondieron, en buena parte al menos, a que las actuaciones estuvieron paralizadas al haberse decretado el sobreseimiento provisional, y después reabiertas. Concluye el Ministerio Fiscal solicitando la inadmisión del recurso, por concurrir los motivos recogidos en los artículos 50.1.
  11. b)y 50.2.
  12. b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional . II. Fundamentos jurídicos 1. De las propias alegaciones del recurrente en su escrito del trámite del artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional resulta claro que, como se señalaba en nuestra providencia de 12 de febrero último, no invocó en el proceso judicial previo los derechos constitucionales supuestamente violados, como pudo y debió hacerlo en cualquiera de las dos instancias de que dispuso. Una cosa es que el artículo 50.1.
  13. b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional deba ser interpretado "sin excesivo formalismo", como aduce el recurrente, y otra muy distinta que se prescinda de un requisito cuya exigencia viene impuesta por el carácter subsidiario del recurso de amparo, el cual no puede interponerse sin haber dado ocasión a la jurisdicción ordinaria de corregir cualquier vulneración de derechos fundamentales susceptibles de un ulterior amparo por este Tribunal en cuanto se haya producido. De ahí que por esta causa, insubsanable, deba ser rechazado el presente recurso. 2. Siendo así la causa antes señalada suficiente para cerrar el paso al recurso, cabe añadir a mayor abundamiento que concurre en él además la segunda causa mencionada en nuestra providencia, consistente en carencia manifiesta de contenido constitucional (artículo 50.2.
  14. b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). El recurrente ha intervenido en el proceso "a quo" con asistencia de Letrado -que en la primera instancia no era aquí, por lo demás, preceptiva - según entendió convenía a su defensa, que pudo efectivamente llevarse a cabo, sin que se le formulara cargo alguno antes del juicio de faltas. Y en cuanto a las supuestas dilaciones indebidas, a las que alude sin precisarlas, hay que tener en cuenta que las actuaciones estuvieron paralizadas como consecuencia del sobreseimiento provisional y reabiertas después, habiendo razonado la sentencia de apelación su alegación de que mediaba prescripción. En cuanto a la cuestión de si el sobreseimiento debió ser libre y no provisionales algo que corresponde resolver a los jueces y tribunales ordinarios en el ejercicio de la función que les encomienda el artículo 117.3 de la Constitución, y no a este Tribunal, que no constituye una tercera instancia. Por lo expuesto, la Sección ha acordado la no admisión del recurso, no procediendo, por lo tanto, pronunciamiento alguno de la solicitada suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada. Madrid, a dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1207-1985 Fecha de resolución 16/04/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.207/1985 Resumen Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Saturnino Notario Gomollón interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Instrucción de Sigüenza que revoca la del Juzgado de Distrito de Atienza y le condena por falta de imprudencia. Invoca como vulnerados los derechos consagrados en el art. 24.1 y 2 C.E. porque no fue informado debidamente de la acusación y han existido dilaciones indebidas y solicita la suspensión. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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