Sistema HJ - Resolución: AUTO 375/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 375/1986, de 23 de abril ECLI:ES:TC:1986:375A Sección Cuarta. Auto 375/1986, de 23 de abril de 1986. Recurso de amparo 28/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 28/1986 AUTO I. Antecedentes 1. El Procurador de los Tribunales don Carlos J. Navarro Gutiérrez en nombre y representación de don Juan Daniel Marichal Herrera, recurre en amparo ante este Tribunal por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 10 de enero de 1986 con la pretensión de que se declare la nulidad de la Sentencia dictada el 30 de enero de 1985 por el Juzgado de Distrito n° 3 de La Laguna y la nulidad de la Sentencia dictada en grado de apelación el día 18 de septiembre de 1985 por el Juzgado de Instrucción n° 3 de la misma ciudad que fue notificada a la parte recurrente, según consta en el apartado VII de los hechos de la demanda, el día 17 de diciembre de 1985, por estimar que se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española en cuanto que falta a la tutela efectiva judicial y la práctica de los medios de prueba pertinentes, por haberse omitido la práctica de reconocimiento judicial en el asunto sometido a la consideración de este Tribunal. 2. Los hechos a los que se contrae la demanda son, en extracto, los siguientes:
- a)Don Juan Daniel Marichal Herrera, interpuso ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de La Laguna querella por delito de daños, coacciones y allanamiento de morada contra don Guillermo Graham Hernández, Alcalde del Ayuntamiento de Tacoronte, y contra don Adolfo Reyes González exponiendo que era propietario de un terreno situado en el término municipal de Tacoronte, en el lugar conocido por "El Hornillo", que medía 2 áreas y 17 centiáreas y se hallaban edificadas por una casa de 105 m2. El día 26 de julio de 1983 hizo acto de presencia en la casa don Adolfo Reyes González y sin el menor aviso cortó todas las plantas existentes en el jardín de la repetida casa con una pala metálica, haciendo acto de presencia a las 3,15 de la tarde de dicho día don Guillermo Graham. Hernández sin que tampoco mediara notificación verbal ni escrita, hallándose en la casa la esposa del solicitante doña Nicolasa Isabel Samarín Arzola.
- b)En la querella se hacía constar que habían sido cometidos los siguientes delitos: Un delito de daños del artículo 557 del Código Penal; un delito de coacciones del artículo 493 del Código Penal y un delito de allanamiento de morada del artículo 490 del Código Penal interesándose la práctica en el período probatorio del reconocimiento judicial.
- c)Los hechos fueron reputados falta y pasaron los autos al Juzgado de Distrito nº 3 de San Cristóbal de La Laguna, que por Sentencia del Juzgado y, pese a que en la acusación del Fiscal se solicitaba la condena de Guillermo Graham Hernández como autor de una falta del artículo 585.5 del Código Penal, se declaró que debía absolverse al acusado Guillermo Graham Hernández y a Adolfo Reyes González por falta de pruebas y no poder asentar una Sentencia condenatoria.
- d)La Sentencia del Juzgado de Distrito nº 3 fue apelada por el solicitante del amparo y en la vista del recurso se informó de las circunstancias concurrentes, entre otras, de la ausencia de la prueba de reconocimiento judicial, sin haberse accedido a ella citando los artículos 979 y 980 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.), solicitando esta parte que constara en acta la invocación formal del articulo 24 de la Constitución Española.La Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 en el recurso de apelación desestima el recurso formulado y confirma la Sentencia dictada por el Juez de Distrito nº 3 en el juicio verbal de faltas núm. 396/1984. 3. Los fundamentos juridicos en que se basa la parte recurrente son, resumidamente, como sigue:
- a)En la Sentencia del Juzgado de Instrucción se afirma que no se estima producida indefensión puesto que la inadmisión de la prueba no puede constituir, por si sola una patente indefensión y sin embargo la parte solicitante del amparo considera que para obtener una Sentencia absolutoria hubiera sido necesaria la práctica de tal reconocimiento judicial para que la Autoridad Judicial contemplase el estado que ofrecía el inmueble, destrozado el jardín y además el hecho cierto de que no existía ninguna notificación de los propósitos del Ayuntamiento de realizar los hechos denunciados, por lo que se omitían las garantías del artículo 24 de la Constitución.
- b)En aras del indeclinable deber de defensa, también señala la parte solicitante del amparo que es inevitable señalar cómo en la declaración prestada por el Alcalde don Guillermo Graham ante el señor Magistrado-Juez de Instrucción nº 3, el día 13 de septiembre de 1983 consta textualmente: "preguntado por su Señoría de que si no se dio esa orden verbal referida a la demolición del jardín ¿cómo es que por oficio dirigido a este Juzgado por el Ayuntamiento de Tacáronte se manifiesta que dicha Alcaldía ordenó verbalmente la demolición?".En los autos no figura ninguna respuesta que pueda justificar una Sentencia absolutoria y muy al contrario sí consta la clara intervención del Alcalde, de los empleados y de la Policía Municipal que obraron cumpliendo órdenes del querellado . 4. Por Providencia de 5 de febrero de 1986, la Sección Segunda de este Tribunal acordó conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, en virtud de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) a fin de que pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes respecto a la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.2.
- b)de la LOTC, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal.Dentro del plazo concedido presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, manifestando que en la Sentencia del Juzgado de Instrucción se declara razonablemente la impertinencia de la prueba propuesta por su inutilidad, lo que no permite sostener que se haya infringido el artículo 24.2 de la Constitución, ya que la pertinencia de las pruebas propuestas corresponde declararla al juzgador, y si éste las entiende como no pertinentes y así lo razona, su decisión no infringe la Constitución; ello es justamente lo que en este caso ha ocurrido.No hay tampoco, prosigue el Ministerio Fiscal, lesión del derecho a la tutela jurisdiccional, pues la acusación del demandante recibió una respuesta motivada de los jueces; y la mera discrepancia de un fallo judicial no es base admisible de un recurso de amparo.El recurrente, por su parte, en su escrito de alegaciones, se reitera en las expuestas en su demanda inicial. II. Fundamentos jurídicos 1. El demandante en amparo plantea su recurso por un doble motivo. Primeramente, por considerar que se ha vulnerado el derecho, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, a valerse de los medios de prueba pertinentes; y, en segundo lugar, porque no se le ha prestado la efectiva tutela judicial que dispone el artículo 24.1 del texto fundamental. 2. En cuanto al primer aspecto, alega que la vulneración del derecho que se aduce derivaría de no haberse aceptado por el juzgador -en este caso el Juez de Distrito- algunas de las pruebas propuestas, que constituirían elementos necesarios para llegar a una adecuada resolución judicial. Al respecto, es de destacar que en el Primero de los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia dictada en apelación se hace constar que en el tema planteado, ante el Juzgado de Distrito en Primera Instancia, se practicó abundante actividad probatoria y que, además, el apelante no subsanó la pretendida infracción del artículo 24.2) en la segunda instancia al amparo de lo previsto en el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el artículo 16.1 del Decreto de 21 de noviembre de 1952. El primero de los preceptos citados dispone que "no se admitirá en la segunda instancia otra prueba que la que, habiendo sido propuesta en la primera, no hubiese podido practicarse por causa ajena a la voluntad del que la hubiese propuesto"; y, el artículo 16 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 establece que "cuando la apelación verse sobre quebrantamiento de forma que positivamente haya producido indefensión, el Juzgado dejará sin efecto la sentencia y mandará reponer las actuaciones al estado en que se cometió la falta" prosiguiendo el citado precepto en el sentido de que "en segunda instancia sólo podrá acordarse la práctica de pruebas que no se hubiesen podido practicar por causa no imputable a quien las solicite". Si bien este Tribunal ya ha indicado que la indefensión ha de apreciarse en cada instancia, no es menos cierto que si el ordenamiento prevé un remedio procesal específico frente a posibles vulneraciones del derecho a la defensa y el afectado no intenta la práctica de tal remedio, será a la propia omisión a quien habrá que achacar la situación alegadamente producida. En el presente caso, si bien el hoy recurrente invocó en la apelación la indefensión derivada de la falta de práctica de una prueba por él propuesta en la primera instancia, no instó la nulidad de las actuaciones según lo previsto en el artículo 16 del Decreto citado de 21 de noviembre de 1952, ni solicitó la práctica de esa prueba, limitándose a adherirse a la petición del Ministerio Fiscal, y, como señala la sentencia del Juzgado de Instrucción, "anunciando la intención de acudir en amparo constitucional de no obtener una sentencia conforme a sus intereses". El recurrente no procedió por tanto a intentar subsanar la indefensión que se alega por los medios específicamente previstos para ello, por lo que cabe apreciar que su situación procesal ha derivado de su actuación -o falta de ella- en la segunda instancia; pues, como indica la sentencia 60/82, de 6 de julio (J.C. VI, p. 300), "no sufre indefensión quien pudiendo defender sus intereses legítimos por medio de las distintas armas que le ofrece el ordenamiento, no usa de ellas con la pericia técnica suficiente". 3. En lo que atañe a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución no se aduce por el recurrente mas que su discrepancia con respecto al fallo jurisdiccional, lo que, como ha señalado en numerosas ocasiones este Tribunal, no es fundamento suficiente para la demanda de amparo. 4. Si constata, así, y en cuanto a los dos aspectos considerados, una manifiesta ausencia de contenido constitucional de la demanda, lo que incide en el motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.2.
- b)de la LOTC. Por lo que la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones. Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 28-1986 Fecha de resolución 23/04/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 28/1986 Resumen Inadmisión. Prueba: omisión del titular del derecho. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Juan Daniel Marichal Herrera interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 3 de los de La Laguna absolutoria en juicio de faltas. Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el art. 24 C.E. en cuanto no se admitió al denunciante una prueba solicitada. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web