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Sistema HJ - Resolución: AUTO 397/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 397/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 397/1986, de 30 de abril ECLI:ES:TC:1986:397A Sección Primera. Auto 397/1986, de 30 de abril de 1986. Recurso de amparo 8/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 8/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 3 de enero de 1986, D. Jesús Guerrero Laverat, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo constitucional en nombre y representación de D. Amado Lindo Lara, contra la Sentencia de la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Madrid, de 28 de mayo de 1985, que declaró ser conformes a derecho los actos administrativos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Aranjuez de 31 de julio y 25 de septiembre de 1981 que impusieron al recurrente la sanción de suspensión de funciones durante un periodo de dos meses.Pide que se declare la nulidad de la sentencia impugnada y se restablezca al recurrente en la plenitud de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia ordenando retrotraer las actuaciones judiciales hasta el momento anterior a aquél en que se dictó la sentencia impugnada, a fin de que la Sala emita una nueva resolución con observancia de los principios constitucionales vulnerados. 2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:A) La Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Aranjuez acordó, en sesión ordinaria de 31 de julio de 1981, sancionar a D. Amado Lindo Lara, funcionario municipal, como autor de una falta grave con la sanción de suspensión de funciones durarte dos meses.B) Interpuesto recurso de reposición contra el referido acuerdo fue desestimado por la Comisión Municipal Permanente en su sesión de 25 de septiembre de 1981, confirmando en todos sus términos el acuerdo impugnado.C) El solicitante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Madrid, la cual, en sentencia de 28 de mayo de 1985, desestimó la pretensión formulada declarando conformes a derecho los actos administrativos impugnados. La citada sentencia infringe el principio de tutela judicial efectiva y de presunción de inocencia en cuanto que fundamenta su fallo en dar por existentes unos hechos de carácter incriminatorio que no fueron probados en ningún momento, puesto que no cabe admitir como prueba suficiente la mera denuncia y ratificación del denunciante, cuando no va acompañado tal proceder bien del propio reconocimiento del inculpado, bien de la práctica de algún medio probatorio, siquiera sea la declaración testifical. 3. Los fundamentos jurídicos de la demanda son los siguientes: La sentencia impugnada, de 28 de mayo de 1985, vulnera los derechos fundamentales a una tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia recogidos, respectivamente, en el art. 24, números 1 y 2, de la Constitución Española. Respecto a la infracción del principio de presunción de inocencia es obvio que la resolución judicial combatida ha incurrido en tal vulneración, puesto que no habiendo existido la más mínima actividad probatoria, el fallo es concecuencia de la apreciación de la existencia de los hechos incriminatorios sobre la base de las meras manifestaciones contradictorias del denunciarte-acusador y del denunciado-acusado, dando crédito a aquéllas con fundamento en el error en el razonamiento de que el inculpado no las ha refutado mediante la aportación de la prueba pertinente; de que las mismas estaban vertidas en denuncia formal y ratificadas, y de que "otro guarda" (que había sido sancionado simultáneamente a través del mismo expediente disciplinario, pero por distintos hechos ) había aceptado los hechos que a él (y no al recurrente) se le habían imputado.Como consecuencia de la referida violación de la presunción de inocencia, la sentencia se basa en el principio de presunción de culpabilidad, en cuanto que admite, sin más, la certeza de las manifestaciones del denunciante, sin que en ningún momento hayan aparecido avaladas por la más mínima actividad probatoria. 4. Por providencia de 12 de febrero de 1986 la Sección acordó poner de manifiesto la posible: existencia de las siguientes causas de inadmisión: lª) La regulada por el artículo 50.1.b), en relación con el 44.1.

  1. c)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado; 2ª) La del art. 50.2.
  2. b)de la propia Ley, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal y en virtud de todo ello concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y la Ministerio Fiscal para que -realicen las alegaciones que estimen pertinentes. 5. El demandante presentó en el Juzgado de Guardia, el 10 de marzo de 1986, escrito de alegaciones, suplicando la admisión de la demanda con los siguientes fundamentos: 1º)Respecto a la causa prevista en el art. 44, número 1, apartado
  3. c)de la Ley Orgánica 2/79, del Tribunal Constitucional, relativa a la previa invocación en el proceso judicial del derecho constitucional que se afirma vulnerado, son de señalar las circunstancias siguientes:
  4. a)El acto frente al que se pretende el amparo es de naturaleza judicial, ya que el recurso se interpone contra la Sentencia de 28 de mayo de 1985, dictada por la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Madrid, en el Recurso contencioso-administrativo número 1.616/81; y
  5. b)Dado tal supuesto, es preciso determinar si el recurrente tuvo oportunidad procesal de hacer en vía jurisdiccional la previa invocación del precepto constitucional vulnerado, o, por el contrario, debido al carácer irrecurrible de la aludida sentencia no hubo tal oportunidad, siendo obligado concluir que, en el caso de autos, ha de atenderse al criterio sostenido en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 50/82 de 15 de julio, dictada en el Recurso de Amparo 4/82, cuyo fundamento según do afirma que "... Cuando la violación se imputa a la decisión que pone fin al proceso sin que existan otras vías jurisdiccionales últiles, es claro que no hay oportunidad procesal para la invocación, deviniendo inexigible tal requisito; 2º) Respecto a la causa prevista en el art. 50.2.
  6. b)de la LOTC, por cuando la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de amparo, es de señalar que la presunción de inocencia está explícitamente incluida en el ámbito del amparo y al Tribunal Constitucional corresponde estimar en caso de recurso si dicha presunción de carácter iuris tamtum ha quedado desvirtuada. El derecho a la presunción de inocencia no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en -la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitativo de sus derechos.Fijada la atención en la Sentencia que es objeto del presente recurso de amparo, resulta el hecho de que pronunciamiento sancionatorio, en cuando que confirma las sanciones administrativas, no tiene por base la existencia de la más mínima actividad probatoria (ni consta que el imputado haya reconocido los hechos, ni éstos están acreditados por ningún otro tipo de medios de prueba, por ejemplo, testifical), sino que se funda en el principio de presunción de culpabilidad, que contradice frontalmente no sólo el principio de presunción de inocencia sino, también, el más débil de "in dubio pro reo", así como en el hecho de que el imputa do no ha probado su inocencia (penúltimo considerando), aportando testigos de descargo, desconociendo que la presunción de inocencia por una parte, releva al acusado de probar la misma, y, por otra parte, impone a los acusadores la carga de probar la culpabilidad, aportando testigos de cargo, de forma que ante la inactividad probatoria del imputado, acompañada de la de los acusadores, cual es el caso de autos, se impone la absolución de aquél, sin que pueda prevalecer la presunción de veracidad de los actos administrativos máxime cuando en el expediente disciplinario incoado contra el recurrente no consta más que la denuncia de unos hechos que se le atribuyen, cuya comisión no ha quedado acreditada en ningún momento por la práctica de medio alguno que tuviera valor probatorio, pues la simple denuncia de parte, incluso ratificada por su autor, carece de ese valor. 6. El Ministerio Fiscal presentó escrito el 27 de febrero de 1986, suplicando la inadmisión por concurrir los motivos recogidos en el art. 50 de la LOTC, apartados
  7. le)y 2c) con fundamento en que el recurrente alega que la sanción que se le impuso por el Ayuntamiento de Aranjuez de dos meses de suspensión infringe el derecho de presunción de inocencia, porque los hechos que la determinaron no están probados.Parece, razonando así, que habría de ser el acuerdo municipal el acto que se recurriera, sin embargo en la demanda de amparo se dice que lo que recurre es la sentencia de la Audiencia de Madrid que confirmó la sanción en re curso contencioso-administrativo, cuya nulidad, y no la de la resolución municipal, se pide.Aunque el planteamiento que realiza el acto fuera el correcto, la lesión de la presunción de inocencia aparece invocada sin ningún fundamento admisible. En puridad, la propia demanda no alega que falte la prueba que destruya esa presunción, sino que la existente es insuficiente y haría falta más. Entiende que no basta la mera denuncia y la ratificación del denunciante. Arguyendo así, desconoce la doctrina reiterada de este Tribunal de que basta una actividad probatoria mínima de cargo sobre la que el juzgador (o, en este caso, la autoridad que resuelve el expediente sancionador) pueda efectuar su valoración de los hechos. Así lo dice el art. 741 de la L.E.Cr., para la esfera penal y es aplicable, por analogía, al ámbito del derecho sancionador. Prescindiendo de que la Sala dice que hubo, además, otras pruebas o elementos a tener en cuenta que abonan la corrección de la sanción, las consideraciones que preceden bastan para estimar injustificadamente alegado el quebrantamiento al principio de presunción de inocencia.También se invoca la vulneración del derecho de tutela judicial. Igualmente con nula consistencia, pues el razonamiento se limita a que, si se ha quebrantado la presunción de inocencia, el fallo que se dicte no presta la debida tutela. Naturalmente, si no ha existido tal quebranto, y así se ha visto que ocu rre, no se ha producido esa falta de tutela.Además de la causa de inadmisión del art. 50.2.b), corolario de lo anterior, concurre asimismo la otra puesta de manifiesto por la Sección, esto es, la del art. 50.1.
  8. b)en relación con el 44.1.c), los dos de la LOTC. Efectivamente, por una parte, no hay referencia al cumplimiento de lo que exige, este último precepto, y por otra,de la lectura de la copia de la sentencia aportada no se desprende que se efectuase la invocación formal preceptiva . II. Fundamentos jurídicos Único. Procede declarar la inadmisión del presente recurso de amparo en el que se ejercitan los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 de la Constitución.Con respecto al primero de esos derechos el recurso incurre en la causa de inadmisión del art. 50.1.
  9. b)en relación con el 44.1.c). En efecto, la imputación de haberse vulnerado la presunción de inocencia por imponerse una sanción administrativa sin pruebas acreditativas de la comisión del hecho castigado no es correcto dirigirla contra la sentencia que confirma dicha sanción, sino que debe oponerse al acto administrativo que impone la sanción, pues este acto es el que, en su caso, vulnera la presunción; por ello el interesado venía obligado a plantear la cuestión, con invocación formal del derecho constitucional vulnerado, en la vía judicial contencioso-administrativa previa, pues la naturaleza subsidiaria del amparo impide que pueda accederse al mismo cuando no se intenta con ese previo planteamiento, la protección judicial del derecho y se priva, por tanto, a la jurisdicción de pronunciarse sobre ello y ésto es lo ocurrido en el caso de autos, dado que el demandante no sólo no acredita haber cumplido dicho requisito de procedibilidad sino que reconoce no haber invocado ante el Tribunal contencioso-administrativo la presunción de inocencia, haciéndolo por primera vez en esta vía constitucional, que resulta en su consecuencia inadmisible por la citada causa.Respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, el recurso de amparo carece de contenido constitucional, e incide por tanto en la inadmisión prevista en el art. 50.2.
  10. b)de la LOTC, pues este derecho no tiene el objeto de proteger otros derechos distintos sino obtener en el proceso judicial una resolución jurídicamente fundada, sea o no favorable, y es indudable que ésto se ha plenamente cumplido por la sentencia impugnada, que en sus cinco considerandos examina y resuelve todas las cuestiones litigiosas que se plantean en el proceso y lo hace con aportaciónde los argumentos jurídicos en que apoya su resolución desestimatoria de la pretensión del demandante, exclusivamente fundamentada en razones de ilegalidad carentes de contenido constitucional que justifique una decisión de este Tribunal. Por lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo, ordenando el archivo de las actuaciones. Madrid, a treinta de abril de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 8-1986 Fecha de resolución 30/04/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 8/1986 Resumen Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Amado Lindo Lara interpone recurso de amparo contra Sentencia de 28 de mayo de 1985, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.616/1981 por la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Madrid que declaró la conformidad al ordenamiento jurídico de actos administrativos del Ayuntamiento de Aranjuez sobre imposición de sanción de suspensión de funciones durante dos meses. Invoca los derechos consagrados en el art. 24 C.E. sobre la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia. 17 Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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