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Sistema HJ - Resolución: AUTO 368/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 368/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 368/1986, de 23 de abril ECLI:ES:TC:1986:368A Sala Segunda. Auto 368/1986, de 23 de abril de 1986. Recurso de amparo 985/1985. Acordando la suspensión condicionada de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 985/1985 AUTO I. Antecedentes 1. D. Miguel Perals Descamps y Dª Ana María Camos Tubert, representados por Procurador y asistidos de letrado, interponen recurso de amparo constitucional, por escrito registrado en este Tribunal el día 7 de Noviembre de 1985, contra la Sentencia de la Sala VI del Tribunal Supremo, de 29 de marzo de 1985, y contra auto de la Magistratura de Trabajo n° 16 de lasde Barcelona, de 4 de junio de 1985, por entender que las resoluciones impugnadas vulneran los arts. 14 y 24.1 de la Constitución Española (CE), con los fundamentos de hechos y de derecho que, en esencia, se exponen a continuación. 2. Los demandantes de amparo, junto con un tercero, son accionistas de la Sociedad "Compañía Técnica de Servicios empresariales, S.A." -COSEMSA-, que fue demandada por despido por 6 de sus trabajadores, a los que había comunicado la extinción de sus respectivas relaciones. La Magistratura de Trabajo nº 16 de Barcelona, a la que correspondió conocer por turno de reparto, dictó sentencia el día 2 de noviembre de 1983, en la que, declarando improcedentes los despidos, condenaba, conjunta y solidariamente a la sociedad y a los demandantes de amparo, a que, a su elección, readmitiesen a los trabajadores o les abonasen el 60 % de las cantidades que fijaba en concepto de indemnización, "más en todo caso los salarios dejados de percibir desde sus ceses hasta la fecha de notificación a la empresa de la presente resolución".Recurrida la Sentencia, en casación, la Sala VI del Tribunal Supremo dicta la suya, de 29 de marzo de 1985, confirmando la resolución recurrida y condenando conjunta y solidariamente a la sociedad y los demandantes de amparo a "la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, y al abono de los honorarios del Abogado de la parte recurrida (...) con aplicación de los avales a las obligaciones que garantizan'.La sociedad no ejercitó el derecho de opción, con lo que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, se entendió hecho en favor de la readmisión. Al no haberse realizado ésta, los trabajadores despedidos solicitaron del Magistrado la ejecución de la Sentencia, y promovido el oportuno incidente, el Magistrado dictó auto, con fecha 4 de junio de 1985, en el que se declaraba resuelta la relación laboral, y condenaba a la Sociedad y a los Sres. Perals Descamps y Camos Tubert, conjunta y solidariamente, a abonar el total de las cantidades que fijaba, en conceptos de indemnizaciones y salarios de tramitación. Interpuesto recurso de reposición contra el referido auto, el Magistrado lo confirmó, por otro de 12 de julio de 1985. 3. Entienden los demandantes de amparo que las resoluciones impugnadas vulneran los arts. 14 y 24.1 CE:

  1. a)El art. 14 CE ha sido violado, tanto por la Sentencia de la Sala 6ª del Tribunal Supremo como por los autos-de la Magistratura de Trabajo, porque los demandantes en estas actuaciones han sido condenados solidariamente con la sociedad de la que eran meros accionistas, olvidando la personalidad jurídica y responsabilidad separadas de aquella, y contrariando las soluciones dadas por el propio Tribunal Supremo en casos similares, que se citan. Adicionalmente, la Sala no ha proporcionado explicación convincente alguna para justificar la diversidad de tratamiento.
  2. b)El art. 24.1 CE, porque los autos de la Magistratura de Trabajo n° 16 de las de Barcelona han modificado la propia Sentencia anterior que la misma Magistratura había dictado condenándoles a pagar el 100 % de una indemnización -con cuyo cálculo-, además, discrepan cuando en la Sentencia sólo se les había obligado a abonar el 60% de la misma. Ellos consideran que porque la Magistratura, en dichos autos, ha aplicado la Ley 32/1984, de 2 de agosto, de reforma del Estatuto de los Trabajadores, que derogó el párrafo 42 del art. 56 de dicho cuerpo legal.Por todo lo anterior, se solicita de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se revoque la Sentencia del Tribunal Supremo en la parte en que los condena al abono solidario de las indemnizaciones y se declare la nulidad de los autos impugnados de la Magistratura de Trabajo, por modificar sin causa la Sentencia de 2 de noviembre de 1983, infringiendo lo dispuesto en el art. 56.4 del Estatuto de los Trabajadores antes de su derogación por la Ley 32/84, de 2 de agosto.Por otrosí, se solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas, pues, de no hacerse, el amparo que eventualmente pudiera concederse podría perder su finalidad. 4. Admitida la demanda a trámite, por providencia de 27 de noviembre de 1985 se acuerda formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, conforme a lo establecido en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), otorgar plazo común de 3 días a la parte y al Ministerio Fiscal, a fin de que efectúen las alegaciones que estiman procedentes.Por escrito depositado en el Juzgado de Guardia el día 5 de diciembre de 1985, la parte formula las suyas, en que se hace constar que los demandantes carecen de bienes económicos suficientes; que para recurrir en casación, incluso, hubieron de presentar avales bancarios, y que, de no suspenderse la ejecución, se les llevaría a una situación de total insolvencia.Por su parte, el Ministerio Fiscal formula las suyas por escrito de 4 de diciembre de 1985, y en ellas se manifiesta favorable a la concesión de la suspensión, pues, de acordarse, se evitaría el peligro de que las cantidades que pudieran entregarse a personas con limitados medios de fortuna no pudieran ser reintegradas, en el caso de que la pretensión de los demandantes de amparo prosperase. II. Fundamentos jurídicos Único. - Es reiterada doctrina de este Tribunal que, junto a los supuestos de suspensión preceptiva a que hace referencia el art. 56.1 LOTC -cuando la ejecución hubiera de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad- existen otros, de suspensión meramente facultativa, "en los cuales puede concederse la suspensión valorando todos los intereses en presencia, teniendo en cuenta también, a tal efecto, el interés general que existe en la ejecución de las resoluciones judiciales en relación con la previsibilidad, en cuanto sea posible hacerla, de estimación del recurso de amparo" (Auto 19 febrero 1986, A. 437/85). Es evidente que este caso puede integrarse en la segunda de las categorías mencionadas, pues, no poniéndose en peligro la virtualidad del amparo que pudiera concederse, concurren intereses que pueden ser susceptibles de protección.Al efecto, por el lado de los trabajadores que fueron parte en el proceso de instancia, existe el interés de asegurar en la mejor forma posible el percibo de las indemnizaciones, cuyo derecho, en su formulación inicial, les fue reconocido por primera vez hace ya más de 2 años. Pero, por parte de los hoy demandantes de amparo, concurre el riesgo de que las cantidades que debieran abonar -con independencia del mayor o menor sacrificio que les cueste reunirlas, punto sobre el que este Tribunal no puede decidir- no puedan ser reintegradas, dados los previsibles escasos recursos económicos de los potenciales receptores, en el caso de que el amparo se concediera. Como consecuencia de la ponderación de intereses en presencia, la Sala acuerda la suspensión pedida, si bien, para proteger las eventuales pretensiones de los trabajadores afectados, es preciso condicionar la suspensión a que se constituya-garantía por importe igual a la cuantía de las indemnizaciones fijadas en la Sentencia de la Magistratura de Trabajo n° 16 de las de Barcelona, de 2 de noviembre de 1983, -cuantía que los demandantes no han discutido ni siquiera en amparo-, que abarcará tanto a la indemnización principal como a los salarios de tramitación hasta la fecha de la citada Sentencia y que podrá realizarse en cualquiera de las formas establecidas en Derecho que el Magistrado estime suficiente. Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sala Segunda Magistrados Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 985-1985 Fecha de resolución 23/04/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la suspensión condicionada de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 985/1985 Resumen Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia laboral: procedencia condicionada. Don Miguel Perals Descamps y otra interponen recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo en cuanto condena al pago de indemnizaciones a trabajadores despedidos a accionistas de la Empresa solidariamente con ésta. Invocan como violado el art. 14 C.E. y solicitan la suspensión. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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