Sistema HJ - Resolución: AUTO 343/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 343/1986, de 16 de abril ECLI:ES:TC:1986:343A Sección Cuarta. Auto 343/1986, de 16 de abril de 1986. Recurso de amparo 59/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 59/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Don Federico José Olivares de Santiago, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Rafael Roldán Tevar, recurre en amparo ante este Tribunal por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 16 de enero de 1986, con la pretensión de que se declare la nulidad de los Autos dictados por el Juzgado de Instrucción de Arévalo, de fecha 4 de diciembre de 1985 y 23 de diciembre de 1985, en las Diligencias Preparatorias n° 14/85, dimanmantes de las Diligencias Previas penales nº 65/85, por estimar que ha sido infringido el artículo 24 de la Constitución Española (C.E.).La parte solicitante del amparo, a tenor del artícu lo 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), solicita la suspensión de la práctica de nuevas actuaciones en las Diligencias Preparatorias nº 14/85, del Juzgado de Instrucción de Arévalo.Los hechos a los que se contrae la demanda son, en extracto, los siguientes:
- a)El día 29 de marzo de 1985, el solicitante del amparo sufrió un accidente de circulación en el Km. 126,900 de la CN-6, Madrid-La Coruña, al colisionar el vehículo que conducía con el vehículo matrícula de OR-2229-R0, conducido por don Francisco Pozo Fernández. La Guardia Civil de Tráfico informó sobre las causas posibles del accidente, estimando que existía una señal de stop y otra informativa que impedían ver al solicitante del amparo el vehículo que venía a su izguierda y, como consecuencia de estos hechos, don Rafael Roldán Tevar sufrió gravísimas lesiones estando internado durante un largo periodo en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica de la Concepción de Madrid.
- b)En el mes de abril de 1985, la Compañía de Defensa, en la que el solicitante del amparo tenía concertada una póliza de seguro, encargó al Letrado que se encargara de la defensa, que se retrasó hasta el mes de noviembre de 1985, debido ala convalecencia del solicitante del amparo, motivo por el que el Letrado no pudo preparar su defensa ni conocer la existencia de testigos presenciales.
- c)Cuando el Letrado se proponía practicar y solicitar una serie de diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos, el Juzgado de Instrucción decidió mediante Auto de 4 de diciembre de 1985, la transformación de las Diligencias Previas en Preparatorias. A la vista de esta resolución, la representación procesal del solicitante del amparo presentó un escrito instando la práctica de la diligencia de reconstrucción judicial de los hechos, que fue acordada por el Juzgado, limitándose la diligencia a una comprobación de la posición y sitúación física de las señales de tráfico allí existentes, puesto que la prueba fue realizada de modo deficiente, por la densa niebla que había el día de autos. Por otra parte, considerando que la decisión de pasar las Diligencias Previas a Preparatorias constituye una infracción de la Regla 6ª del artículo 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.), que señala cómo únicamente podrá proseguirse la tramitación de unas Diligencias Previas como Preparatorias, sin haberse alcanzado la sanidad, silo solicita el perjudicado y no se opone el Ministerio Fiscal, la representación procesal del solicitante de amparo presentó un escrito ante el Juzgado el día 19 de diciembre de 1985 para que se decretara la nulidad del Auto de 4 de diciembre de 1985, y el Juzgado de Instrucción, con fecha de 23 de diciembre de 1985, dictó un Auto que denegaba la declaración de nulidad solicitada y, confirmaba el Auto de 4 de diciembre.Los fundamentos jurídicos en que se basa la parte -recurrente son, en extracto, los siguientes:
- a)Las resoluciones recurridas pueden originar manifiesta indefensión a la parte recurrente ya que en la fase de instrucción y debido a las qraves lesiones no pudo proponer la práctica de determinadas diligencias cuando pudo hacerlo y sus defensores se vieron imposibilitados de practicar en dichas diligencias las que estimaron necesarias para el recto esclarecimiento de los hechos por lo que estima esta parte que se ha vul nerado el artículo 24 de la CE.
- b)La decisión del Juzgado de Instrucción de Arévalo desnaturaliza la fase de instrucción de las diligencias penales, ya que la defensa ha de tener un desarrollo importante en la fase de instrucción y no en el periodo de calificación provisional de los hechos, por lo que si en la fase de instruccción no se ha desarrollado, en su totalidad, la defensa, la que posteriormente se practique, será precaria. 2. La Sección, en el asunto de referencia, acuerda tener por recibido el escrito de demanda de amparo y por personado y parte, en nombre y representación de don Rafael Roldán Tevar, al Procurador don Federico José Olivares de Santiago,con el que se entenderán las sucesivas actuaciones.Asimismo, hace saber al expresado Procurador, en la representación que ostenta, la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión de carácter insubsanable;
- a)Falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, según dispone el art. 44.1.a), en relación con el 50.1.b), ambos de la LOTC.
- b)Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional (art. 50.2.
- b)de la LOTC).Por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 50 de la citada Ley Orgánica, se concede al recurrente y Ministerio Fiscal un plazo común de DIEZ DÍAS, a fin de que, dentro del mismo, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.En cuanto a la suspensión solicitada en el suplico del escrito de demanda, una vez se decida sobre la admisión o no a trámite del recurso, se acordará lo procedente. 3. El Fiscal ante el Tribunal, por escrito de 18 de febrero de 1986, formuló, en resumen, las siguientes alegaciones:
- a)La decisión del Juzgado es materia de mera legalidad, conforme al artículo 117-3 de la Constitución, e incurre en la causa de inadmisión del artículo 50.2.
- b)de la LOTC y como acertadamente resuelve el Juzgado el artículo 785 regla 6ª, hay que relacionarlo con el artículo 790, regla segunda, sin que sea fundado el temor de que se verifigue la calificación de los hechos sin dictamen de sanidad.
- b)El solicitante de amparo no agotó los recursos utilizables en la vía judicial y la demanda está comprendida en el art. 50.1.b), en relación con el artículo 44.1.
- a)de la LOTC, pues el recurrente no interpuso recurso de reforma como podía hacerlo, conforme al artículo 217 de la L.E.Cr., sin que sea admisible, lo que se alega en la demanda de que no pudo recurrir, por que se le notificó el Auto cuatro días después de haberse dictado, pues el cómputo del plazo no comienza desde esta fecha, sino de aquella.El Fiscal interesa del Tribunal que dicte Auto que acuerde la inadmisión del recurso, de conformidad con los artículos 86-1, 50.2.
- b)y 50.1.b), en relación con el artículo 44.1,
- a)de la LOTC. 4. Don Federico José Olivares de Santiago, en nombre de don Rafael Roldán Tevar, por escrito de 18 de febrero de 1986, formula, en resumen, las siguientes alegaciones:
- a)En el caso examinado, se ha vulnerado el derecho previsto en el artículo 24.1 de la C.E., ya que ha existido una inactividad por el Juzgado instructor y el recurrente, por las heridas sufridas, permaneció durante varios meses internado en un centro hospitalario, con lo que hasta pasado un largo periodo de tiempo se vio impedido de nombrar abogado que le defendiera y procurador que le representase.
- b)Contra el Auto de 4 de diciembre de 1985, se interpuso recurso solicitando la nulidad, que fue denegada por Auto de 23 de diciembre de 1985, que no pudo ser objeto de recurso por notificarse cuatro días después de haberse dictado, aunque figurase como fecha de notificación la del día 23 de diciembre .La parte recurrente solicita que se admita la demanda y que, en su día, se dicte sentencia que estime el recurso de amparo. II. Fundamentos jurídicos 1. El objeto de este Auto consiste en determinar si concurren los motivos de inadmisión previstos en la providencia de 5 de febrero de 1986, de los que se dio traslado a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que formulasen las alegaciones que estimaran procedentes. 2. El primero de esos motivos consiste en la posible falta de agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial (art. 44.1.
- a)en relación con el 50.1.
- b)de la L.O.T.C.). Esta exigencia no es un requisito de carácter formal, pues su finalidad,como ya ha declarado este Tribunal, es asegurar el carácter subsidiario del recurso de amparo que solo puede ser interpuesto cuando la jurisdicción ordinaria ha tenido la oportunidad de revisar ella misma sus propias resoluciones, y de remediar las irregularidades en que haya podido incurrir.En el presente caso el solicitante del amparo solicitó la nulidad del Auto de 4 de diciembre de 1985, solicitud que fue rechazada por Auto de 23 del mismo mes y año. Contra esta última resolución y antes de agotar la vía judicial cabían los recursos de reforma y subsidiariamente de queja (art. 787 en relación con el 789 de la L.E.Cr.). El solicitante del amparo alega que dicho Auto de 23 de diciembre le fue notificado cuatro días después de haberse dictado, con lo que ya habían caducado todos los plazos para interponer el recurso. Pero esta argumentación no es admisible, porque los plazos para interponer recurso se cuentan a partir de la fecha de la notificación de las resoluciones recurribles como es obligado, ya que ese es el momento en que el interesado tiene conocimiento oficial del texto de la resolución que le afecta,y como dispone taxativamente la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Así, el art. 211 para el recurso de reforma). 3. Concurriendo en el recurso el motivo de inadmisión que se acaba de señalar, no es necesario entrar en el examen del segundo de los supuestos indicados en la Providencia de 5 de febrero de 1986, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional . EN CONSECUENCIA, la Sección acuerda la inadmisibilidad del recurso y el archivo de las actuaciones. Madrid, a dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 59-1986 Fecha de resolución 16/04/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 59/1986 Resumen Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia. Don Rafael Roldán Tevar interpone recurso de amparo contra Autos del Juzgado de Instrucción de Arévalo que transforman diligencias previas, incoadas con motivo de un accidente de circulación, en diligencias preparatorias. Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el art. 24.1 C.E. en relación con el art. 785.6.ª de la L.E.Cr. y solicita la suspensión. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web