Sistema HJ - Resolución: AUTO 365/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 365/1986, de 23 de abril ECLI:ES:TC:1986:365A Sección Cuarta. Auto 365/1986, de 23 de abril de 1986. Recurso de amparo 287/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 287/1985 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito presentado ante este Tribunal por la Procuradora Dª Esther Rodriguez Pérez en representación de Jesús Javier Urquijo Muruaga, Emilio Sagarzazu Mutuberria, Jordi Puig Parieila, Luis Maria Lacasta Egea, Bingen Gorrintxo Marticorena, Miren Arrate Elcoroiribe Garitano y Karmele Barandiaran Santiago se deduce recurso de amparo constitucional contra la Sentencia del Consejo Supremo de Justicia Militar del 27 de febrero de 1985 que no dio lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma fundado en el art. 850.12 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.).Este recurso de casación se dirigía concretamente contra el Auto del 22 de julio de 1982 dictado por el Juzgado Togado Militar de Instrucción en el que no se admitió una parte considerable de la prueba testifical, pericial, reconocimiento en rueda e inspección ocular ofrecida y el decreto de 13 de septiembre de 1982 del Excmo. Sr. Capitán General de la-IV Región Militar que desestimó (en parte) el recurso de apelación contra el auto denegatorio de prueba interpuesto de acuerdo con lo que prevé el art. 744 del Código de Justicia Militar (CJ.M. ) . 2. Contra el mencionado decreto del Excmo. Sr. Capitán General de la IV Región Militar de 13 de septiembre de 1982 se dedujo recurso de amparo constitucional (n° de reg. 418/82) el 30 de octubre de ese año que fue declarado inadmisible por la Sala Segunda de este Tribunal (Sección 3ª) por no haberse agotado aun la vía judicial ordinaria, sin perjuicio de la desestimación de otras alegaciones de los recurrentes. 3. La presente demanda de amparo sostiene que la de negación de la prueba vulnera en primer lugar el art. 24 de la Constitución Española porque le impide obtener una tutela efectiva de los Jueces y Tribunales. Además entienden vulnerado su derecho a la presunción de inocencia consagrado en el mismo artículo. Fuera de ello, entienden los recurrentes que se habría violado en esta causa el principio de igualdad ante la ley por que en la causa 2/81 del Consejo Supremo de Justicia Militar,-seguida contra Antonio Tejero Molina y otros "se concedió a los procesados la totalidad de las pruebas propuestas por sus-def ensas". 4. El decreto confirmatorio (en parte) de la denega toria de prueba ofrecida, dictado por el Comandante Juez Togado Militar de Instrucción del 13 de septiembre de 1982, se apo ya en los fundamentos del Auditor, que hace suyos, y en el art. 743 C.J.M. que lo autoriza, cuando se trata de delitos militares a "denegar la práctica de las diligencias de prueba que fundadamente permitan suponer que no han de contribuir al esclarecimiento de los hechos, ocasionando en cambio dilaciones y retardos en el proceso".Los argumentos del Auditor para aconsejar la desestimación del recurso basado en el art. 744 C.J.M. se refieren:
- a)En primer lugar a la prueba testifical propuesta por el recurrente Jorge Puig Panella. Respecto de la misma afirma que una vez explicitada por el proponence su finalidad en el recurso presentado, la prueba no es "inadecuada dentro del-planteamiento defensivo ni improcedente en sí misma", pero que, "dado el largo número de testigos que propone y para armonizar el respeto al derecho de la defensa con la necesidad de evitar retrasos y dilaciones en la tramitación del proceso" sólo deben admitirse los dos testigos que señala, "sin perjuicio de que el Instructor pueda de oficio y con arreglo a sus facultades, recibir las restantes declaraciones aludidas en este punto, si de las que se admiten, se derivase la necesidad de su práctica".
- b)En segundo lugar, a la prueba de inspección ocular solicitada para el periodo del plenario. Al respecto se estima que es "improcedente, por estar suficientemente descrito el escenario de los hechos en lo actuado, sin que nada nuevo pueda aportar su práctica, la cual, por otra parte retrasaría considerable e innecesariamente la tramitación del procedimiento" .
- c)En tercer lugar, al reconocimiento en rueda, que tampoco debería ser admitida, ya que, "habida cuenta del tiempo transcurrido, su resultado carecería en absoluto de valor probatorio".
- d)En cuarto lugar, a la prueba testifical propuesta para el plenario y ante el Consejo de Guerra por el defensor de Jorge Puig Panella, se excluyen nueve testigos por las mismas razones "expuestas anteriormente".
- e)En quinto lugar, a la prueba solicitada para la vista; respecto de la testimonial de autores del informe obrante al folio 129 a 144 (un total de veintiuno) estima su improcedencia "por tratarse de personas que ya consta no pueden aportar datos relativos a los hechos perseguidos y de funcionarios que intervinieron en la tramitación de los atestados, y que por tanto nada pueden aportar como tales testigos". Con relación a la inspección ocular se estima que es una prueba "cuya práctica corresponde acordar o denegar al Presidente del Consejo" .
- f)En sexto lugar, a la prueba de testigos paisanos (un total de ocho), proponiendo su denegación "por ser personas que ya consta igualmente en el sumario que no conocen directamente los hechos investigados".
- g)En séptimo lugar, a la prueba pericial de los Capitanes José Pardos Aldea y Benigno Zamorano Atienza, que a juicio del Auditor debe denegarse "por no referirse la pericia a los hechos aquí investigados", "no tratarse de prueba pericial" (informe técnico de folios 129 a 144) o por referirse al estado de funcionamiento de armas que estarán a disposición del Consejo. 5. Por Providencia de 19 de junio de 1985 la Sección dispuso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 49.2.
- b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) en relación con el art. 88.1 de la misma recabar de la parte recurrente que aporte a las actuaciones en el plazo de quince días copia, traslado o certificación de las siguientes resoluciones:
- a)Auto de 22 de julio de 1982 del Juez Togado Militar de Instrucción de Barcelona, dictado en la causa ordinaria de 4 de abril de 1981;
- b)Sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Léri da de 11 de mayo de 1984 en relación con los hechos que motivan este amparo; y
- c)Auto de inadmisión parcial de diversos motivos de casación formulados por la defensa de los procesados ante el Consejo Supremo de Justicia Militar y rechazados por este órgano con fecha 12 de febrero de 1985. Dichas resoluciones fueron aportadas por la representación de los demandantes el 8 de julio de 1985. 6. Con fecha 4 de diciembre de 1985 la Sección, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC dispuso conceder un plazo común de 10 días al Ministerio Fiscal y a los recurrentes para que aleguen lo que estimen pertinente respecto de la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2.
- b)LOTC.El Ministerio Fiscal entendió que no se encuentran referencias en la demanda que sostengan la objeción constitucional referida al art. 14 de la Constitución Española por lo que, afirma, "las infracciones que denuncian quedan limitadas a las del art. 24". También estimó el Ministerio Fiscal que las diferentes violaciones que se alegan de esta disposición se re ducirian en verdad a la denegación de prueba, y que en este sentido, no se percibe la lesión alegada por los recurrentes, ya que el art. 24.2 no supone un derecho a que los Tribunales admitan sin más cualquier prueba que se les proponga. Las decisiones judiciales impugnadas en tanto habrían rechazado la prue ba motivando las razones de la inadmisión han dado cumplimiento en opinión del Fiscal a las exigencias constitucionales y legales al respecto.Por su parte los recurrentes manifiestan de una manera genérica que las pruebas ofrecidas eran pertinentes para la defensa por su vinculación con el objeto del proceso y su adecuación a la finalidad de la defensa. En sus alegaciones estos extremos se consideran como "evidentes" (consideración 4ª) o como "obvios" (consideración 7ª). II. Fundamentos jurídicos 1. Dos son los temas propuestos por el recurrente. Uno el relativo a la indefensión causada por la declaración de impertinencia de las pruebas, tal como se describe en los antece dentes de hecho de esta resolución. El otro, el referente a la violación del art. 14 de la Constitución. Ninguno de estos pue de ser fundamento para la admisión a trámite del recurso.Respecto del primero porque la medida judicial de es timar la pertinencia y consiguiente admisión de las pruebas que se propongan por la parte corresponde como es obvio y en principio, al Juez o Tribunal, el cual debe valorar las razones o circunstancias de su pertinencia y relevancia para la decisión del fallo, constituyendo ello un juicio de legalidad (A. de 11-7-84 y s.s. de 10-4-85 y 1-4-86).Sólo cuando la decisión judicial prescinda de esta valoración o su acuerdo no esté suficiente y razonablemente justificado o motivado, en modo tal que afecte de modo directo y manifiesto al derecho fundamental de defensa, podra este Tribunal Constitucional entrar a valorar el juicio de relevancia ínsito en la cualidad de la pertinencia, teniendo en cuenta, para ello, la repercusión directa de la denegación en el fallo o decisión definitiva. En este sentido la S. de 10-4-1985, que reitera la de 11-5-1983, afirma que la doctrina de este Tribunal Constitucional, permite un amplio poder de valoración a los Tribunales en la decisión sobre la pertinencia de las pruebas, exigiendo, eso sí, que la misma sea razonable y que, en su caso, la negativa de la admisión no supone siempre, sin más, una lesión constitucional.En el caso, las denegaciones de medios de prueba hechas por el Tribunal militar están suficientemente razonadas y justificadas, de acuerdo con lo autorizado por la Ley (art. 473 C.J.Militar) y en relación con los fines del proceso con su incidencia en la apreciación de los hechos enjuiciados y de acuerdo con la naturaleza y fines de cada medio de prueba. Consecuentemente, no procede entrar a considerar la supuesta vulneración del derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales ni la indefensión aducida. 2. Tampoco puede merecer acogida la violación del art. 14 de la Constitución alegada por los recurrentes. Como ya lo ha hecho notar el Ministerio Público, la demanda no ha demostrado que en otro proceso por hechos iguales se haya admitido la prueba que ha sido denegada en el presente a los recurrentes. Las decisiones judiciales recurridas en amparo no resultan constitucionalmente objetables desde la perspetiva del art. 14 de la Constitución simplemente porque en otro proceso por diferentes hechos y en los que se juzgaron distintos delitos se admitió a la defensa la totalidad de la prueba ofrecida. En efecto, el juicio sobre la pertinencia de las pruebas al objeto del proceso es un juicio particularizado y referido a cada caso concreto y, en tal sentido, sólo puede admitirse la comparación, requerida para toda verificación de la inobservancia del art. 14 de la Constitución, si se demuestra que los hechos son sustancialmente idénticos y referidos en la acusación a las mismas figuras delictivas. Por todo lo expuesto la Sala ha decidido inadmitir el presente recurso de amparo y archivar las actuaciones. Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 287-1985 Fecha de resolución 23/04/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 287/1985 Resumen Inadmisión. Prueba: pertinente. Principio de igualdad: falta término de comparación. Don Jesús Javier Urquijo Muruaga y otros interponen recurso de amparo contra Sentencia del Consejo Supremo de Justicia Militar y contra el Decreto de 13 de septiembre de 1982 del Capitán General de la Cuarta Región Militar, dictado en causa ordinaria 4 de abril de 1981, del Juzgado Togado Militar de Instrucción de Barcelona, sobre frustrado intento de apoderarse de armas existentes en el Acuartelamiento del Batallón Cataluña IV de Berga. Invocan los arts. 14 y 24 C.E. alegando infracción de garantías procesales. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. 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