Sistema HJ - Resolución: AUTO 394/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 394/1986, de 30 de abril ECLI:ES:TC:1986:394A Sección Primera. Auto 394/1986, de 30 de abril de 1986. Recurso de amparo 877/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 877/1985 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito registrado en este Tribunal el 12 de febrero de 1985, la Procuradora Doña Mercedes Blanco Fernández, en nombre de Don Parviz Pisheh Eshan formuló el recurso de amparo en base a las siguientes alegaciones de hecho y de derecho:
- a)El recurrente está reclamado de extradición por la República de Austria, habiéndose tramitado su causa en el procedimiento de extradición 1/85 del Juzgado Central de Instrucción núm. 4 en dicho procedimiento se observan, a su juicio, numerosas infracciones que le han situado en un estado de completa indefensión. Así, no se informó de su detención a la Oficina Consular de su país, Irán, como prescribe el art. 520.2.
- d)de la L.E.Cr., y en sucesivas fases del procedimiento se produjeron notificaciones irregulares, e incluso falta de notificación de algunas actuaciones, agravadas por el hecho de desconocer absolutamente el extradicto el idioma castellano. En concreto se señala que la notificación del Auto del referido Juzgado de 18 de enero de 1985 se efectuó sin interprete y careciendo de la postulación necesaria para interponer los recursos correspondientes contra dicha resolución. Tras la detención tampoco se le informó de su derecho a designar abogado y procurador de libre elección, procediéndose a ello de oficio sin previo requerimiento, de manera que sólo dispuso de asistencia letrada de oficio a los efectos de celebración de la vista oral, sin que el hoy recurrente conociera al Letrado actuante ni hubiera hablado previamente con él. En la vista oral tanto dicho Letrado como el expedientado señalaron que había otro Letrado designado para la defensa, por lo que procedía la suspensión del acto de la vista y efectuar un nuevo señalamiento, a lo que no accedió la Sala, por lo que el Letrado de oficio no pudo alegar, al desconocerlo, que el interesado se hallaba tramitando el reconocimiento de su condición de refugiado político en España, lo que enervaría la extradición solicitada.
- b)La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó Auto el 8 de julio de 1985, accediendo a la extradición solicitada, Auto que, recurrido en súplica, fue confirmado por el del Pleno de la misma Sala, de 20 de septiembre de 1985.C) Considera el recurrente que se han infringido los derechos que le reconoce el art. 24, núm. 1 y 2 de la Constitución a la tutela judicial sin que pueda producirse indefensión, a la defensa y asistencia letrada, a ser informado de la acusación formulada contra él y a un procedimiento con todas las garantías así como a utilizar los medios pertinentes contra su defensa, así como el derecho reconocido en el art. 17.3 del propio texto constitucional. En especial, argumenta el recurrente la violación del derecho a la asistencia de Letrado, que, de acuerdo con tales preceptos constitucionales, interpretados conforme a los dispuesto en el art. 6.3.
- c)del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas y en el art. 14.3
- b)y
- d)del Pacto Internacional sobre Derecho Civiles y Políticos implica el derecho a designar libremente a sus representantes y defensores.En consecuencia, solicita de este Tribunal que declare la nulidad de todas las actuaciones procesales del expediente 1/85 del Juzgado Central de Instrucción núm. 4 posteriores al Auto de dicho Juzgado de 18 de enero de 1985 o, subsidiariamente, de las posteriores al trámite de tres días para instrucción y alegaciones a que hace referencia el art. 13 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, sobre extradición, para que el procedimiento iniciado continúe conforme a derecho, con asistencia de intérprete y abogado de libre elección en todas las actuaciones.Asimismo y por entender que, en caso contrario, el amparo reclamado perdería toda su virtualidad, solicita que se acuerde la suspensión de la ejecutividad del Auto dictado en fecha 8 de julio de 1985 por la Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Nacional, por el que se decreta la procedencia de la extradición reclamada por la República de Austria. 2. Por providencia de 19 de marzo de 1986, se acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1ª)La regulada por el art. 50.1.
- b)en relación con el 49.2.
- b)de la LOTC por no haber aportado copia traslado o notificación del Auto que se impugna de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 8 de julio del pasado año; 2ª) la del art. 50.1.
- b)en relación al 44.1.
- a)de la propia Ley, por no haberse agotado los recursos utilizables en la vía judicial y 3ª) La del art. 50.2.
- b)por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal; por todo ello se concedió un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que realizaran las alegaciones que estimasen pertienentes. 3. El demandante presentó el 11 de abril si guíente, en el Juzgado de Guardia, escrito alegando: 1º) Alega la Sala, la no aportación de copia del auto de extradición de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 8 de julio de 1985 accediendo a la extradición, siendo así que tal auto no era firme, por lo que esta parte aportó junto con el escrito interponiendo recurso de amparo, el correspondiente auto del Pleno de la Sala de lo Penal, que sí es firme y contra el cual no cabe recurso jurisdiccional alguno. De cualquier modo se aporta junto con este escrito testimonio del mismo; 2º) Tampoco es, a criterio de esta parte, aceptable la posible causa de inadmisión fundamentada en el art. 50-1 "b" (en relación con el art. 44.1
- a)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por cuanto si bien es cierto que el citado auto de 8 de julio de 1985 de la Sección 3ª de lo Penal de la Audiencia Nacional, no agota los recursos judiciales ordinarios, mi representado formuló contra el mismo recurso de súplica que sí agota la vía judicial ordinaria, pues como tiene establecido el art. 15.2 de la Ley 4/85 de 21 de marzo de extradición pasiva, contra el auto que resuelva sobre la extradición solicitada "solo cabrá recurso de súplica, que deberá ser resuelto por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional". La antigua Ley de Extradición Pasiva de 26 de diciembre de 1958 (art. 19) por el contrario determinaba que contra el auto resolutorio de la extradición "no se dará recurso alguno". Por tanto, se han agotado todos los recursos judiciales posibles de la jurisdicción ordinaria; 3º) Igualmente esta parte estima que la posible causa de inadmisión del art. 50.2.
- b)no es de aplicación al caso por encontrarnos en presencia de un supuesto claro de vulneración del art. 24 de la Constitución en sus dos números, amén de otra serie de artículos de la misma que no son objeto de amparo posible. Entendemos, en primer lugar, que hay ausencia de tutela efectiva por parte de los jueces y tribunales intervinientes en esta causa. Esta tutela, entendemos, hace referencia a los derechos de las personas, máxime si éstas se ven incursas en procedimientos penales. Ya de por sí el proceso penal mismo no es sino un conjunto de trámites encamindados a dictar una resolución que punitivamente sea eficaz y procesalmente esté revestida de toda suerte de garantías. Por ello se acuñó desde hace muchas décadas la calificación de las normas procesales como "de orden público" e "imperativas" en el sentido que no estaban a disposición de ninguna de las partes, ni siquiera del Tribunal. En palabras de Chaveau y Helie, en materia penal no hay distinción entre derecho y procedimiento ya que éste es parte integrante del derecho del acusado, presidido por la presunción de inocencia e incardinado al derecho de defensa. En este caso se ha infringido, normas procesales ordinarias que tomadas en sí mismas y de una forma aislada no constituyen, materia de amparo, pero que dan lugar a una ausencia de tutela efectiva de los órganos judiciales intervinientes hasta el extremo de adulterar el procedimiento de extradición en fases cruciales del mismo.Enumera a continuación las infracciones ya señaladas en la demanda y afirma que resulta claro que se han vulnerado, además de preceptos procesales contenidos en leyes ordinarias, las disposiciones constitucionales del art. 24.2 de la Constitución, que se ha creado indefensión, que no se ha podido utilizar todos los medios de prueba pertinentes, que no ha existido derecho de defensa, que no se le ha informado a mi representado de la acusación dirigida contra él, que no ha existido derecho de defensa y finalmente que la tutela efectiva de jueces y tribunales ha sido también infringida. 4. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 8 del mismo mes de abril suplicando la inadmisión de la demanda con fundamento en que: 1º) El objeto del recurso no es sólo el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 20 de septiembre de 1985 que desestimó el recurso de súplica contra el dictado por la Sección Tercera de la misma Audiencia el 8 de julio de 1985, como se dice en el encabezamiento de la demanda, sino también éste último, que acordó la extradición, como se especifica inequívocamente en el suplico de la demanda.Como del precitado Auto de 8 de julio de 1985 no se acompaña copia traslado o certificación, la demanda de amparo incurre en la causa de inadmisión propuesta en primer lugar y prevista en el art. 50.1.b), por no cumplir la exigencia establecida en el artículo 49.2.b), ambos de la LOTC, sin perjuicio de su posible subsanación conforme al artículo 85.2 de la misma Ley; 2º) Contra el Auto que acuerda la extradición se puede interponer el recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal en virtud del Acuerdo adoptado el 19-5-83, por dicha Audiencia y hoy por prescripción legal concreta, conforme a lo dispuesto en el artículo 15.2 de la nueva Ley de Extradición (Ley 4/1985, de 21 de marzo). A su vez contra el Auto del Pleno que resuelve el recurso cabe, como contra todos los Autos de los Tribunales de lo Criminal, el recurso de súplica según el art. 236 de la L.E.Cr., que no fue interpuesto por el ahora solicitante de amparo, por lo que también concurre la segunda causa de inadmisión propuesta y prevista en el art. 50.1.b), por no agotar todos los recursos utilizables en la vía judicial como exige el art. 44.1.a), ambos de la LOTC a no ser que dado el antiformalismo que caracteriza el recurso de amparo se considere excesiva la exigencia, dada la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la improcedencia de una interpretación extensiva de esta materia y que los recursos exigibles son únicamente los razonables y útiles al fin propuesto; 3º) También incide la demanda, finalmente, en la causa de inadmisión del art. 50.2.
- b)dej la LOTC, por carecer manifiestamente de contenido constitucional.Se invocan los artículos 13.3, 17.3 y 24.1 y 2 de la Constitución, pero no se constata, en modo alguno, su alegada vulneración.El art. 13.3 no goza de la protección del amparo conforme el art. 53.2 de la misma, aunque en procesos de extradición pueden invocarse los arts. 24 y 25 como estableciera la S.T. C. 11/1983, de 21 de febrero en el F.J. 1 (JC V 144).El recurrente lo basa, fundamentalmente, en la indefensión sufrida por falta de asistencia letrada e intérprete, lo que ya había invocado en el primer motivo del recurso de súplica que el Pleno de lo Penal de la Audiencia Nacional analiza y rechaza, como ya lo había rechazado la Sección Tercera, como puntualiza (aquel en el primer considerando, dada la completa asistencia que tuvo de ambos, tanto en la comparecencia de oposición a la extradición, como en la vista oral.Ahora en el recurso de amparo se reitera el argumento en sus mismos términos desestimados por los órganos judicia les; 4º) Se denuncia, además, en la demanda el agravio de no haberse informado de su detención a la Oficina Consular de su país lo que supondría una infracción del art. 520.2.
- d)de la L.E.Cr., pero la cuestión se trae "ex novo" a este Alto Tribunal, sin haberla sometido previamente a los órganos judicales, que es lo mismo que sucede respecto a algunos defectos en determinadas notificaciones que, por otra parte, no se justifican, y se anudan vagamente a la falta de intérprete del que estuvo asistido, incluso, como en el demanda se reconoce, al ser detenido, y sin tener en cuenta, por último, que no toda infracción procesal lo es también desde un punto de vista constitucional, como estableció la S.T.C. 70/84 de 11 de junio (JC IX 195) y 5°) Alega, por último, el demandante de amparo que por no haber podido intervenir el abogado por él designado no pudo alegar el de oficio que se estaba tramitando ante las Autoridades españolas su condición de refugiado político al amparo de la Ley 5/1985, de 26 de marzo,por lo que replanteó la cuestión ante el Pleno que en la forma en que no la valora adecuadamente le ha producido indefensión.El Auto del Pleno dedica al tema el tercer considerando razonando que la mera alegación de tratarse de refugiado político, y de delito de esta naturaleza no tenía virtualidad suficiente y no constituía más que una mera alegación sin fuerza para dejar sin efecto una petición de extradición que se ajustaba, en el fondo y en la forma, a lo establecido en la normativa vigente.La discrepancia del solicitante de amparo con el criterio del Pleno ha de decaer en esta Sede si se recuerda que la extradición es un acto de auxilio jurisdiccional de carácter instructorio y se contrae, como estableciera el A.T.C. 29 de mayo de 1985 (R.A. 296/85) a la comprobación de que se han cumplido todos los requisitos exigidos por las normas vigentes, tanto las internas como las convencionales o pactadas como ha sucedido en el presente caso. II. Fundamentos jurídicos Único. - Procede aplicar la causa de inadmisión del art. 50.2.
- b)de la LOTC al presente recurso de amparo en el cual, con invocación de los arts. 13.3, 17.3 y 24.1 y 2 de la Constitución, se pretende la nulidad de unas resoluciones judiciales que conceden la extradición a Austria del demandante para ser juzgado por delito de robo.El art. 13.3 de la Constitución dispone que los extranjeros no podrán ser extraditados sino es en cumplimiento de un tratado o ley y por delito que no sean políticos. Tal norma no está incluida entre los que el art. 53.2 de la propia Constitución incluye como susceptibles de amparo; si su contenido se reconduce a los derechos a la tutela judicial efectiva y de legalidad penal comprendidos en los arts. 24.1 y 25.2 de la misma Constitución, la no vulneración de éstos se hace manifiesta con sólo considerar que la extradición de autos se acuerda en aplicación del Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957 y de las Leyes de 26 de diciembre de 1958 y 21 de marzo de 1985 y el delito sobre la cual recae es el robo sin conexión alguna con finalidad política o cualquier otro elemento objetivo o subjetivo de tal naturaleza. En contra de ello carece de transcendencia el hecho de que el extradito esté tramitando ante las Autoridades españolas el reconocimiento de refugiado político por persecución procedente del Estado del Irán, cuya nacionalidad ostenta, pues la prohibición establecida en el número 8° del art.4°, de la anteriormente citada Ley de 21 de marzo de 1985 requiere que haya sido reconocida la condición de asilado, situación en la que no se encuentra el demandante en el momento de resolverse el expediente de extradición, que además se concede a petición de la República de Austria, totalmente ajena a esa alegada persecución política y a la cual el demandado no acusa de participar en la misma, sino muy al contrario de haberlo protegido hasta el punto de concederle pasaporte austriaco.Los arts. 17.3 y 24.1 y 2 de la Constitución se invocan conjuntamente para imputar a las resoluciones judiciales recurridas el haber sido dictadas con absoluta indefensión del demandante, producida a consecuencia de irregularidades y omisiones procesales cometidas en relación con notificaciones, información de sus derechos y asistencia de intérprete y Letrado. Dichas resoluciones judiciales acreditan que los defectos procesales que pudieran haberse cometido en el expediente de extradición no pasaron de ser meras irregularidades carentes de resultado de indefensión pues en esas resoluciones consta que el reclamado fue asistido de Letrado e Intérprete en la comparecencia de oposición a la extradición celebrada ante el Juez con presencia del Ministerio Fiscal e incluso del Cónsul de Austria en Sevilla y que en el acto de la vista fue asistido de Letrado de oficio que se le nombró, en correcto cumplimiento del art. 520.2c) de la L.E.Cr., ante la falta de designación por el interesado, dándosele toda serie de oportunidades para ejercer su defensa.No existe pues vulneración alguna de los derechos constitucionales aquí invocados, sino más bien utilización del recurso de amparo con exclusivos propósitos dilatorios de la actuación judicial, siendo por ello manifiesta la falta de contenido constitucional que justifica la declaración de inadmisión del citado art. 50.2.
- b)de la LOTC, lo cual a su vez hace innecesario pronunciarse sobre la petición de suspensión solicitada en otrosí de la demanda. Por lo expuesto, la Sección declara la inadmisión del presente recurso de amparo, sin que haya lugar a pronunciarse sobre la suspensión solicitada. Procédase al archivo de las actuaciones. Madrid, a treinta de abril de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 877-1985 Fecha de resolución 30/04/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 877/1985 Resumen Inadmisión. Derechos y libertades no susceptibles de amparo: extradición. Extradición: delito común. Indefensión: defectos procesales irrelevantes. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Parviz Pisheh-Eshan manifiesta su intención de interponer recurso de amparo contra el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 20 de septiembre de 1985 por el que se resuelve recurso de súplica en autos de extradición y solicita se le provea de Procurador de oficio. Invoca a vulneración de preceptos constitucionales susceptibles de amparo (sin mención específica de los mismos). Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web