Sistema HJ - Resolución: AUTO 344/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 344/1986, de 16 de abril ECLI:ES:TC:1986:344A Sección Primera. Auto 344/1986, de 16 de abril de 1986. Recurso de amparo 60/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 60/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 16 de enero de 1986, D. Eduardo Fernández Lobo, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de Dª Concepción González Cobo impugnando el Auto dictado por la Sala lª del Tribunal Supremo el 5 de diciembre de 1985 en el que se declaraba no haber lugar al recurso de queja interpuesto contra otro Auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos de 26 de junio de 1985 que declaró no haber lugar a tener por preparado recurso de casación formulado contra la sentencia de dicha Audiencia recaída en la apelación contra la pronunciada en autos de mayor cuantía seguidos a instancia de Dª Concepción González Cobo contra Dª Mª Amparo González Cobo, sobre nulidad de transmisión o venta de empresa; todo ello por entender vulnerado el derecho de la recurrente a una tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24 de la Constitución; y para restaurarlo que, previa declaración de nulidad del auto impugnado, se declare la procedencia del recurso de casación preparado contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos.La referida demanda de amparo se funda en los siguientes hechos: A) Dª Concepción González Cobo formuló demanda en juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra su hermana Dª Mª Amparo González Cobo, sobre nulidad de una transmisión o venta de empresa. Desestimada dicha demanda por el Juzgado de Primera Instancia de San Vicente de la Barquera,recurrió en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, la cual, por sentencia de 10 de junio de 1985, confirmó la sentencia apelada aceptando sus resultandos y considerandos. B) Dentro de plazo, interpuso recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, pero la Audiencia Territorial dictó Auto el 16 de junio de 1985, por el que declaró no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación. Entendió la Audiencia que el artículo 1687 párrafo primero, de la Ley 34/1984, de 7 de agosto, solo permite entablar recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal: Supremo cuando la cuantía del procedimiento no sea inferior a tres millones de pesetas, cosa que no ocurría en el caso planteado. C) Entregada la certificación pertinente para recurrir en queja ante el Tribunal Supremo, Dª Concepción González Cobo dentro del plazo legal, presentó escrito ante la Sala Primera de dicho Tribunal manifestando su propósito de interponer recurso de queja contra el Auto de la Audiencia Territorial, y acompañando a la petición la certificación entregada. En dicho escrito designó Abogado y solicitó que le fuera nombrado Procurador de oficio, por haber venido disfrutando del beneficio de justicia gratuita en las anteriores instancias. El Letrado designado por la solicitante de amparo falleció; uno de sus hijos presentó escrito a la Sala Primera del Tribunal Supremo manifestando tal circunstancia y solicitando que se hiciera saber a la recurrente y se le requiriese para designación de nuevo Abogado y, en su caso, que reiterase su petición de nombramiento de Procurador de oficio. La solicitante de amparo que estaba confiada en que se había interpuesto el recurso, recibió extrajudicialmente la noticia del fallecimiento de su Abogado. Sin esperar a la notificación judicial, y haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, otorgó poder a favor de Procurador y presentó escrito interponiendo el recurso de queja número 895/1985. Dicho recurso fue registrado como nuevo por la oficina de reparto del Tribunal Supremo y entregado para su resolución con el número 1110/1985. Por tanto, a juicio de la solicitante de amparo, existen dos recursos en tramitación cuando sólo es uno el interpuesto. D) La Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en Auto de 5 de diciembre de 1985, que es el que se impugna en amparo, declara no haber lugar al recurso de queja por entender que ha sido interpuesto fuera del plazo legal.Los fundamentos jurídicos de la demanda de amparo son que se ha producido una total indefensión de la solicitante de amparo con vulneración de sus derechos constitucionales, toda vez que la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo, al estimar la extemporaneidad del recurso de queja interpuesto, no ha tenido en cuenta todas las vicisitudes habidas en la tramitación de dicho recurso y, sobre todo, que la misma Sala no había proveído aún sobre la petición formulada por Dª Concepción González Cobo de que se le designase Procurador de oficio. Una serie de errores materiales sufridos por la oficina de reparto del Tribunal Supremo ha dado lugar a un erróneo examen y comprobación de plazos provocando que se considerase interpuesto fuera de plazo el recurso sin tener en cuenta que Dª Concepción González Cobo litiga con el beneficio de justicia gratuita y que solicitó nombramiento de Procurador de oficio sin que se procediera a dicho nombramiento; que tampoco se le hizo saber el fallecimiento de su Abogado y que, tan pronto como se enteró del mismo, dio las instrucciones oportunas para que compareciese en su nombre y se interpusiera el recurso, lo que así se verificó inmediatamente con nuevo Letrado.Debía haber sido tenido en cuenta por el Tribunal que el plazo de interposición del recurso estaba en suspenso por la solicitud de Procurador de oficio y que tal plazo no empezaría a contarse hasta que no se nombrase y se notificase la designación al que resultase nombrado (artículo 1701, in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil).Finalmente, hace constar la solicitud de amparo que en el mismo día en que se produjo la notificación del Auto impugnado solicitó de la Sala 1ª la rectificación de los errores materiales sufridos y que se dictase nueva resolución al recurso que se resolvía sin que, hasta la fecha, se le haya notificado que haya recaído pronunciamiento alguno sobre dicha petición. 2. La Sección correspondiente de este Tribunal con fecha 5 de marzo pasado acordó poner de manifiesto en este asunto la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el artículo 50.2.
- b)de la Ley Orgánica del Tribunal, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley Orgánica, concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que realicen las alegaciones que estimaran pertinentes. 3. La representación de la señora solicitante de amparo en su escrito de alegaciones tras hacer diversas consideraciones sobre la interpretación del artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal señala que el recurso ahora contempla_ do se ampara en la vulneración por el órgano jurisdiccional de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución, en cuanto establece el derecho de la tutela efectiva de Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Según la solicitante de amparo, tal norma fundamental no ha de contemplarse separadamente de todas las que componen el ordenamiento jurídico y, por ello, ha de ponerse en relación con el artículo 9.3 que nos señala la sujeción a la Constitución y al resto del ordenamiento, así como la garantía del principio de legalidad, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; así como también con el Preámbulo de la Constitución Española, que proclama la voluntad de consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la Ley; con el artículo 1.1, en tanto y cuanto propugna la Justicia como valor superior y el artículo 10.1 que resalta el respeto a la Ley.Que el Auto recurrido en amparo no ha producido la tutela efectiva de derechos de las partes, ni se ha dictado con sujeción a las garantías constitucionales, está demostrado a juicio de la solicitante de amparo con los documentos acompañados al escrito de recurso, pues al producirse el Auto recurrido por los errores puestos de manifiesto en el escrito de interposición de recurso de amparo, se la ha privado de obtener una resolución fundada en Derecho del recurso de casación que se proponía interponer, al no poder sostener sus pretensiones en esta vía jurisdiccional.Dice la solicitante de amparo que no pretende que se entre en el fondo del pleito pues ya es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional en cuanto a que el derecho a tutela efectiva de los órganos jurisdiccionales solo comprende al de obtener una resolución fundada en derecho, sea o no favorable a la pretensión del recurrente en amparo, por lo que sería bastante que el proceso se hubiese tramitado en forma regular y la sentencia recaída lo hubiera sido reuniendo las formalidades legales, sino que, lo que acciona esta parte en el recurso de amparo, es que se deje sin efecto una resolución dictada en vía jurisdiccional por la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en la que se han padecido errores patentes, que son precisamente los que llevan a la Sala a dicha resolución, y ésta es la que vulnera el artículo 24.1 de la Constitución, pues la priva del acceso al recurso de casación y, con ello, a obtener la resolución fundada en derecho a que se refiere la constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional.El Fiscal ha pedido la inadmisión de este asunto por la causa antes dicha, señalando que el Auto impugnado hace constar en sus antecedentes que el término para interponer el recurso de queja vencía el 27 de julio de 1985, que el 26 de septiembre se presentó escrito por la recurrente para que se le designara nuevo letrado por haber fallecido el designado, y que, finalmente el 7 de octubre de 1985 se había interpuesto el recurso de queja.En los Fundamentos de derecho se explican razonadamente las vicisitudes sobre postulación y defensa ocurridos en los dos rollos abiertos a virtud de los diferentes escritos de la recurrente, acordándose que se unieran ambos por providencia de 18 de octubre, " a los efectos de la posible subsanación de los defectos procesales" para terminar en el último Fundamento Núm. 3 argumentando que una vez que había quedado sin efec to la solicitud de designación de Procurador sólo restaba examinar si el recurso de queja se interpuso dentro del plazo de diez días previsto en el artículo 1698 de la Ley de Enjuiciamien to Civil lo que, a la vista de la diligencia extendida a continuación de la copia certificada del Auto, había sido inobservado por la recurrente, puesto que la entrega se produjo el 15 de julio y el recurso de queja no se interpuso hasta el 7 de octubre, ambos de 1985.En reiteradísimas ocasiones -añade el Fiscal- ha declarado este Tribunal que dada la importancia de los presupuestos procesales no puede dejarse al arbitrio de las partes su cumplimiento, ni la disposición del tiempo en que han de cum plirse y, por otra parte, que el recurso de amparo no es una tercera instancia ni en su ámbito es posible corregir supuestos errores judiciales. II. Fundamentos jurídicos 1. En el presente asunto hay que distinguir dos fases o momentos completamente distintos, que son, respectivamente, el proceso civil abierto por la actual solicitante de amparo en el Juzgado de Primera Instancia de San Vicente de la Barquera para litigar con su hermana sobre la transmisión o venta de empresa y otros extremos, en el que recayó sentencia, que fue después confirmada por la Audiencia de Burgos, con el subsiguiente intento de promover un recurso de casación que la Audiencia no admitió; y la fase posterior constituida básicamente por la sustanciación de un recurso de queja ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a consecuencia de la antes dicha inadmisión del recurso de casación, con la resolución que declaró no haber lugar a la queja. Es manifiesto, por todo lo dicho, que Doña Concepción González Cobo ha disfrutado del derecho a una tutela judicial efectiva entendida como derecho a la apertura y tramitación de un proceso para decidir en él las pretensiones formuladas por el litigante y a una sentencia de fondo sobre tales pretensiones. Ha disfrutado además del derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como derecho a los recursos, porque el que interpuso contra la sentencia del Juzgado se tramitó y se decidió. Todo ello hace que no sea posible encontrar ninguna vulneración de los derechos fundamentales en la primera de las antes mencionadas fases.Si el pretendido agravio constitucional pretende centrarse en la segunda fase, en la solución que se dio al recurso de queja formulado como consecuencia de la inadmisión del recurso de casación, la conclusión que hay que extraer es que el asunto que se nos propone carece por completo de contenido que justifique una sentencia de este Tribunal, siéndole plenamente aplicable lo que dispone el artículo 50.2.
- b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, pues este Tribunal ha dicho en múltiples ocasiones que el derecho reconocido en el artículo 24 de la Constitución no comprende por si solo el derecho a los recursos, ya que, salvo en materia penal, esta es cuestión que organiza y decide libremente el legislador y en la que, por consiguiente, compete a este Tribunal únicamente el examen de la legitimidad constitucional de las correspondientes normas y en particular el de requisitos exigidos para acceder al recurso, punto en el cual hay que reconocer la libertad del legislador siempre que los requisitos necesarios para acceder al recurso no sean desorbitados, ni supongan obstáculos desproporcionados. 2. Haciendo aplicación de las premisas expuestas al caso del presente recurso de amparo, la conclusión que en el apartado precedente se apuntó, resulta manifiesta, pues cualquiera que sean las dificultades de orden material que le puedan haber surgido, Doña Concepción González Cobo dispuso de una doble representación procesal que no justifica la formalización tardía del recurso de queja; y el auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, objeto de impugnación, esclarece perfectamente los términos en que el asunto estaba planteado y manifiesta que se dio oportunidad a la parte para que pudiera subsanar los defectos que hubieran podido anteriormente existir. Siendo todo ello así, es claro que la resolución judicial que declara inadmitido el recurso por inobservancia del plazo legal de formalización, no viola ningún tipo de derecho de carácter constitucional. Por todo ello, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo. Madrid, a dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 60-1986 Fecha de resolución 16/04/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 60/1986 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: derecho no violado. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Doña Concepción González Cobo interpone recurso de amparo contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, denegatorio de recurso de queja contra el que dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos que declaró no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por haberse interpuesto el de queja fuera de plazo. Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el art. 24.1 C.E. ya que dicho recurso se presentó dentro de plazo. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web